STS, 4 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:2305
Número de Recurso2083/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 2083/2003, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la Entidad Mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 38/1999 (y acumulados 41/1999, 46/1999 y 47/1999 ) seguido contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de diciembre de 1998, sobre sanción por prácticas restrictivas de la competencia consistente en acordar la fijación del precio de venta al público. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 38/1999 (y acumulados 41/1999, 46/1999 y 47/1999), la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NOVARTIS NUTRITION, S.A., ALTER FARMACIA, S.A., NESTLÉ ESPAÑA, S.A. y LABORATORIOS ORDESA, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia dictado el día 11 de diciembre de 1998, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, excepto en el extremo relativo a su pronunciamiento noveno, que anulamos. Y ordenamos a la Administración que modifique la denominación del expediente a fin de que no sea identificado como "Sandoz". Sin efectuar condena al pago de las costas.».

En el último apartado del fundamento jurídico noveno de la sentencia se precisa el pronunciamiento de la Sala en los siguientes términos:

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho, excepto en lo relativo al pronunciamiento noveno del mismo, que se anula, por ser contrario a derecho, ordenando a la Administración que modifique la denominación del expediente a fin de que no sea identificado como "Sandoz".

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de las Entidades Mercantiles LABORATORIOS ORDESA, S.L., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., ALTER FARMACIA, S.A. y NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A. (antes denominada NOVARTIS NUTRITION, S.A.) recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las representaciones de las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Gloria Leal Mora, en representación de LABORATORIOS ORDESA, S.A., con fecha 21 de marzo de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, habiendo por presentado este escrito, lo admita y en sus méritos, tenga por personada a esta parte ante el Tribunal Supremo como parte recurrente y por interpuesto, en tiempo y legal forma, RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2003 (sic) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 38/1999 , y en sus méritos, tras los oportunos trámites, estime todos o algunos de los motivos de casación aducidos, anule dicha Sentencia, y en consecuencia, dicte Sentencia sobre el fondo, conforme al artículo 95.2.d) LJCA , estimando íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda.».

  2. - El Procurador Don Eduardo Codes Feijoó, en representación de la Entidad Mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., con fecha 22 de marzo de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en la representación que ostento de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., tener por interpuesto recurso de Casación, preparado en su día contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; y tramitar el recurso por su trámites ordinarios y, en su día dictar Sentencia casando la Sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se anula la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de diciembre de 1998 y las sanciones por ella impuestas, consistentes en una multa de sesenta y nueve millones de pesetas (69.000.000 pts.) por un supuesto acuerdo de fijación de precios de venta al público en las oficinas de farmacia de los alimentos dietéticos infantiles; y una multa de veintinueve millones de pesetas (29.000.000 pts.) por un supuesto acuerdo con los farmacéuticos para limitar la distribución de sus productos no lácteos comercializándolos exclusivamente a través del canal farmacéutico y hospitalario, así como la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el BOE y en un diario de ámbito nacional.».

  3. - El Procurador Don Eduardo Codes Feijoó, en representación de NOVARTIS CONSUMIR HEALTH, S.A. (anteriormente denominada NOVARTIS NUTRITION, S.A.), con fecha 24 de marzo de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado ESCRITO DE PERSONACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN en nombre y representación de la entidad NOVARTIS, lo admita y previos los trámites oportunos estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia de 13 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dejando a salvo los pronunciamientos no impugnados por ser conformes a derecho (Fundamento de Derecho noveno) y se dicte otra por la que:

    1. De conformidad con el art. 95.2 apartado c) de la LJCA :

      * Se declare el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre las pretensiones deducidas en la demanda de vicios esenciales del procedimiento administrativo y, de conformidad con el apartado d) del mismo precepto legal resuelva lo que en Derecho proceda sobre dichos vicios procedimentales declarando la nulidad de la Resolución del TDC por haber afectado dichos defectos al más elemental derecho de defensa de NOVARTIS.

      * Se declare el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre la pretensión esgrimida por esta parte en la demanda de la necesaria aplicación a NOVARTIS de la doctrina "de minimis", y, de conformidad con el apartado d) del art. 95.2 de la LJCA resuelva lo que en Derecho proceda sobre dicha pretensión declarando la procedente aplicación de dicha doctrina a mi principal con el efecto de declarar lícitas las prácticas sancionadas.

