STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3616
Número de Recurso4375/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, por los señores anotados al margen el recurso de apelación, que con el número 4.375/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migollo, asistido de Letrado, y por Don Pedro Enrique , contra Sentencia dictada el 30 de enero de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 440/90, sobre suspensión del ejercicio de la Abogacía por un año.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, se dicta sentencia con fecha 30 de enero de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 440/90, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pedro Enrique contra las resoluciones que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, anulamos las mismas y el procedimiento sancionador seguido, que se repone al estado que tenía en el momento inmediatamente posterior a la propuesta de sanción para que se tramite en forma a partir de este momento; no entrando en el examen de las demás cuestiones planteadas por ser de fondo respecto del expediente y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación del Consejo General de la Abogacía Española y Don Pedro Enrique , interponen recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos, ordenando la Sala de instancia la remisión de los autos y del expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que se personen y comparezcan ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal las actuaciones de instancia, la representación del Consejo General de la Abogacía Española, presenta el 20 de marzo de 1.992, solicitando de la Sala le tenga por parte en concepto de apelante.

Don Pedro Enrique presenta escrito con fecha 27 de marzo de 1.992, en el que solicita de la Sala se le tenga por parte en concepto de apelante y en Otrosí suplica el recibimiento y práctica de prueba, consistente en confesión judicial, documental pública y testifical que en su día fue admitida por la Sala de instancia y no practicada.

CUARTO

Dando traslado a la representación del Consejo General de la Abogacía, del escrito del Sr. Pedro Enrique , presenta escrito en el que tras alegar lo que estima de aplicación se opone a la petición de prueba solicitada de adverso y previos los trámites oportunos resuelva su inadmisión.

La Sala dicta Auto con fecha 16 de noviembre de 1.993, en el que se acuerda la práctica de la confesión judicial y la documenta pública que se practicaran conforme se señala en el cuerpo de dicho auto, concediéndose a tal efecto el plazo de cuarenta días, denegándose la prueba testifical.

QUINTO

Con fecha 1 de diciembre de 1.993 D. Pedro Enrique presenta recurso de suplica contra el particular del Auto de 16 de noviembre anterior, que denegaba la solicitud de la prueba testifical. Recurso de súplica que es rechazado por la Sala en Auto de fecha 3 de mayo de 1.995, disponiendo, además, que se proceda sin más tramites a la práctica de la prueba acordada en dicho Auto. Librándose a tal efecto exhorto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga para la práctica de la documental pública y Oficios al Consejo General de la Abogacía Española para la práctica de la confesión judicial y resto de la documental pública. Practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Conferido traslado de las actuaciones a las partes para instrucción la representación del Consejo General de la Abogacía Española, presenta escrito en el que tras alegar lo que estima de aplicación termina suplicando a la Sala dicte Sentencia anulando la recurrida, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario y subsidiariamente admita el recurso y anule la sentencia recurrida por ser conformes a Derecho los acuerdos recurridos.

Por su parte Don Pedro Enrique , presenta escrito con fecha 3 de julio de 2.000, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la recurrida y reconozca la nulidad de la sanción impuesta.

Dado traslado del anterior escrito a la representación del Consejo General de la Abogacía Española, presenta nuevo escrito, alegando lo que estima de aplicación y oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando su desestimación.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señala para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de abril de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de apelación que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en cuyo mérito fue estimado el recurso promovido por el Letrado-demandante contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española -parte demandada- que había confirmado la sanción de un año de suspensión en el ejercicio de la abogacía, impuesta al primero, por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de la misma capital referida, como consecuencia de haber sido condenado jurisdiccionalmente por delito doloso, anulándose las resoluciones impugnadas y ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la propuesta de sanción para su tramitación en la forma debida, notificándose precisamente la misma al interesado, y como la representación procesal de la institución corporativa insiste en esta segunda instancia, en la procedencia, ya afirmada en la contestación a la demanda, de declarar la inadmisibilidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, por considerar que el acto efectivamente impugnado había devenido firme y consentido, resulta obligado el enjuiciamiento previo del obstáculo de orden formal aludido, toda vez que solo su apartamiento nos dejaría expedito el camino para conocer de la restante problemática cuestionada en la presente apelación, debiendo en todo caso servirnos a efectos decisorios, como presupuestos de orden fáctico esenciales los siguientes: A) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga condenó, con sentencia de 7 de diciembre de 1.985, al actor como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, siendo desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma e inadmitido el posterior de amparo al efecto formulado; B) Recibida por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga la comunicación de la condena impuesta, le fue incoado al letrado-demandante el correspondiente expediente disciplinario, siéndole trasladado con fecha 5 de julio de 1.989 el Pliego de Cargos correspondiente y formulada propuesta de resolución el día 25 siguiente, sin notificarla, como correspondía, al interesado, fue dictada la resolución sancionadora el día 26 de julio de 1.989, la cual fue notificada al autor en 19 de septiembre del mismo año 1.989, suscribiendo la recepción precisamente la esposa de aquel; C) En la referida notificación se hizo expresamente constar que "contra el presente acuerdo podrá Vs., formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 96 del Estatuto, en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio", y D) La propia Junta de Gobierno acordó en 6 de octubre de 1.989 participar al Letrado expedientado que la sanción impuesta "comenzará a contar desde el día 1 de noviembre próximo", e interpuesto recurso de reposición contra tal acuerdo fue expresamente inadmitido, por extemporáneo, en 3 de enero de 1.990, alzándose frente a tal inadmisión ante el Consejo, con la súplica de que se tenga por presentado el recurso de alzada contra el acuerdo de la junta declaratorio de la extemporaneidad; E) El Consejo General con fecha 23 de febrero de 1.990 resolvió desestimar el recurso formulado por el Sr. Letrado, confirmando el acuerdo recurrido de 3 de enero, que no era sino acto de ejecución, concreta de la resolución anterior, principal de 26 de julio de 1.989, la cual es firme, y F) el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra el mencionado acuerdo del Consejo de 23 de febrero de 1.990, notificado al recurrente el 8 de marzo siguiente, "confirmatorio de la resolución sancionadora impuesta por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga de suspensión del ejercicio de la abogacía por un año."

