STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2478
Número de Recurso4363/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por Don Darío, representado y defendido por el Letrado Don Leopoldo del Prado Álvarez, por la "FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO", representada y defendida por el Letrado Don Luis Cordovilla Molero, y por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS", representada y defendida por la Letrada Doña Eva Silván Delgado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 13-octubre-1999 (autos 100/99), recaída en procedimiento sobre régimen jurídico de Sindicatos instado por Don Darío, frente a la citada "FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO", la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS" y el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida los anteriormente indicados como parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Darío, DIRECCION000 de la Sección Sindical de Servicios Públicos de CC.OO. en el Ministerio de Defensa, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre régimen jurídico de los Sindicatos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se declare "no ajustada a los estatutos la sanción impuesta, que la misma se ha tomado violando los derechos a la libertad de expresión y derecho de crítica, y consecuentemente la declare nula, condenando a las codemandadas a estar y pasar por ello, a restituirme en mi condición de afiliado, así como en los puestos de representación para los que fui democráticamente elegido, así como a resarcirme de los perjuicios morales y materiales que con ella se me han originado". La referida demanda fue completada al objeto de determinar los perjuicios morales y materiales los que cifra en 2.500.000 ptas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Declaramos la nulidad del expediente disciplinario tramitado para exigir responsabilidad disciplinaria al actor y en su consecuencia nula la sanción impuesta al mismo, con retroacción de lo actuado al momento anterior al Pliego de Cargos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Darío afiliado al sindicato CC.OO, ostenta en el mismo el cargo de DIRECCION000 de la Sección Sindical Estatal de CC.OO en el Ministerio de Defensa, miembro de la Ejecutiva y Consejo del Sindicato del Sector de la Administración del Estado de CC.OO -SAE-. 2º.- En junio de 1997 el DIRECCION000 de la Sección Sindical del Ministerio de Defensa en Las Palmas de Gran Canaria remite a la Comisión Ejecutiva del SAE un informe sobre la intención del señor Darío de celebrar una serie de asambleas de trabajadores para explicar el Acuerdo firmado recientemente con el Ministerio, así como la postura de CC.OO de cara al futuro, Asambleas celebradas los días 2, 3 y 4 de junio de 1997 en los Centros de trabajo "Macan", "Valog", Hospital Militar y Arsenal Militar de Las Palmas. Asambleas éstas celebradas por imposición unilateral del convocante señor Darío en su calidad de DIRECCION000 de la Sección Sindical de CC.OO en el Ministerio de Defensa, en el mando de la sección sindical de CC.OO de Gran Canaria, en la que el señor Darío trató de los temas relacionados en dicho informe -documento 26-I- y siguientes del ramo de prueba de la Confederación demandada-, lo cual motivó que la Sección Sindical de Defensa de CC OO de Gran Canaria solicitase del SAE la exigencia de responsabilidades disciplinarias al DIRECCION000 de la Sección Sindical Estatal de Defensa señor Darío porque la convocatoria y desarrollo de las reuniones de afiliados se realizaron al margen de los responsables de la Sección Sindical de Gran Canaria, sin la preceptiva autorización de los responsables militares de los Centros. A su vez los de la ejecutiva del SA Provincial de Gran Canaria respaldan el escrito de queja de la sección sindical y su respuesta por la actitud del Sr. Darío. 3º.- La Sección Sindical de Defensa de Madrid, el 3-3-1998, comunica al SAE las interferencias que sufren por la Sección Estatal de Defensa de CC.OO en la realización de asambleas en la provincia de Madrid sin previa consulta y confirmación por la Sección de la misma. El 5-3-1998 en nuevo escrito vuelve a insistir en el comportamiento del DIRECCION000 de la Sección Estatal de Defensa en cuanto a la ocultación de información, nombramientos, etc. sin aprobación de la Ejecutiva Estatal. El 16-3-1998 el DIRECCION000 de la Sección Sindical de Madrid-Defensa, denuncia al SAE-Madrid, la merma de sus funciones representativas en el ámbito provincial con respecto a la Sección Estatal de CC.OO por la realización de asambleas en la zona de Getafe-Centros "Clotra", "Cloma" y B. A. y el 18 de marzo en "Infivag", sin consentimiento de la Sección Sindical del establecimiento y de la Sección Sindical de Madrid, finalmente el 20-3-1998 el DIRECCION000 de la Sección Sindical de Madrid-Defensa presenta denuncia expresa ante el SAE-Madrid del comportamiento en el ámbito territorial de Madrid de la Sección Estatal de CC.OO de Defensa, por convocar el señor Darío una asamblea para el 23 de marzo en el centro "AALOG-11", cuando el responsable sindical de dicho centro tenía prevista la realización de una Asamblea informativa en la semana siguiente la cual, por tal motivo, no podía celebrarse hasta dentro de dos meses, por lo que la intromisión corporativista del DIRECCION000 Sr. Darío impide la labor sindical de la Sección de Madrid. El 23-3-1998 el Delegado de Zona de Getafe comunica por escrito a la Sección Sindical de Defensa de Madrid que el 17-3-1998 se han realizado tres asambleas por la Sección Estatal de Defensa de CC.OO, sobre Convenio Único que son las mismas a que se refiere la Sección Sindical de Madrid, anteriormente referidas, sin contar con el Delegado de Zona, ni con la representación del Sindicato de CC.OO, sabiendo que la Sección Estatal está en contra de este punto. El DIRECCION000 de la Sección Sindical de Defensa de Sevilla en escrito de 25-3-1998, dirigido al DIRECCION000 de la Federación Estatal del SAE, manifiesta su desacuerdo con las Asambleas del Hospital Militar, "Aalog-21" y Maestranza Área de Sevilla con la asistencia del DIRECCION000 de la Sección Sindical Estatal de Defensa (Darío), ya que la