      * Se declare la falta de motivación de la sentencia impugnada en los puntos que se indican en el motivo segundo de este escrito y, de conformidad con el apartado d) del art. 95.2 de la LJCA se valore y revise, en su caso, los factores que el TDC ha estimado adecuados para graduar las sanciones impuestas a NOVARTIS, así como los motivos por los que el TDC ha apreciado y aplicado circunstancias agravantes frente a la propuesta del SDC de no sancionar y, en consecuencia, se declare no haber lugar a la imposición de sanción.

    2. De conformidad con el art. 95.2 apartado d) de la LJCA :

      * Se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador por aplicación a cada uno de los procedimientos ante el SDC y ante el TDC de los plazos de caducidad contenidos en la legislación supletoria ( Ley 30/92 y RD 1398/1993, de 4 de agosto ) y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del TDC.

      * Se declare la infracción de las normas contenidas en el art. 1.1 apartados a) y b) de la LDC 16/1989 y de la jurisprudencia que las aplica e interpreta y, en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución del TDC por aplicación del art. 62.1 apartados a) y e) de la Ley 30/92 .

      * Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el pedimento anterior, se declare la anulabilidad de los mencionados pronunciamientos de la Resolución del TDC por aplicación del art. 63.1 de la Ley 30/92 al haberse dictado con infracción del ordenamiento jurídico.

      * Subsidiariamente, para el supuesto de no declararse la nulidad o anulabilidad de la Resolución del RDC y, en consecuencia, se estime la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, se declare no haber lugar a la imposición de sanciones pecuniarias a NOVARTIS por las razones que se exponen en el motivo 4.3 del cuerpo de este escrito o, en su caso, se reduzcan de conformidad con las circunstancias expuestas en el cuerpo de este escrito.

    3. De conformidad con el art. 95.3 de la LJCA , se resuelva imponer las costas de la instancia a la Administración por su manifiesta temeridad.

      Por OTROSÍ, solicita la celebración de vista oral dada la especial índole del asunto.».

  4. - La Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de ALTER FARMACIA, S.A., con fecha 24 de marzo de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de diciembre de 2002 y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando que la Sentencia de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y ha infringido normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate ante ella planteado, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, esto es, que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de diciembre de 1998, corregida por la de 29 de diciembre, sea declarada disconforme a derecho y, consecuentemente, sean anuladas todas las previsiones de su cuerpo resolutivo o, subsidiariamente, sean reducidas las multas impuestas en los números 3 y 6 de la resolución impugnada. Por OTROSÍ interesa se acuerde la celebración de vista.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 3 de marzo de 2005 , acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de "Laboratorios Ordesa SL", "Novartis Consumer Health SA" y "Alter Farmacia SA" y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Nestlé España SA".

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, en escrito presentado el día 4 de julio de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo; dictando en su día y previos los trámites oportunos, Sentencia por la que desestime en su totalidad el recurso de casación interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002 dictada en el recurso contencioso-administrativo 38/1999 , con expresa imposición de costas a la recurrente.».

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 6 de julio de 2005, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; y previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en su día por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la LJ.».

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002 , que estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos, entre otros, por la Entidad Mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., confirmando la validez de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de diciembre de 1998, que le impuso la multa de 69 millones de pesetas, al considerar acreditada la existencia de una práctica restrictiva de la competencia del artículo 1.1 a) de la L.D.C ., consistente en acordar la fijación del precio de venta al público de los alimentos dietéticos infantiles que ponen en el mercado para su distribución las empresas ALTER FARMACIA, S.A., NOVARTIS NUTRICIÓN, S.A. (antes SANDOZ, S.A. ESPAÑOLA DE NUTRICIÓN), LABORATORIOS ORDESA, S.L. y NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y la multa de 29 millones de pesetas al considerar acreditada la existencia de una práctica restrictiva de la competencia del artículo 1.1 b) L.D.C ., consistente en acordar la distribución exclusivamente a través del canal farmacéutico de los alimentos dietéticos infantiles no lácteos, que ponen en el mercado las referidas compañías, anulando exclusivamente el apartado noveno de la parte dispositiva en que se les ordenaba dirigir una comunicación a ANG ED, para que la difunda entre sus asociados, en la que se indiquen las condiciones de distribución y venta de los productos alimenticios dietéticos infantiles no lácteos.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional, resulta procedente reseñar que la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia impugnada, en el extremo que concierne a la desestimación de la pretensión de caducidad del procedimiento seguido ante el Servicio de Defensa de la Competencia y ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, en la consideración jurídica de que la regulación de la caducidad establecida en el artículo 43.4 (en su redacción original) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , resultan inaplicables en los expedientes tramitados ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, al no poder invocar esta normativa, ni siquiera a título supletorio, en aquellos aspectos que no sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos de represión de las conductas colusorias, que tutelan intereses públicos e intereses de los perjudicados, al señalar el artículo 92.4 de la referida ley procedimental que no resulta aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte a un claro interés público, y al deber atender, además, a que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley procedimental común , las sanciones impuestas no serían anulables por el simple hecho de haberse excedido los plazos de tramitación, al poder reiniciarse el expediente con ese mismo objeto si no se hubiera producido la prescripción de la infracción.