SEGUNDO

El pormenorizado relato fáctico que dejamos consignado en el fundamento anterior, con el designio de clarificar en sus justos términos los presupuestos básicos sobre los que precisamente se articula la causa de inadmisión opuesta por la parte demandada, recurrente en apelación, es suficientemente demostrativo de que la resolución sancionadora adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga fue efectivamente notificada con los requisitos legales establecidos al Letrado expedientado con fecha 19 de septiembre de 1.989, aunque lo fuera en la persona de la esposa de aquel, toda vez que, cual consignábamos más arriba, se advertía de modo expreso de la procedencia del recurso, para ante el Consejo General de la Abogacía del Estado, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 96 del Estatuto, en el plazo de quince días, contados a partir de la recepción del presente oficio, cosa que, repetimos, tuvo lugar el 19 de septiembre de 1.989, en la persona de la esposa del Letrado, según se reconoce de modo expreso en la demanda, que por demás era Procuradora, con las consecuencias que tal profesión conlleva, y siendo ello así, practicada correctamente la preceptiva notificación al interesado sin que por éste se promoviera el presente recurso del que regularmente se le informó, resulta evidente cómo la aludida resolución sancionadora devino acto firme y consentido y consecuentemente el recurso contencioso-administrativo, incide en la inadmisión prevista en el artículo 40.a) de la citada Ley Jurisdiccional, en cuanto la decisión, a cuyo amparo se entabló aquel del que dimana la presente apelación, esto es el acuerdo de 3 de enero de 1.990, que determinaba la fecha del comienzo de la sanción impuesta, no era sino un mero acto de ejecución de la principal resolución anterior determinante de la suspensión de un año en el ejercicio de la abogacía, y que había adquirido el carácter de firme, por consentida, debiendo en fin advertirse, antes de concluir, que en modo alguno cabe predicar la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, toda vez que ciertamente ni se ha producido tal prescindencia "total y absolutamente", según exige la norma procedimental (artículo 47 de la Ley de 17 de julio de 1.958), ni se ha comprometido la tutela judicial efectiva, cuando se ha accedido hasta este Tribunal Supremo, ni se ha producido la indefensión material del expedientado, en contemplación de las actuaciones concretas desarrolladas en el expediente y visto que aquel no provocó temporáneamente los remedios procesales establecidos en nuestro ordenamiento.

TERCERO

Corolario obligado de la fundamentación precedente, es la desestimación del recurso de apelación, promovido por D. Pedro Enrique , en su propio nombre, y la estimación del interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, que debe llevar aneja la revocación de la sentencia impugnada, dejándola sin efecto y, decidiendo el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la apelación, procede declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley jurisdiccional de 1.956, en razón de tener por objeto la impugnación del acto administrativo que había devenido firme y consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, según la notificación al efecto practicada, sin que concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en primera instancia y en esta apelación, con arreglo a lo establecido en el artículo 131 del precitado texto legal.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Letrado D. Pedro Enrique , en su propio nombre y derecho, estimamos, sin embargo, el interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, revocando la sentencia impugnada, que dejamos sin efecto, y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la apelación, declaramos la inadmisibilidad del mismo, sin que, por tanto, haya lugar a enjuiciar la restante problemática suscitada, y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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