de 24-2-1998 no fue convocada por la Sección de Sevilla, y a la del día 133-1998 convocada por el Comité provincial se presentó el Sr. Darío sorpresivamente, y a su vez en dicho escrito el DIRECCION000 firmante da su opinión sobre la actuación del Sr. Darío en dichas asambleas y concreta que el único objeto de su asistencia ha sido desprestigiar a CC.OO y sus representantes en todos los ámbitos, quedando claro para él, que lo que no se negocia en el ámbito del Convenio de Defensa es regresivo para el conjunto de los trabajadores. El 26-3-1998, la Sección Sindical de Defensa de Madrid, una vez más denuncia el comportamiento de la Sección Estatal de Defensa en el ámbito de aquella sección, en cuanto sigue realizando asambleas informativas del Convenio Único sin previa confirmación por la Sección provincial, en dicha fecha se han celebrado asambleas en la Base Aérea de Torrejón y en el CTJ, en contra de la negociación del convenio único, mientras no se derogue la adicional 3ª de la LOLS en postura contraria a la aprobada por el Consejo del SAE Estatal del 13-3-1998 y de la Sección Sindical de Madrid. 4º.- El 27-4-1998, el DIRECCION000 de la Sección Sindical de Madrid- Defensa dirige escrito a la atención del SAE Madrid y SAE Estatal del siguiente tenor: "Ante el comportamiento de nuestro DIRECCION000 de la sección estatal de CC.OO en la realización de Asambleas en nuestro ámbito de Madrid, pasamos a especificar el contenido de las intervenciones: .-En la Asamblea realizada en el Gómez-Ulla el comportamiento del DIRECCION000 de la Sección Estatal y la intervención que realizó en dicho Centro estuvo marcada por su oposición al Convenio Único de la Administración del Estado. Entre otras cuestiones que expuso en esta asamblea es que el convenio único, perjudica a los trabajadores de Defensa, que retributivamente los trabajadores de Defensa pierden en sus retribuciones, igualmente expuso que el Sindicato de CC.OO está vendiendo al trabajador y a los afiliados con la negociación de dicho convenio y con una posible firma del mismo. Estas intervenciones que expongo fueron repetidas en las dos Asambleas que dio ese mismo día en el Centro y a la cual asistieron los trabajadores del Centro y algunos miembros de la Sección Sindical del Centro como el Delegado Fermín.- La asamblea realizada en el `Clotra', `Cloma' y B. A. de Getafe la intervención del DIRECCION000 de la Sección Estatal estuvo marcada en los mismos términos que anteriormente expongo, indicó que le iban a sancionar en el Sindicato y que pronto le volverían a ver en su puesto de trabajo. Os adjuntamos denuncia del Delegado de Zona Pedro Maganto.- La asamblea realizada en el `Infiras' estuvo marcada en los mismos términos pero dicha asamblea fue realizada por Dolores, en la cual expresó los mismos contenidos que viene realizando Darío incluso llegó a pronunciarse retributivamente con pérdidas de sueldo en algunas categorías determinadas. Os adjunto denuncia de Romeo responsable de la Sección Sindical del `Infivas'. Tenemos constancia de la realización de asambleas en la B. A. de Torrejón con un contenido parecido al expuesto anteriormente. En la Asamblea del CTI, realizada por Darío expuso como anteriormente expresamos la seguridad de que le iban a echar del sindicato y que él iba ya a fichar a su centro de trabajo, reiteró la idea de que el sindicato vende a los trabajadores de Defensa ante una posible firma del Convenio Único, expresó la pérdida retributiva de salarios y creó un ambiente perjudicial entre los mismos trabajadores y los afiliados del sindicato.- Ante las informaciones recibidas posteriormente por nuestra delegada y miembro del Comité Provincial Soledad, el deterioro que ha sufrido CC.OO en este Centro por dicho comportamiento está teniendo consecuencias nefastas en nuestro nivel afiliativo como posteriormente lo tendrá en las próximas elecciones. En la asamblea del `Aalog-II', el comportamiento fue el mismo que anteriormente hemos expuesto: pérdidas retributivas, deterioro de situaciones actuales, venta del sindicato a los mismos trabajadores, etc. Estos acontecimientos provocan un deterioro de la situación en esta Sección Sindical de Madrid-Defensa, partiendo de un descontento de los afiliados y trabajadores de este Ministerio de Defensa, con la posible consecuencia de una pérdida en cuanto a nivel afiliativo y pérdida de votos a nivel electoral. Estas intervenciones fuera de tono y en contra de las resoluciones del propio sindicato sólo pueden perjudicar al mismo, en su tarea diaria de contactar con el trabajador y aumentar afiliativamente el poder sindical de CC.OO en esta Provincia. Os adjuntamos las denuncias de los responsables de Zonas y delegados, ya que las denuncias a la realización de dichas Asambleas ya las tenéis, pues anteriormente ya os las hemos enviado". El DIRECCION000 provincial de Cultura del Sindicato de CC.OO participa al SAE de Madrid y SAE Estatal que el 10 de junio se realizó una Asamblea de afiliados en la Biblioteca Nacional, siendo el punto más importante del orden del día el convenio único, a la que asistió Darío de una forma sorpresiva, al parecer invitado por la Eejecutiva de la Biblioteca, desde la mesa sólo tomó la palabra éste y aquello se convirtió en un acto contra CC.OO, amén de otro conjunto de descalificaciones contra el mismo, manifestando con respecto al Convenio Único lo siguiente: "No ha existido información. No se ha dado participación a las secciones sindicales ni afiliados. Se ha mentido en la poca información que se ha dado. Se ha ocultado información que se tenía, con el fin de ocultar al afiliado/a y trabajadores aspectos totalmente negativos del Convenio Único. Con este Convenio se perderían puestos de trabajo. Serían muchos más los trabajadores/as que perderían dinero que los que ganarían algo. La Dirección del Sindicato está dispuesta a firmar el Convenio Único porque, a pesar de saber que con el mismo se perjudica a los trabajadores/as, conseguirían más liberados. Que a él, por mantener honestamente estas posiciones, pretendían sancionarle en el consejo del día siguiente con el fin de acabar con cualquier posición crítica. Como comprenderéis, después de esta intervención y a pesar de la mía en sentido