La sentencia recurrida aprecia en los fundamentos jurídicos quinto y sexto que las empresas sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia han infringido el artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia al desarrollar una práctica común de fijación de precios de venta al público de los productos de alimentación infantil y el artículo 1.1 b) de la L.D.C . por acordar la distribución de los alimentos dietéticos infantiles no lácteos, exclusivamente por el canal farmacéutico, con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC ) prohibe "todo acuerdo o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del territorio nacional, y en particular, los que consistan en:

a) la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicios."

Las empresas recurrentes, con distintos matices, impugnan su condena como autoras de una práctica de fijación de precios, bien señalando que eran meramente recomendados, bien negando que los fijaran en los cartones, o alegando que se trataba únicamente de imprimir los precios que fijaban las farmacias.

Como en su día analizaba el TDC en resolución confirmada en este extremo por la propia Sala (Acuerdo de 31-VII-96 expediente 363/95), la combinación de un precio recomendado y un canal de distribución exclusiva convierte a aquel en un precio fijo que al ser seguido por todos los minoristas permite que todos mantengan los mismos márgenes, y la competencia desaparezca, porque el consumidor compre donde compre el producto lo encontrará al mismo precio, que para mayor seguridad está ya impreso en el cartón. En general es evidente (como puso de manifiesto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, cuya jurisprudencia es citada por alguna de las partes en apoyo de su pretensión revocatoria, en la Sentencia Parke Davis and Co de 1.960) que sin lograr la unanimidad sustancial de quienes teóricamente deben competir entre si (en este caso, los distribuidores, las farmacias) los precios recomendados (si se pudiera considerar que un precio marcado en el envase es meramente "recomendado") no actúan como fijos, pero en este caso, tal unanimidad venía asegurada por la circunstancia de la distribución exclusiva en farmacia, con las especiales características en cuanto a uniformidad de los márgenes comerciales que este sector tenía en aquellas fechas. En este sentido la Sala comparte la apreciación del TDC de que la fijación del PVP no se hace por una decisión unilateral del fabricante, debiendo señalarse en relación con la alegación de la parte actora de que no existe "acuerdo" que la referencia al mismo está directamente vinculada en la resolución impugnada con el hecho de la aceptación por el distribuidor de los productos del fabricante con el PVP ya impreso.

La investigación y sanción se centran en un determinado periodo de tiempo, transcurrido el cual no es causa de eximente la desaparición de la práctica, y en consecuencia carece de efectos exculpatorios la acreditación de que en fechas posteriores los productos litigiosos ya no ostentan en sus envases impreso el Precio de Venta al Público.

En relación con la distribución exclusiva en el sector farmacéutico las recurrentes alegan que no ha existido un comportamiento colusorio, que la inscripción en los productos de la expresión "venta en farmacias" carece de otra finalidad que la meramente promocional, y que la normativa vigente admitía la utilización de un canal exclusivo de comercialización. Se alega igualmente la falta de análisis económico, no analizándose el efecto en el mercado.

La inclusión de la leyenda "venta en farmacias" o "venta exclusiva en farmacias" no constituye la base de la argumentación del TDC sino la suma de un elemento más a tener en cuenta: " Justamente la mención expresa en el envoltorio es el medio más eficaz para asegurar la exclusiva impidiendo que tanto el fabricante como los mayoristas vendan a extraños. Y todas las expedientadas han admitido que imprimían en sus envases expresiones similares.".

Esta Sala considera que, aún cuando no se encontrase impreso en todos y cada uno de los envases, aunque no apareciese en todos y cada uno de los anuncios publicitarios, la presencia en una alta proporción de los envases de papillas y tarritos, así como de los anuncios en los distintos medios de comunicación de la mención a la venta en el canal farmacéutico, cumplía suficientemente con la finalidad de poner de relieve al consumidor que tales productos únicamente podían adquirirse en dichos establecimientos, conclusión que por otra parte era precisamente la realidad, no estaban disponibles para su adquisición por el consumidor final en los establecimientos donde habitualmente se adquieren los productos de alimentación.

