STS 1270/2005, 30 de Noviembre de 2005
Ponente | RUPERTO MARTINEZ MORALES |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Número de Resolución | 1270/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
RUPERTO MARTINEZ MORALESVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZENRIQUE GABALDON CODESIDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NUM 1270/03
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Ruperto Martínez Morales.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermudez.
Don Enrique Gabaldón Codesido.
En Sevilla, a 30 de noviembre de dos mil cinco.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 1270/03, interpuesto por Mauricio, representado por el Procurador Sr Gutiérrez de Rueda y defendido por Letrado, contra resolución de DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito el día 7-10-04 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitó Sentencia Estimatoria del Recurso.
La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
El día 30-11-05 tuvo lugar la votación y fallo de este recurso.
La resolución sancionada impugnada se dictó en 12-7-2001 siendo notificada el siguiente 6-8-2001. interpuesto recurso de alzada, se resolvió en 23-5-2003 con notificación en 9-6- 2003. El recurso se basa excesivamente en tal prescripción de tal sanción entendiendo que tal resolución inicial quedó firme al no resolverse la alzada en el plazo de tres meses, y que la sanción debe entenderse prescrita al haber transcurrido más de un año desde tal momento, en aplicación del art. 132 de la Ley 30/1992 . Tal argumento no puede ser acogido.
Cuando en el seno del procedimiento administrativo se produzca una inactividad administrativa por plazo de prescripción puede admitirse que la potestad sancionadora se ha extinguido y decaído, pero lo que no cabe en modo alguno es trasladar el plazo prescriptivo a la fase de recursos frente a la resolución sancionadora impuesta en expediente en cuyo recurso no existió tal inactividad como es aquí el caso. La Administración ha perseguido la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en abandono prescriptivo y lo acontecido después en cuanto a tardanza en resolver el recurso ordinario en nada afecta a la prescripción de la infracción pues la vía de recurso se orienta no a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el órgano jerárquicamente inferior actuó con arreglo al ordenamiento jurídico y procede mantener, revocar y modificar el acuerdo originario. La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, y la resolución expresa tardía podrá tener otras consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción, cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo. Lo expuesto recoge el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 .
No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Mauricio contra la resolución de la Dirección General de Transportes, que se declara conforme a Derecho.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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