STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:1858
Número de Recurso7341/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "INTERNACIONAL DE JUGOS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruiz contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1103/99, sobre sanción impuesta a la entidad recurrente; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de noviembre de 1.999, la Sociedad Limitada Internacional de Jugos, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 1.999, dictada por el Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 31 de octubre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Macarena Rodríguez Ruiz, en la representación que ostenta de Internacional de Jugos, S.A. contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de la "Internacional de Jugos, S.L." por escrito de 24 de noviembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de enero de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites procesales oportunos, se sirva dictar Resolución dando lugar al mismo, casando la Sentencia recurrida, dictando otra en los términos que esa parte tiene interesada y con arreglo a los motivos consignados en el presente recurso declare contraria a derecho la sanción administrativa impuesta por el Fondo de Garantía Agraria (FEGA) a mi mandante, con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho y expresa condena a la recurrida al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 28 de abril de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 2 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada resolución del presente recurso requiere efectuar unas precisiones previas al estudio de los motivos alegados. Y así:

a.- La parte recurrente no intenta negar siquiera la realidad de que con fecha 6 de octubre de 1.998 se dictó en vía administrativa una resolución por la que se declaraba que en los expedientes de restitución por exportación de partidas de mosto de uva concentrado a su cargo, cuya numeración e identidad coincide con los que ahora motivan la sanción impuesta, no se había generado derecho a percibir las cantidades solicitadas con tal carácter en cinco de ellos y procedía la devolución de lo obtenido en los tres restantes, obedeciendo una y otra circunstancia a que se había desviado de su destino a Indonesia la mercancía correspondiente, finalmente destinada a Canadá y Bélgica, países que no se hallan incluidos en el grupo 01 del Anexo del Reglamento de la CEE nº 95/97 y que en consecuencia no generan derecho a obtener la ayuda solicitada. Esa resolución se hizo firme al haber sido desestimado el recurso contencioso contra ella interpuesto, primero por el Juzgado correspondiente y posteriormente por la misma Audiencia Nacional.

b.- Tampoco se pone en duda la afirmación igualmente contenida en la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional con fecha 31 de octubre de 2.001, de que la sanción impuesta mediante acuerdo de 22 de septiembre de 1.999 que es objeto del presente recurso, es consecuencia de la resolución a que se refiere el párrafo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 letra b) del Reglamento CEE 3665/87, en su redacción dada por el Reglamento 2945/94.

SEGUNDO

Esto sentado, la consideración de lo alegado en el primer motivo de casación (apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos procesales, ocasionantes de indefensión) revela la falta de sustentación jurídica del mismo.

La actora hace recaer esa supuesta indefensión en la falta de declaración de nulidad solicitada, por vía de conclusiones, en la instancia y que se basaría en la falta de constancia en el expediente administrativo de una documentación que considera de trascendental importancia y cuya omisión atribuye a la Administración con fines torticeros. Esa documentación, resultante de la comunicación vía fax entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Embajada de España, oficina comercial, en Yakarta, acreditaría -a juicio de la parte recurrente- que la mercancía exportada por la misma había tenido efectivamente su entrada en el puerto de Tanjuk Priok, y que en consecuencia no había sido desviada a Canadá y Bélgica como se había declarado en la resolución firme de 6 de octubre de 1.998. Como consecuencia de ello estimaba la actora que lo procedente hubiese sido declarar la nulidad del presente procedimiento, basándose el primer motivo de casación en la omisión de esa declaración de nulidad.

Sin embargo es preciso tener en cuenta los siguientes extremos:

  1. - Resulta improcedente pretender obtener una declaración de nulidad del procedimiento en fase de conclusiones con la única base de la supuesta aparición de unos documentos, que efectivamente han sido aportados a los autos en ese momento procesal y que la Sala de instancia ha conocido y valorado, porque ninguna irregularidad procesal merecedora de esa sanción se está imputando con ello al Tribunal sentenciador. Aparte de ello, la vía procesal oportuna para hacer valer la existencia de documentos que se consideren decisivos para la resolución del asunto y que no hubiesen sido aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a quien hubiese favorecido la resolución dictada con base en su inexistencia, no es otra que la vía del recurso de revisión del artículo 102 de la Ley jurisdiccional, mediante el cual habría de obtenerse la anulación de la sentencia firme dictada a que se refiere el apartado a) del fundamento jurídico anterior con las consecuencias inherentes a la misma.