En cuanto a la regulación legal, la lectura del expediente deja claro a que productos se está refiriendo el procedimiento sancionador, y si quedaba alguna duda, la Resolución impugnada la aclara: "la acusación no puede comprender aquellos alimentos dietéticos infantiles cuya comercialización está reservada por la ley a las farmacias, como son los productos lácteos hasta el Real Decreto 46/1996 . Esta precisión la efectúa el Pliego correctamente en el caso de Alter Farmacia S.A., citando como objeto de la práctica los alimentos dietéticos infantiles no fabricados a base de leche; pero resulta equívoca en los demás casos en que se refiere a los "citados productos", no sabiéndose si los citados son todos los productos que fabrica la empresa -en el caso de Schering-Plough S.A. se refiere a "sus" productos- o sólo los de alimentación infantil no reservados a los farmacéuticos. No obstante estas variaciones de redacción, así ha de entenderse, por lo que quedan sin objeto las alegaciones exculpatorias, en que han insistido algunas de las expedientadas, sobre la obligatoriedad legal de la venta en farmacias de las leches infantiles, desde el momento en que la acusación no se refiere a este producto, ni siquiera después de la liberalización de su venta por el Real Decreto 46/1996 "

Como se puso de manifiesto en la instrucción al interponerse la denuncia, el R.D. 1408/92 regulaba los preparados para lactantes pero sin previsión concreta respecto a la comercialización de los mismos, debiendo acudirse al R.D. 2685/76 por el que se reservaba a las farmacias la venta de los productos "elaborados a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche, incluidos en el apartado 3.1.1.1..". El R.D. 46/96 modifica la situación, porque su art. 13 dispone que "Los preparados para lactantes y preparados de continuación a que se refiere la presente Reglamentación técnico-sanitaria, se distribuirán y comercializarán en todo el territorio nacional, en sus envases de origen, a través de las oficinas de farmacia y de los canales del comercio minorista de alimentación". En consecuencia, antes y después del R.D. 46/96 la comercialización de las papillas y los tarritos no estaba legalmente reservada a las oficinas de farmacia.

El último argumento es el relativo a que en todo caso, la utilización en exclusiva del canal farmacéutico para distribuir los productos citados (los litigiosos, las papillas y los tarritos) no es contraria a la libre competencia. Esta Sala considera que precisamente por la naturaleza de los productos en cuestión, no se cumplen los criterios que la jurisprudencia ha venido admitiendo como justificadores de la utilización de canales de distribución selectiva, básicamente la necesidad, la proporcionalidad y la no-discriminación. No se ha alegado ni desde luego probado, razón o motivo alguno que justifique la limitación que supone la venta exclusiva en las oficinas de farmacia de las papillas y los tarritos.

En cuanto a la falta de análisis económico que alega laboratorios Ordesa, considera que es un acuerdo en todo caso de menor importancia, que no supera el umbral del 10% del mercado. La Sala no comparte esta apreciación: con independencia de cual sea la cuota que las papillas y los tarritos alcanzan dentro del total de la actividad económica de las farmacias y de los laboratorios, en este caso la restricción de la competencia alcanza a la totalidad del mercado y a la totalidad del territorio nacional en lo que respecta a estos productos, los cuales a su vez son de fundamental importancia en un aspecto de la vida diaria de los consumidores españoles como es la alimentación de los lactantes (en cuanto las papillas se incorporan a la alimentación de los bebés) y los niños de poca edad (en cuanto a la utilización de los tarritos).

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., se articula en la exposición de ocho motivos fundados todos ellos, salvo el primero, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la L.J ., «por quebrantamiento de las normas procesales con consecuencia de indefensión para esta parte por falta de pronunciamiento en la sentencia sobre alegaciones esenciales invocadas en el recurso», la Entidad recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no haga alusión a hechos, que considera constatados, referentes a que «la actividad competitiva de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. le habría llevado a fuertes enfrentamientos con los farmacéuticos», lo que acreditaría que no ha formalizado acuerdos ni expresos ni tácitos con los farmacéuticos con el objeto de fijar los precios de los productos dietéticos infantiles o para restringir su distribución.

Se imputa, asimismo, al Tribunal sentenciador que no se pronuncie sobre una cuestión suscitada, referente a que el Servicio de Defensa de la Competencia habría procedido a la apertura del expediente 1060/97, que concluyó con la imposición de sanciones, sobre los mismos hechos que habrían motivado la apertura del precedente expediente 875/92, que fue archivado, sin que se hubiera producido algún cambio legislativo que justificase la incoación de este procedimientos.