contrario, la impresión de los afiliados de CC.OO de la Biblioteca Nacional que acudieron a dicha asamblea, era que el Sindicato les estaba traicionando y estaba dispuesto a firmar cualquier cosa para conseguir determinadas prebendas sin importarle el perjuicio para los trabajadores. Como DIRECCION002 de Cultura, me parece intolerable que se produzcan este tipo de intervenciones por parte de responsables de nuestro Sindicato y espero que toméis las medidas oportunas para que no vuelvan a ocurrir". En reunión del 10-6-1998 de la Comisión Ejecutiva de la Seguridad Social de Defensa de "Illes", celebrada para debatir entre otros temas la visita del DIRECCION000 de la Seguridad Social estatal de Defensa (Darío) a la provincia de Baleares, se hace constar la convocatoria de asambleas por el mismo, en su doble condición de DIRECCION000 y de miembro de la CIVE, en distintos centros de trabajo, en los días 27, 28 y 29-4-1998 en la que hizo descalificación del Convenio Único, y de las cúpulas sindicales sobre todo de CC OO por ir en contra de los intereses de los trabajadores. La Sección Sindical Provincial hace constar al SAE su total desacuerdo con la visita del DIRECCION000 Estatal de Defensa a la provincia de Baleares, tanto en el modo como en la forma de su actuación como del contenido de sus asambleas. 5º.- La Comisión Ejecutiva Federal del Sindicato de la Administración Provincial -CC.OO- FSAP -CC. OO- en reunión de 30-4-1998, acuerda trasladar a la comisión ejecutiva del SAE se incluya en el orden del día del próximo Consejo del SAE al objeto de decidir sobre apertura de expediente disciplinario a Darío. 6º.- El 11-6- 1998 el Consejo del Sector de la Administración del Estado (SAE) de CC.OO designa a los componentes de la Comisión Instructora del expediente disciplinario contra el Sr. Darío, quedando constituida el 25-6-1998 para comprobar la veracidad de las denuncias contra el mismo, establecer los hechos probados y determinar los artículos de los estatutos confederales o federales presuntamente vulnerados, con proposición al Consejo SAE, si procede, de alguna medida disciplinaria con posterior traslado a la comisión de garantías federales, convocándole a Darío, para el 3-7-1998 con el fin de comunicarle oficialmente las denuncias presentadas, y tomarle declaración, a lo que el día 2-7-1998 contestó le era imposible acudir el día 3, por lo que nuevamente se le convoca para el 10-7-1998, con la advertencia de que su ausencia reiterada tras segunda citación le haría perder su derecho a la audiencia previa. En escrito de 9-7-1998 el Sr. Darío, impugna y recusa a la Comisión Instructora por votar sus componentes a favor de la apertura del expediente y por entender que éstos quieren cambiar al DIRECCION000 de la Sección Estatal, ya que democráticamente no lo consiguieron en el Congreso y lo intentan por vía de expediente disciplinario, alegando también que las únicas denuncias dirigidas contra él provienen de Madrid y Sevilla, que en la IV Conferencia se posicionaron en contra del actual equipo de dirección de la Sección Estatal además de la enemistad del DIRECCION000 designado para la Comisión de Instrucción, notoriamente manifestada en las reuniones de la ejecutiva del SAE, a las que dice asistió el expedientado. En la misma fecha 9-7-1998 el Sr. Darío solicita a la Comisión Instructora se le haga entrega de una copia literal de su declaración en la audiencia previa del día 10-7-1998, y de todas y cada una de las denuncias presentadas contra él, que han dado lugar a la apertura del expediente disciplinario. A la recusación formulada responde la Comisión Instructora que, por unanimidad, acuerda elevar el escrito en el que se propone a la Comisión Ejecutiva del SAE, para que lo traten en el orden del día, en la reunión del 13-7-1998, por lo que con aplicación del art. 26.6 del Reglamento de la Comisión de Garantías de la FSAP, suspenden todas las actuaciones previstas hasta que aquélla tome el acuerdo oportuno; se accede a la entrega de copia de la declaración y de todas las actas elaboradas por la Comisión hasta la fecha y las futuras, respecto de la copia de las denuncias se responde que pese a que el art. 34 del Reglamento de la Comisión de Garantías de la FSAP contempla que el momento para la entrega de toda la documentación es cuando se le notifique la propuesta de resolución, sin embargo la comisión ha decidido entregarle toda la documentación con el pliego de cargos, a fin de garantizar en mejor medida sus derechos. El 17-7-1998 la Comisión Ejecutiva del SAE -CC.OO- desestima la recusación presentada por el interesado, recibiéndole declaración la Comisión Instructora el 30-7- 1998 con el resultado que obra en el documento 24 de la prueba de la Confederación demandada. 7º.- El 8-9-1998 en unión de copia de las denuncias presentadas contra el expedientado, junto con el resto del expediente, se le hace entrega del pliego de cargos, en el que se expresa lo siguiente: "A la vista de las denuncias presentadas, cuya copia se adjunta junto con el resto del expediente - tal y como acordó esta Comisión de Instrucción ante tu petición -, y una vez realizado el trámite previo de audiencia al interesado, de acuerdo con el artículo 28.1 y 28.2 del Reglamento de la Comisión de Garantías de la FSAP-CC.OO, se formula el siguiente pliego de cargos: A.- Hechos imputados y faltas presuntamente cometidas: 1.- Invocando el derecho a la libertad de expresión y escudándose en ella, haber proferido expresiones, frases y declaraciones perjudiciales para el sindicato de CC.OO y/o integrantes del mismo. 2.- Haber incumplido el deber que tienen los afiliados/as de CC.OO de respetar las decisiones democráticamente adoptadas por la C. S. de CC.OO en sus diversos niveles de organización, y no haber defendido las orientaciones y decisiones adoptadas, yendo en muchos casos en contra de las mismas. 3.- Omitir reiteradamente la necesaria coordinación que debe existir entre las diferentes estructuras y órganos del Sindicato al plantear la estrategia y la planificación de la acción sindical. B.- Artículos y normas que pueden ser de aplicación: La conducta y faltas presuntamente cometidas: 1.- Estarían contempladas en el artículo 10.1 de los Estatutos de la FSAP-CC.OO. 2.