  2. - Los documentos a los que se refiere el motivo han sido objeto de examen ponderado con respecto a su sentido y alcance por la Sala de instancia mediante diligencia practicada para mejor proveer, llegándose a la acertada conclusión (por otra parte no combatida en forma por "Internacional de Jugos, S.L.") de que resultaban irrelevantes para el objeto del proceso aquí ventilado, desde el momento en que de los mismos no se desprendía en absoluto que las partidas que habían motivado la sanción hubiesen llegado efectivamente a su destino en Indonesia.

    Efectivamente, los expedientes correspondientes a las tres partidas que se han declarado desviadas de su legítimo destino corresponden a los números 3861/97 (Dua 03117690), 7664/87 (Dua 031177152) y 7663/97 (Dua 031177153), que no coinciden con los números correspondientes a los de las partidas mencionadas en el fax remitido por la Embajada y que al parecer llegaron a su destino en el puerto de Tanjuk Priok; estas últimas venían amparadas por los Duas nº 0311728315 y 0311728316, correspondientes a las solicitudes de restitución 22243/97 y 22244/97, y la existencia de las mismas es perfectamente comprensible tratándose de una empresa que hubiese formulado diversas solicitudes en distintos períodos.

  3. - Finalmente, resulta de todo punto difícilmente explicable que la parte recurrente pretenda esgrimir, como documentación acreditativa del correcto destino final de las partidas de mosto, la constancia de la llegada a Indonesia de expediciones amparadas por una documentación cuya numeración no se corresponde con la de las ocho partidas que han dado lugar a la sanción impuesta, y que derivan de unas diligencias penales seguidas contra representantes legales de "Internacional Jugos, S.L." por hechos concretos, cuya coincidencia con los que aquí se ventilan no se ha molestado siquiera en tratar de demostrar.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo debe correr la misma suerte (artículo 88.1.c), por incongruencia omisiva), ya que no puede imputarse ese defecto a la sentencia recurrida cuando se deduce claramente de su contenido el rechazo de la petición de nulidad de actuaciones formulada en el escrito de conclusiones, aparte su obvia improcedencia por las razones ya expuestas en el fundamento anterior.

Al examinar en el cuarto fundamento jurídico el valor y trascendencia de los despachos cruzados por vía fax y del informe solicitado para mejor proveer sobre su significado, con base en los que se solicitaba tan extemporánea petición, negándoles el valor probatorio que se les atribuía por la entidad demandante, se está denegando con claridad la nulidad de actuaciones solicitada, por lo que ninguna vulneración de la congruencia exigible al resolver puede imputarse a la resolución recurrida.

En cuanto a la última alegación, esta vez basada en el apartado d) del artículo 88.1 y aduciendo la infracción de lo dispuesto en el Reglamento de la CEE 3665/87 (única disposición legal citada como infringida en el apartado correspondiente) resulta desprovista de contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la misma Ley jurisdiccional, ya que sus argumentos se reducen a reiterar el correcto destino a las partidas de mosto que se ha declarado probado habían sido desviadas a otros países distintos de aquel que había motivado el otorgamiento de la solicitud de restitución, basándose una vez más para ello en el sentido atribuible a los despachos cruzados entre el Ministerio de Agricultura y la Embajada Española en Yakarta.

Desde un punto de vista formal el tercer motivo resultaría inadmisible, ya que pretende combatir la declaración de hechos probados, que reproduce la sentencia recurrida, sin invocar siquiera la infracción de las reglas legales en materia de valoración y apreciación de la prueba, y que constituye el único camino viable para lograrlo. Y considerando las razones de fondo que en él se aducen, fácil es advertir que se limitan a una simple reproducción de lo ya alegado y desestimado en el primero de los formulados.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos supone la imposición de costas en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2.001, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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