La sentencia recurrida también incurre en déficit de motivación, según se aduce, al no dar respuesta a las alegaciones sobre los efectos provocados por la transición en la legislación reguladora de la distribución de los productos dietéticos infantiles.

En el segundo motivo de casación, por vulneración por inaplicación del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , se argumenta que no se ha probado en este caso la necesaria existencia de un acuerdo colusorio entre empresas y la existencia previa de una competencia que pudiera restringirse, lo que evidenciaría que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia no fue ajustada a Derecho y debe ser revocada.

En la fundamentación del tercer motivo de casación, se alega que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en la sentencia de 31 de marzo de 1993 , declara que no debe considerarse probada la concertación entre empresas cuando existan otras explicaciones plausibles que justifiquen el paralelismo en las conductas colusorias.

El cuarto motivo de casación, por infracción del artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o, alternativamente, del artículo 63.1 del referido texto legal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , denuncia el procedimiento de información reservada abierto por el Servicio de Defensa de la Competencia, que justificaría la anulación de la sentencia de la Audiencia Nacional, por haber dado cobertura a la referida tramitación.

El quinto motivo de casación, por infracción del artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, alternativamente, del artículo 63.1, en relación con la infracción de los artículos 35 a) y 135 del citado cuerpo legal , la recurrente cuestiona que en la tramitación del expediente se ha vulnerado el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan y de las infracciones que pueden constituir, así como el derecho a conocer, en todo momento, el estado de tramitación del procedimiento, obteniendo copias de los documentos contenidos en él.

En el sexto motivo de casación, por infracción del artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, o, alternativamente, del artículo 63.1 , en relación con la infracción de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando declara que no «puede imputarse al administrado un hecho que no aparezca en el Pliego de Cargos».

El séptimo motivo de casación, por infracción del artículo 134.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 37 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , imputa la infracción del derecho del imputado a participar en el procedimiento sancionador.

En el octavo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en conexión con el artículo 20 y la Disposición Transitoria Única, apartado 3, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora , se reprocha a la sentencia recurrida no haber declarado la caducidad del expediente tramitado ante el Servicio de Defensa de la Competencia y ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

En la exposición del primer motivo de casación que se funda, según hemos referido, en el «quebrantamiento de las normas procesales con consecuencia de indefensión» la Entidad recurrente incurre en una deficiente articulación, como sostiene el Abogado del Estado, al no mencionar cuál es el concreto precepto del ordenamiento procesal que considera infringido, aunque, en base al principio pro actione, deba entenderse que se fundamenta, en razón de las alegaciones aducidas, en la infracción del artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que garantiza el principio de congruencia de las decisiones judiciales.

Este motivo no puede prosperar. En primer término, por razones formales, porque no pueden suscitarse al amparo de este motivo meras discrepancias con la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal sentenciador; y, en segundo término, porque debiendo distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes para fundamentar las pretensiones del examen de los motivos de nulidad en si mismos considerados para determinar si se ha producido lesión del principio de congruencia, la lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada de que la Sala de instancia incurre en incongruencia, por cuanto se constata que decide todas las cuestiones esenciales planteadas en el proceso y que aparecen identificadas en el cuerpo del escrito de demanda como "principales motivos del recurso".

En efecto, debe significarse que el Tribunal a quo no incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio porque resuelve los recursos contencioso-administrativos acumulados en los términos precisos en los que discurre la controversia procesal, confrontando el objeto del proceso delimitado por los elementos subjetivos y objetivos -causa de pedir y petitum- y el fallo de la resolución judicial, ya que la sentencia declara en el fundamento jurídico tercero como hechos probados los referidos por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, que considera admitidos los hechos colusorios imputados, que acreditarían que las compañías Alter Farmacia S.A., Novartis Nutrición S.A., Laboratorios Ordesa S.L., y Nestlé España S.A. han venido entregando a los revendedores sus productos de alimentación infantil con el importe del PVP impreso en los envoltorios o embalajes; y que las compañías Alter Farmacia S.A., Novartis Nutrición S.A., Laboratorios Ordesa S.L., y Nestlé España S.A. no han utilizado para la venta de sus productos de alimentación infantil más que el canal farmacéutico, entregando estos productos a los revendedores con la mención impresa "venta exclusiva en farmacia" u otras equivalentes.

El Tribunal de instancia examina los vicios formales imputados a la tramitación del expediente y analiza expresamente, en el fundamento jurídico sexto, cuál es el alcance, desde la perspectiva del Derecho a la Competencia, de la distribución de los alimentos infantiles no lácteos (papillas y tarritos), exclusivamente en farmacias y cuál es la incidencia producida por la aprobación del Real Decreto 46/1996, de 19 de enero , por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre , en el sector de distribución de los alimentos infantiles.