- Conculcarían los artículos 10 a), 10 b) y 10 c) de los Estatutos de la Confederación Sindical de CC.OO, y 9 a), 9 b) y 9 c) de los Estatutos de la FSAP-CC.OO. 3.- No respetarían lo establecido en el apartado 2.3, párrafo cuarto, de los documentos aprobados en el III Congreso del Sector de la Administración del Estado de CC.OO. C. Sanciones que puedan ser de aplicación: De acreditarse los hechos imputados en el apartado A, las sanciones a aplicar serían las dispuestas en los artículos, 11.7 a), b) y c) de los Estatutos de la Confederación Sindical de CC.OO y 10.3 de los Estatutos de la FSAP-CC.OO. Respecto de este pliego de cargos, el inculpado dispondrá de un plazo de 10 días a partir de la recepción del mismo para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias (art. 29 del Reglamento de la Comisión de Garantías de la FSAP-CC.OO)". Evacuando el trámite concedido, el Sr. Darío en escrito del 18-9-1998 alega que el pliego de cargos ha de reputarse inexistente, al no delimitar conductas o hechos susceptibles de constituir el incumplimiento que se pretende dirimir, pues es exigencia formal del mismo, exponer concreta y claramente los hechos que se imputan al expedientado, sobre los que articulará su defensa, no pudiendo ser sancionado por hechos distintos de los que sirvieren de base al pliego de cargos; en correspondencia con esto, no formula alegaciones de fondo, salvo la de negar las genéricas imputaciones que se realizan. 8º.- La Comisión de Instrucción del Consejo SAE -CC.OO- el 14-10-1998 acuerda practicar la prueba pertinente testifical y documental, cuyo resultado obra en el expediente, y el día 27-10-1998 hace la propuesta de resolución, en la que considera probados los siguientes hechos: "I.- Se celebraron, en Las Palmas, asambleas en las unidades militares `Macan', Hospital Militar del Rey, `Ualog' (grupo `Manto' VII/81), base aérea Gando y arsenal militar, los días 2, 3 y 4 de junio de 1997. Estas asambleas fueron convocadas por Darío II.- Darío rechazó la petición de anulación de dichas asambleas, realizada por los órganos de dirección del SAE y de la FSAP de Canarias. III.- En dichas asambleas acusó a los compañeros de la Sección Sindical de instrumentalizar el sindicato para intereses personales. IV.- Concretamente, en la asamblea que celebró en el `Ualog' (grupo `Manto' VII/98), el día 3-6-1998, acusó públicamente al DIRECCION000 de la Sección Sindical provincial de Defensa, de haber intentado un traslado para evitar los efectos de un posible cierre o reestructuración de su centro de trabajo. V.- En el Acta de la primera reunión mantenida con la Administración, el 20 de enero de 1998, para comenzar las negociaciones del convenio único, figura como asistente, y en representación de CC.OO, Darío. VI.- Darío y la Sección Estatal de Defensa fueron convocados por el SAE estatal, el día 12-12-1997, a una reunión en la sede de la Unión Sindical Madrid-Región de CC.OO, con objeto de estudiar el texto propuesto por la Administración de Convenio Único y proponer la alternativa de CC.OO. VII.- Darío remitió a las Secciones Sindicales de Defensa las cartas de fecha 3-12-1997, 5-12-1997 y 10-12-1997 que él dirige al DIRECCION001 del SAE-CC OO Joaquín P. V. VIII.- En la carta de fecha 10-12-1997, firmada por Darío, afirma que `los acuerdos horizontales que firma nuestro sindicato son exactamente los que se hacían en el sindicato vertical y que luego los jefes bendecían o maldecían, según los casos'. IX.- En escrito de fecha 23-2-1998, firmado por Darío, afirma respecto a la dirección de la FSAP y el SAE, que éstos habían decidido una postura favorable a la negociación del convenio único sin tener en cuenta los intereses de los trabajadores. X.- Estos escritos y cartas referenciados en los puntos anteriores, fueron refrendados por la comisión ejecutiva de la sección sindical estatal de defensa. XI.- Darío convocó asambleas, que se celebraron los días 17-3-1998 - en `Clotra', `Cloma' y Base Aérea de la zona de Getafe-, 23-3-1998 - en `Aalog II'- y 26-3-1998 -Base Aérea de Torrejón y CTI-. XII.- Las asambleas citadas en el punto anterior fueron convocadas por Darío sin contar ni con las Secciones Sindicales de los centros ni con la Sección Sindical Provincial de Defensa de Madrid. XIII.- Aproximadamente un mes antes, en esos mismos centros, convocadas por la Sección Sindical Provincial, se celebraron asambleas con similar orden del día. XIV.- En esas asambleas, el mensaje difundido por Darío fue contrario al sostenido por el sindicato, posicionándose claramente en contra de las decisiones adoptadas, hasta el momento relativas a la negociación del Convenio Único de la AGE. XV.- Darío, participó en la asamblea que se celebró en el Hospital Militar de Sevilla el 13-3- 1998. XVI.- En la asamblea anterior, Darío afirma que las cúpulas sindicales, en concreto CC.OO, están `vendidas' a la Administración, se pliegan ante los planteamientos que ésta plantea y que estas cúpulas no responden a los intereses de los trabajadores, sino a intereses particulares. XVII.- Darío afirma tener conocimiento de la Resolución de la FSAP- CC.OO, aprobada en fecha 6-5-1998, en la que se acuerda que `de confirmarse los hechos denunciados contra tus presuntas actuaciones sindicales por todo el país en contra de CC.OO y de lo aprobado por sus órganos de dirección, supondrían un incumplimiento de los estatutos al ser contrarias a los fines y objetivos del sindicato, agravadas por una situación de reincidencia por tu parte'. XVIII.- Darío participó en las asambleas que se celebraron en Mahón el 27- 41998, en el `Aalog' y Base militar de Mallorca el día 28-4-1998, y en la base aérea de Son San Juan el día 29-4-1998. XIX.- En esa asamblea manifestó que Consuelo y Ignacio asistían como `comisarios políticos' del sindicato. XX.- Queda probado que se celebró, en Les Illes, una asamblea de afiliados/as el 28-4-1998, en la que participó Darío y en la que planteó la votación por la que Consuelo tendría que optar por uno de los dos cargos sindicales para los que había sido elegida. XXI.- En esa asamblea el DIRECCION000 de la FSAP de Les Illes puntualiza que la votación planteada por Darío no se puede efectuar porque entre otras cosas no figuraba en el orden del día de esta asamblea. XXII.- En las asambleas celebradas en Les Illes, Darío se manifiesta en contra de la decisión del consejo de la SAE, de continuar con la negociación del convenio único. XXIII.- Darío participó, como miembro de la comisión ejecutiva del SAE, en la asamblea de la Biblioteca Nacional del 10-6-1998. XXIV.- En esa asamblea no expone los planteamientos aprobados por los órganos del sindicato, si no que por lo contrario, se manifiestan posturas relativas a la negociación del Convenio Único de la AGE contrarios a aquéllos. XXV.- Asimismo, en la asamblea expresa, que se está negociando el convenio único de espaldas al sindicato, a cambio de liberados para poder mantenerse en el cargo; que se miente con la información que se reparte y que con este convenio se van a perder puestos de trabajo"; y con base en los fundamentos de derecho que constan en la misma, con proposición al consejo SAE de aprobar el traslado del expediente a la comisión de garantías federal, con una propuesta de sanción a Darío de tres años de suspensión de todos los derechos como afiliado a comisiones obreras, siéndole notificada dicha Resolución el 10-11-1998, con evacuación del trámite del art. 34 del Reglamento de la Comisión de Garantías de la FSAP -CC.OO-, en fecha 2011-1998 ratifica íntegramente su escrito de alegaciones al pliego de cargos, cuyas imputaciones son tan genéricas que le provocan indefensión, y por tanto nulidad radical de la acción disciplinaria y de las actuaciones posteriores, con vulneración del art. 28.2 del mencionado reglamento, que afecta al núcleo de garantía mínima del inculpado y lleva anudada la nulidad más radical, ni en la propuesta de resolución aludida se deslindan con la necesaria precisión unos hechos que se identifiquen como cargos o imputaciones contra el expedientado, y de no entenderse así, deja interesada formalmente la apertura del período probatorio; a continuación con carácter cautelar rebate las acusaciones, concluye que la comisión instructora del expediente disciplinario ha incumplido de forma reiterada los criterios establecidos por la comisión de garantías confederal, que sólo se explica dicho expediente en el de remoción, alteración de los resultados habidos en la última conferencia de la sección sindical estatal del Ministerio de Defensa, lo que constituye práctica atentatoria de la libertad sindical en su manifestación del derecho a elegir libremente a los representantes dentro del sindicato [art. 2.1 c) de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical], así como contraria al principio de funcionamiento democrático consagrado en el propio texto constitucional, y por último, solicita se eleve al consejo del SAE el escrito de conclusiones proponiendo el archivo de las actuaciones disciplinarias y, subsidiariamente, solicita de la comisión de instrucción la apertura del período de prueba. El 2-12- 1998 en reunión del consejo estatal del sector de la Administración del Estado de la FSAP-CC.OO se votó por mayoría la propuesta de sanción, al recibir el expediente la Comisión de Garantías Federal de la FSAP-CC.OO, se le comunica al señor Darío este hecho, a la vez que se le concede plazo de 10 días para alegaciones, y envía copia de toda la documentación, el 30 de diciembre presenta escrito en el que reitera lo expuesto en los anteriores, y censura se le conceda este plazo para alegaciones y prueba, porque tiene que existir una tajante separación entre funciones instructoras y de decisión, postulado fundamental de todo procedimiento disciplinario o sancionador; de otra manera el órgano decisor queda "contaminado" por su intervención directa en la aportación del material y con ese contacto se sitúa fuera de las condiciones apropiadas para dictar una resolución legítima por imparcial, y el 25-1-1999 la Comisión de Garantías Federal ha debatido el expediente y adopta la resolución de sancionar a Darío con dos años de pérdida de los derechos de afiliado establecidos en el art. 8 de los Estatutos Federales, apartados a), b), c), d) y e), esta atenuación en relación con la propuesta es por las exclusiones de hechos que se realizaron en el expediente, siendo la sanción inmediatamente ejecutiva, con posibilidad de recurrirla a la comisión de garantías confederal. Los hechos excluidos que figuran en la propuesta de sanción del Consejo Estatal del SAE son del I al IV inclusive y el VII, VIII y IX, que aquí se dan por reproducidos. La anterior Resolución sancionadora fue recurrida por el sancionado, cuyo escrito se recibe el 22-2-1999 en la Confederación Sindical de CC.OO, Comisión de Garantías Confederal, y por Resolución de ésta de 11-2-1999 se desestima el recurso. 9º.- En el VI Congreso de la FSAP-CC.OO se aprobó: la estructura territorial de la FSAP, en lo concerniente a la sección sindical, se dice en el apartado 4.1.3 de la ponencia, que en relación a las materias de política sindical y organizativa distintas a la negociación sectorial o subsectorial, la participación debe canalizarse a través de una estructura federal, provincial o intercomarcal, en que contrastar sus opiniones, iniciativas y propuestas. 10º.- En la cuarta Conferencia Congresual de la Sección Sindical Estatal CC.OO Ministerio de Defensa, de 4-12-1996 -documento 44 de la Confederación demandada-, queda delimitada la constitución de dicha sección, su ámbito, funciones e integración en SAE, y entre los órganos de la sección sindical estatal, figuran la conferencia como órgano supremo de deliberación y decisión de la Sección Sindical; el Consejo es el órgano máximo de dirección y control entre conferencia compuesto de 31 miembros; la comisión ejecutiva, órgano permanente de dirección de la actividad sindical estatal, de acuerdo con las directrices fijadas por la conferencia y el Consejo, constituida por el DIRECCION000 y 10 miembros elegidos por la Conferencia y el Consejo. El DIRECCION000 es el representante de la Sección Sindical estatal nombrado por la Conferencia, es miembro de la Comisión ejecutiva y del Consejo del SAE, dando aquí por reproducido el resto del contenido de aquel documento, por considerarlo cierto. 11º.- La Administración convocó para el 15-1-1998 a las