Resulta adecuado, a estos efectos, recordar la doctrina de esta Sala sobre el alcance del deber del juez de motivar las resoluciones judiciales y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, constitutiva de una efectiva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la sentencia de 7 de febrero de 2006 (RC 4654/2003 ), declaramos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencias 8/2004, de 9 de febrero y 222/2005, de 12 de septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), que se reitera en la sentencia de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.».

Debe concluirse que la Sala de instancia ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de diciembre de 1999 impugnada, y las pretensiones de la parte, que se concretizan en la petición de que se declare la nulidad de las sanciones impuestas, y de que, en su defecto, se rebaje sustancialmente la cuantía de dichas multas así como se deje sin efecto la orden de publicación del texto dispositivo de la resolución en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de circulación nacional.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , debe ser rechazado porque la parte recurrente expone en primer término, como fundamento de este motivo, su discrepancia con una cuestión fáctica referente a no haberse probado la existencia de un acuerdo colusorio entre las empresas, cuya apreciación corresponde al dominio reservado de la Sala de instancia y, en consecuencia, queda excluido de su revisión por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación.

Debe, asimismo, rechazarse este segundo motivo de casación al ser exponente de la utilización de una inadecuada técnica procesal, porque la parte recurrente, como refiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición, procede en su formulación a reiterar y reproducir argumentos expuestos en el escrito de demanda sobre la actuación antijurídica del Tribunal de Defensa de la Competencia, al considerar acreditada la realización de conductas colusorias prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , sin exponer ningún argumento adicional sustancial concerniente a significar en qué medida la sentencia recurrida habría infringido en su fundamentación el citado precepto legal.

Este deber procedimental que exige al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición con la formulación rigurosa de los motivos a que se refiere el artículo 92 de la L.J . descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en las sentencias de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002) y de 21 de febrero de 2006 (RC 3754/2003 ), interesa las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

A mayor abundamiento, procedería desestimar este motivo de casación, porque no se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en la fundamentación de la sentencia en una aplicación irrazonable o arbitraria del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , al considerar acreditado que la empresa recurrente NESTLÉ ESPAÑA, S.A., ha realizado prácticas restrictivas de la competencia subsumibles en el artículo 1.1 a) y b) de la citada LDC , al acordar fijar los precios de venta al público de los alimentos dietéticos de forma concertada con las demás empresas relevantes en este sector, que se materializa con la impresión en los envases de comercialización de los productos de un precio marcado de venta al público, al no poder explicarse racionalmente esta práctica común por decisiones unilaterales de los fabricantes o de los distribuidores que compiten en este mercado, y una práctica de distribución selectiva de estos productos alimenticios infantiles no lácteos a través del canal farmacéutico, que excluye a los otros centros de distribución relevantes en el sector de la alimentación, que se constata con la impresión del anagrama de «venta en farmacias» o «venta exclusiva en farmacias», que reduce los márgenes de comercialización, que constituye una práctica de control de la distribución perjudicial para otros empresarios competidores y para los consumidores, sancionada como práctica restrictiva de la competencia por el citado precepto legal.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, que se funda en la infracción del principio jurídico que, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es exigible para que pueda considerarse probada la concentración de empresas con el objeto de producir o poder producir prácticas colusorias que tengan el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, que se concreta en el presupuesto de que no concurra otra explicación legítima que justifique la alineación en la conductas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea , en cuanto esta violación denunciada supone también conculcar el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , no puede prosperar.

La Sala de instancia no desconoce esa doctrina jurisprudencial, invocable en el marco del recurso de casación, en contra de la tesis del Abogado del Estado, con base al principio institucional de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los Tribunales nacionales cuando interpreten normas de Derecho Comunitario o de Derecho interno, cuyo contenido se corresponde con las normas comunitarias, como sucede en el Derecho de la Competencia, en que la redacción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , concuerda con el artículo 81 del Tratado , porque aprecia, acogiendo la fundamentación de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, según se ha razonado en el precedente fundamento, que las conductas colusorias no pueden obedecer a una decisión unilateral de cada fabricante, al no oponerse ningún elemento o circunstancia, salvo el interés de los farmacéuticos, que permita deducir la causa de los comportamientos paralelos que coinciden en elementos esenciales de política comercial de sus empresas, tanto en la fijación del precio de venta al público como en su distribución.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto, quinto, sexto y séptimo motivos de casación.