Centrales Sindicales para la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sin que se llegara a constituir la mesa después de una larga discusión sobre la propuesta de un documento de acuerdo, que previamente había presentado la Administración a los sindicatos, que incluía tres puntos: 1. Aplicación del incremento del 2,1% al personal laboral. 2. Negociación del Convenio Único y constitución de la Comisión Negociadora. 3. Régimen transitorio de aplicación de los Convenios Colectivos hasta entonces vigentes en los ámbitos integrados en el Ministerio de Administraciones Públicas en virtud de la LOFACE. La Administración les sorprendió en dicha reunión con un nuevo texto que incluía importantes modificaciones sobre el previamente conocido. La reunión terminó con una nueva convocatoria para el 20-1-1998, el reparto de miembros de la comisión negociadora como convenio del sector es de 6 para CC.OO, 5 para UGT, 2 de CSIF y 1 respectivamente para ELA y CIGA como sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma a pesar de su escasa representatividad en el sector; entre los componentes de la Comisión Negociadora en representación de CC.OO figura Darío, quedando constituida el 21-1-1998. 12º.- En diciembre de 1997, comienza el estudio de la plataforma 1998, y en la reunión de la Comisión Ejecutiva del Sector de la Administración del Estado, en relación con el Convenio Único, tema incluido en el orden del día, a la que asiste Darío, quien presenta tres resoluciones aprobadas por la ejecutiva y el Consejo de la Sección Sindical Estatal de Defensa, rechazando el Convenio Único, dice que el Convenio de Defensa tiene puntos que son mejores, que no están por perderlo, en Defensa es casi la mitad del total del personal laboral y que tiene que presentar un proyecto de Convenio Único. El Consejo del Sector de la Administración del Estado, el 13-3-1998, resuelve: 1. Avalar el proceso negociador y la continuidad del mismo en torno a las propuestas de CC.OO. 2. Instar a la comisión negociadora y a la comisión ejecutiva del SAE para que se garantice la fluidez informativa y la participación del conjunto del sindicato en todo el proceso de negociación y en la construcción de la opinión. 3. Este consejo debe ser quien decida sobre la oportunidad de firmar o no el convenio, una vez se haya agotado el margen de negociación y se le hayan presentado las conclusiones finales. En la reunión de la misma ejecutiva celebrada el 23-1- 1998, sobre convenio único el señor Darío. dice que lo manifestado por él no es decisión personal sino decisión de la Ejecutiva y Consejo de la Sección de Defensa, así como su desinterés por estar en la Comisión Negociadora; en la siguiente reunión de dicha Ejecutiva del 27-2-1998 el Sr. Marcos, miembro de la misma, en el punto relativo al Convenio Único reparte propuesta de borrador, y comunica de la existencia de reunión del Ministerio de Defensa con el MAP para la exclusión de este Colectivo, con la contradicción que esto supone desde la Administración y como no se entiende la actitud de la Sección Sindical de Defensa tomando resoluciones en contra de la negociación; en otra reunión posterior de 23-3-1998, en ruegos y preguntas, el invitado Pedro Jesús expone que el DIRECCION000 de la Sección Estatal de Defensa está realizando Asambleas en la que se manifiesta en contra de lo decidido en el consejo SAE sobre el Convenio Único, hace entrega al DIRECCION001 de las denuncias de las Secciones de Defensa de Madrid quejándose de la actitud del DIRECCION000 de la Seguridad Social Estatal de Defensa, realiza asambleas en su Centro sin contar con el consenso de aquéllos, y otro asistente que también realiza asambleas en otras provincias; en la reunión de la susodicha Comisión Ejecutiva del día 14- 4-1998 se trató el tema de las denuncias sindicales recibidas en el SAE, convocar y celebrar asambleas el DIRECCION000 de la Seguridad Social estatal de Defensa con un contenido contrario a las decisiones de la ejecutiva y del consejo de SER, en buena parte dirigidas a solapar la legitimada y el crédito del sindicato; a lo que Darío manifiesta que él se ha limitado a mantener los acuerdos de su Sección -Ejecutiva y Consejo-, presenta unas tablas de retribuciones, que dice haber encontrado en un bar y comparándolas a los convenios vigentes demuestra que pierden casi todos, surgiendo una polémica de otros asistentes sobre el contenido del convenio único. 13º.- La Comisión Ejecutiva Estatal del Sector de la Administración del Estado, ante la recepción de denuncias firmadas por las Secciones Sindicales del Ministerio de Defensa, en las que se pone de manifiesto la actuación de Darío en orden a la realización de asambleas en los diversos Centros, sin que previamente hubiere existido consenso con las secciones sindicales afectadas, y habiendo en las mismas una manifiesta oposición a la decisión adoptada por el Consejo Estatal del SAE en su reunión del 13-3-1998 respecto a la negociación del Convenio Único, en la reunión de 14-4-1998, resuelve poner los hechos en conocimiento de la Comisión Ejecutiva de la FSAP, por si estimara conveniente instruir algún tipo de procedimiento disciplinario a Darío. 14º.- Dentro de los afiliados al Sindicato de CC.OO existen dos sectores, uno que comparte la política sindical de los órganos, y otro sector que es el "crítico" en el que se encuentra incardinado Darío surgiendo diferencias sobre la plataforma y negociación del complejo Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado, en cuya comisión negociadora designada el 21-1-1998, estaba integrado el DIRECCION000 de la Sección Sindical Estatal del Ministerio de Defensa, Sr. Darío, no sin antes haber manifestado en la Ejecutiva del sector de la Administración del Estado, celebrada en diciembre de 1997, lo que se recoge en el ordinal 10º, dado que el texto del convenio único propuesto por la Administración le era conocido con anterioridad y había sido estudiado para proponer la alternativa de CC.OO. 15º.- El señor Darío convocó asambleas celebradas el 17-3-1998 en "Clotra", "Cloma" y Base Aérea de la zona de Getafe, el 23-3-1998 en "Aalog II" y el 26-3-1998 en la Base Aérea de Torrejón y CTI, sin contar con las Secciones Sindicales de los Centros ni con la Sección Sindical Provincial de Defensa de Madrid, con dichas asambleas el señor Darío mantuvo una postura contraria a las decisiones adoptadas por el SAE respecto a la negociación del Convenio Único. El 13-3-1998 se celebró asamblea en el Hospital Militar de Sevilla, convocada por el Comité Provincial, y sorpresivamente se presentó el señor Darío, cuyo objeto único fue desprestigiar a CC.OO y a sus representantes porque para él todo lo que se negocie en el ámbito del Convenio de Defensa es regresivo para el conjunto de los trabajadores, asimismo se manipula la información que se traslada a los trabajadores, dando como acuerdos defendidos por las cúpulas lo que son borradores, se tergiversa opiniones vertidas en lo interno de CC.OO por distintos compañeros poniendo en duda la capacidad negociadora de los compañeros que negocian y de los que apoyan estas posiciones, y afirma que las cúpulas sindicales, en concreto CC.OO, están vendidas a la Administración plegándose ante los planteamientos de ésta, y no responden a los intereses de los trabajadores, sino a intereses particulares, concluye que se está actuando contra los trabajadores. El 10-6-1998 se celebra asamblea de afiliados en la Biblioteca Nacional en cuyo orden del día figura el Convenio Único, a la que asiste de forma sorpresiva Darío invitado por la Ejecutiva de la Biblioteca, y desde la mesa que presidía la asamblea, sólo tomó la palabra éste, manifestando respecto del Convenio Único lo que expresa sobre el particular el hecho probado cuarto, al que se remite la Sala, en aras de la brevedad. En las asambleas celebradas en Les Illes los días 27, 28 y 29-4-1998, participó el señor Darío y se manifestó en contra de la decisión del consejo del SAE de continuar con la negociación del Convenio Único, con descalificación continua a éste y a las Cúpulas Sindicales, sobre todo a la de CC.OO, por ir contra los intereses de los trabajadores, acusando al sindicato y al SAE de estar negociando con tablas salariales a escondidas, con las que perdían dinero la gran mayoría de las categorías. 16º.- Los estatutos aprobados en el VI Congreso Confederal de CC.OO, y los de la FSAP y su Reglamento de la Comisión de Garantías y los de la Confederal son los que constan unidos a la prueba documental obrante en autos. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Preparado recurso de casación por los Letrados Don Luis Cordovilla Molero, en nombre y representación de la "Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO", por la Letrada Doña Eva Silván Delgado, en nombre y representación de la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras", y por el Letrado Don Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de Don Darío, se formalizaron ante esta Sala, mediante escritos de fechas 3 de marzo de 2000, 12 de abril de 2000 y 3 de junio de 2000 respectivamente, en el que se consignaron los motivos que se consideraron pertinentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2000, se acordó dar tralado a las partes de los recursos formulados para su impugnación y para oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible competencia o incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión planteada en la demanda lo que verificaron.