Los motivos de casación articulados con el ordinal cuarto, quinto, sexto y séptimo, en que se denuncian diversas infracciones procedimentales en que habría incurrido el Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia en la fase de investigación y de instrucción del expediente sancionador, deben ser rechazados, al limitarse la parte recurrente a reproducir alegaciones formuladas en el escrito de demanda, sin realizar ninguna crítica con el rigor jurídico exigible a la actuación de la Sala de instancia, desbordando el marco de este recurso de casación que no constituye un instrumento procesal idóneo, en razón de su carácter extraordinario, para examinar, como si se tratara de una segunda instancia, la juridicidad de la resolución administrativa impugnada.

A mayor abundamiento, procede acoger los razonamientos jurídicos expuestos por la Sala de instancia que rechaza que pueda estimarse la infracción de las garantías procedimentales que se engarzan en el derecho constitucional de defensa y a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución : la apertura por el Servicio de Defensa de la Competencia de una información reservada con el objeto de investigar los hechos expuestos en la denuncia formulada por la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), presentada en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda el 3 de marzo de 1994, no vulnera el artículo 24.2 de la Constitución , porque como se advierte en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, el artículo 36.2 de la Ley de Defensa de la Competencia autoriza al Servicio a acordar la instrucción de una información reservada antes de resolver la incoación del expediente.

La queja casacional que se articula en el quinto, el sexto y el séptimo motivos de casación, que imputa al Servicio de Defensa de la Competencia haber vulnerado los más elementales principios constitucionales por incluir en el Informe Propuesta unos hechos y una imputación que no se habrían notificado a la Entidad recurrente NESTLÉ ESPAÑA, S.A. en el pliego de concreción de hechos, sobre la segmentación del mercado, consistente en imputarle haber llegado a acuerdo con las farmacéuticas para limitar la distribución de los productos dietéticos infantiles no lácteos, que se distribuían exclusivamente por el canal farmacéutico, carece de fundamento, porque el pliego de concreción de hechos formalizado por el Instructor de 23 de septiembre de 1996, como advierte la sentencia recurrida, refiere expresamente los dos cargos que se imputan a la empresa fabricante referenciada, por infracción del artículo 1.1 a) y del artículo 1.1 b) de la Ley de Defensa de la Competencia , a que se contrae la imputación de limitar la distribución de alimentos dietéticos infantiles exclusivamente a través del canal farmacéutico y hospitalario, que determinan la imposición de las sanciones.

OCTAVO

Sobre el octavo motivo de casación.

El octavo motivo de casación, que se funda en la alegación de la caducidad del expediente sancionador, que deriva de lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 20.6 y la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora , debe ser rechazado, acogiendo la doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 21 de febrero de 2006 (RC 3754/2003 ):

[...] Pues bien, es preciso partir del hecho de que hasta la introducción del artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia por la Ley 66/1997 , no había ninguna previsión específica de un plazo máximo de duración de los expedientes sancionadores en la materia cuya extralimitación supusiera la caducidad del expediente. En efecto, ni en la propia Ley de Defensa de la Competencia ni en los Reglamentos de funcionamiento del propio Tribunal (Real Decreto 538/1965, de 4 de marzo) o del Servicio de Defensa de la Competencia (Real Decreto 422/1970, de 5 de febrero ) se contempla plazo alguno de caducidad, sino tan sólo plazos concretos para los sucesivos trámites que se han de seguir en un expediente sancionador; de las tres normas citadas, tan sólo el Real Decreto 422/1970 contempla un plazo global de seis meses para la instrucción del expediente por parte del Servicio (artículo 26.1), pero tampoco lo configura como un plazo de caducidad.

La inexistencia de plazo máximo de duración del procedimiento en la propia normativa de defensa de la competencia plantea la necesidad de dilucidar la aplicabilidad en la materia -y hasta la introducción del artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia en 1.997- del plazo de caducidad estipulado en el artículo 20.6 del Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 en cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992 . De ser aplicable ciertamente se habría producido la caducidad del expediente origen del presente recurso -cuya duración fue de casi dieciocho meses-, puesto que el citado artículo 20.6 establece un plazo de seis meses para dictar la resolución sancionadora, transcurrido el cual se iniciaría el plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , según establece expresamente el propio artículo 20.6 del Reglamento .

Sin embargo, tiene razón la Sentencia impugnada al entender que la aplicación de la Ley 30/1992 a los procedimientos de defensa de la competencia es supletoria en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la Ley de Defensa de la Competencia. Así lo dispone el artículo 50 de esta Ley , debiendo entenderse hoy la remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a la Ley 30/1992 . Por su parte, ésta última Ley, como lex posterior, señala en su Disposición derogatoria, apartado 3, que "se declaran expresamente en vigor, cualesquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley". Finalmente, lo previsto por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas, Fiscales y de Orden Social , evita cualquier duda al respecto, al determinar que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por sus normativas específicas y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Así pues hay que estar en relación con la cuestión que nos atañe sobre duración del procedimiento sancionador en defensa de la competencia a lo previsto en la propia Ley 16/1989 , siendo la Ley 30/1992 supletoria en lo no previsto por aquélla.

Pues bien, llegados a este punto hay que concluir que a la vista de los plazos parciales que la propia Ley de Defensa de la Competencia o sus reglamentos de desarrollo contemplan para los diversos trámites -entre los que destaca el de seis meses sólo para el procedimiento de instrucción por el Servicio de Defensa de la Competencia- no puede considerarse aplicable, por resultar incompatible con la regulación específica en la materia, el plazo que se alega por las recurrentes de seis meses contemplado en el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora que desarrolla la Ley 30/1992 , que da paso al plazo de caducidad de 30 días previsto en el anterior artículo 43.3 de la Ley 30/1992 . Esta ha sido la postura reiteradamente mantenida por el propio Tribunal de Defensa de la Competencia (por todas, Resolución de 21 de junio de 1.999), que, en un examen de los diversos trámites previstos por la Ley de Defensa de la Competencia ha señalado:

"Otra razón fundamental para la no aplicabilidad del citado art. 43.4, es la multitud de trámites que han de seguirse en dos órganos sucesivamente para que se produzca una resolución que, aun con plazos breves y tasados, haría absurda la aplicación a este procedimiento del plazo de 6 meses establecido en el RD 1398/19993 , que está previsto para actuaciones generales de la Administración en el ámbito sancionador. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 establece que las leyes no pueden interpretarse de forma que conduzcan a resultados absurdos.

La LDC no establecía plazos máximos de tramitación, sino plazos para los múltiples trámites previstos en ella, pues se trata de un singular y especial procedimiento a dos niveles: instrucción en el Servicio de Defensa de la Competencia y resolución por el Tribunal. El procedimiento en el Servicio incluye la instrucción de una información reservada, en su caso, la incoación del expediente, la publicación de una nota sucinta en el BOE o en un diario para que cualquiera pueda aportar información en un plazo de hasta 15 días, la práctica de los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, el establecimiento de un Pliego de concreción de Hechos, su notificación a los infractores para alegaciones y proposición de pruebas por plazo de 15 días, la valoración de pruebas por plazo de 10 días y la redacción del informe que se eleva al Tribunal ( arts. 36 y 37 LDC ). Llegado el expediente al Tribunal, éste resolverá sobre su admisión en el período de 5 días, poniendo el expediente de manifiesto a los interesados y concediéndoles un período de 15 días para proposición de pruebas y solicitud de celebración de vista; sobre la pertinencia de las pruebas el Tribunal resolverá en el plazo de 5 días; practicada la prueba ante el Tribunal (al menos 20 días), su resultado se pondrá de manifiesto a los interesados para su valoración por un plazo de 10 días; pasando, por fin, a vista o conclusiones (plazo de 15 días), salvo que se aplace la resolución por acordarse diligencias para mejor proveer o por concurrencia con procedimiento en Órganos Comunitarios europeos (arts. 39 a 44). A dichos plazos hay que añadir los de notificación de los citados actos y de recepción de los escritos de los interesados, que pueden presentarlos en multitud de dependencias (art. 38 Ley 30/1992 ).

Los plazos que la LDC establece para cada uno de los trámites constituyen un equilibrio de garantías para las partes en litigio, asegurando el derecho de contradicción y la igualdad de armas, que hacen imposible que el procedimiento pueda finalizar en su fase administrativa en el plazo de seis meses previsto como norma general por el RD 1398/1993 . Este hecho es reconocido en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que, aparte de establecer en su disposición adicional séptima que 'los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', añade un nuevo artículo 56 a la LDC , limitando el plazo máximo de duración del procedimiento a 18 meses ante el Servicio y 12 meses ante el Tribunal con posibilidad de interrupciones por diversas causas." (fundamento de derecho segundo de la Resolución citada) [...]" (fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala de 31 de abril de 2.004 ).

.

Procede, consecuentemente, al rechazarse todos los motivos de casación formulados, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 38/1999 (y acumulados 41/1999, 46/1999 y 47/1999 ).

NOVENO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 38/1999 (y acumulados 41/1999, 46/1999 y 47/1999 ).

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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