SÉPTIMO

Evacuado dicho traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar que se declare la nulidad de todo lo actuado, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor, - sancionado a título individual por su Sindicato con dos años de pérdida de los derechos de afiliado y que, conforme al inimpugnado hecho declarado probado 1º de la sentencia de instancia, es "afiliado al Sindicato CC.OO, ostenta en el mismo el cargo de DIRECCION000 de la Sección Sindical Estatal de CC.OO en el Ministerio de Defensa, miembro de la Ejecutiva y Consejo del Sindicato del Sector de la Administración del Estado de CC.OO -SAE-" -, formuló demanda contra la "Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO" y la "Confederación Sindical de CC.OO.", de la que conoció en instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se solicitaba, tras la aclaración efectuada, que "se declare no ajustada a los estatutos la sanción impuesta, que la misma se ha tomado violando los derechos a la libertad de expresión y derecho de critica, y consecuentemente la declare nula, condenando a las codemandadas a estar y pasar por ello, a restituirme en mi condición de afiliado, así como en los puestos de representación para los que fui democráticamente elegido, así como a resarcirme de los perjuicios morales y materiales que con ella se me han originado", los que cifra en 2.500.000 pesetas.

  1. - La sentencia de instancia (SAN 13-X-1999 --autos 100/99), declaraba en su fallo "la nulidad del expediente disciplinario tramitado para exigir responsabilidad disciplinaria al actor y en su consecuencia nula la sanción impuesta al mismo, con retroacción de lo actuado al momento anterior al pliego de cargos". La Sala de instancia para llegar a la referida conclusión argumenta, en esencia, con base en las propias alegaciones del sancionado demandante en el acto del juicio sobre la insuficiencia del pliego de cargos, que "pese a que el art. 28 del Reglamento de la Comisión de Garantías dice que: a) ha de comprender los hechos imputados; b) deberá redactarse de modo claro y preciso" resulta que examinado el pliego de cargos se advierte que los hechos imputados "ninguno de ellos tiene tal carácter, sino que son expresiones que encierran juicios de valor, en vez de narrar objetivamente el hecho o hechos cometidos por aquél constitutivos del objeto del expediente encaminado a depurar la posible responsabilidad disciplinaria derivada, en su caso, de la certeza y realidad de aquéllos; por tanto, el Pliego de Cargos adolece de un vicio formal del que ineludiblemente su consecuencia no puede ser otra que la nulidad del expediente, desde la entrega del Pliego de Cargos al actor, sin que pueda ser salvada por la circunstancia de entregarle copia de las denuncias presentadas contra aquél ... después de recibirle la primera declaración o audiencia previa, pues corresponde a la comisión instructora con base en dichas denuncias, especificar los hechos de cargo descritos objetivamente sin apreciaciones valorativas lo que según se ha expuesto no cumple el Pliego de Cargos entregado al interesado".

  2. - La parte actora y las codemandadas, - excepto el Ministerio Fiscal, que fue también parte en un denominado proceso sobre régimen jurídico de sindicatos seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional -, han interpuesto recurso de casación ordinaria contra la sentencia de instancia.

  3. - En su recurso casacional, el demandante pretende la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, al no haber resuelto sobre su pretensión de resarcimiento de daños morales, con invocación de los arts. 24.1 Constitución (CE), 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881) y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión de determinados hechos probados, y el examen de diversos preceptos de la normativa del Sindicato, federal y confederal, para sustentar su pretensión subsidiaria de que se dicte otra sentencia "en la que se declare que la resolución 17/99 de la Comisión de Garantías Confederal de Comisiones Obreras es nula porque en su tramitación se ha prescindido de los principios estatutarios, o subsidiariamente por no constituir los hechos que la fundamentan infracciones estatutarias ni reglamentarias que puedan acarrear la sanción, y en cualquiera de estos casos a indemnizar al actor en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas".

  4. - Las codemandadas "Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO" y "Confederación Sindical de CC.OO." en sus respectivos recursos casacionales pretenden que se declare ajustada a derecho la sanción que fue impuesta al actor, invocando como infringidos por la sentencia de instancia impugnada, respectivamente, el art. 28 del Reglamento de la Comisión de Garantías de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras y los arts. 24.1 y 2 CE, 2.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 10.2 de los Estatutos de la Federación Sindical de Administración Pública.

SEGUNDO

1.- En providencia dictada por esta Sala, en fecha 20-VII-2000, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible competencia o incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión planteada en la demanda.

  1. - El afiliado sancionado y la "Confederación Sindical de CC.OO." defienden la competencia del Tribunal que ha actuado en la instancia, argumentando, en esencia, que la sanción de suspensión de afiliación conlleva el que el sancionado no pueda ejercer su cargo de DIRECCION000 de la Sección Sindical Estatal de Defensa cuyo ámbito se extiende a más de una Comunidad Autónoma (CC.AA.).

  2. - El Ministerio Fiscal, en un detallado informe sobre este extremo, sustenta la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente procedimiento de impugnación de sanción impuesta a un afiliado sindical, destacando, entre otros argumentos, que "al tratarse de un proceso cuyo objeto no era otro que el de impugnación de una sanción, nunca tenía competencia para conocer del mismo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ya que, conforme con lo establecido en su art. 67 de la LOPJ, ninguna competencia tiene la misma en esta materia, incluso después de la reforma efectuada por Real Decreto Legislativo 21/1995, de 7 de abril, en cuanto extendió sus competencias a los procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), K, l) y m) del art. 2 (conforme a su art. 8)", que no se están impugnando los estatutos federales y confederales, sino que el demandante razona que la sanción impuesta "viola los estatutos", lo que "necesariamente supone que la acción ejercitada queda fuera del procedimiento especial (con intervención expresa del Ministerio Fiscal)" regulado en los arts. 171 y siguientes de la LPL, y concluye pidiendo la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda "advirtiéndose a la parte demandante que la misma deberá interponerse ante el Juzgado de lo Social competente, que deberá determinarse conforme a las reglas del art. 10.1 de la LPL".

TERCERO

1.- Con carácter previo a abordar, en su caso, la resolución de los recursos de casación interpuestos, debe analizarse la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer en instancia de la pretensión objeto de la demanda.

  1. - El art. 2.h) LPL atribuye expresamente a los diversos Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus asociados", siendo indudable que la pretensión actora en el presente procedimiento, - tendente, como se ha indicado, a que "se declare no ajustada a los estatutos la sanción impuesta, que la misma se ha tomado violando los derechos a la libertad de expresión y derecho de critica, y consecuentemente la declare nula, condenando a las codemandadas a estar y pasar por ello, a restituirme en mi condición de afiliado, así como en los puestos de representación para los que fui democráticamente elegido, así como a resarcirme de los perjuicios morales y materiales que con ella se me han originado"-, es subsumible en el ámbito material de competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social contemplada en el referido precepto de la norma procesal laboral.

  2. - Ahora bien, de todas estas específicas materias ex art. 2.h) LPL no siempre deben conocer en instancia las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional (arg. ex arts. 6, 7.a y 8 LPL), y, además, la modalidad procesal a través de la cual deben articularse las referidas cuestiones litigiosas no debe ser la denominada "de la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación", contemplada en los arts. 165 a 174 LPL, en la que necesariamente el Ministerio Fiscal es siempre parte (arg. ex arts. 165.2 y 171.2 KLPL) e incluso está legitimado activamente para la impugnación estatutaria (arg. ex art. 171.1 LPL), pues tal modalidad procesal está reservada a las materias también sindicales pero de distinta naturaleza que están igualmente atribuidas al orden social ex art. 2.g) LPL, en concreto las cuestiones litigiosas "sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación". En este último sentido, se destaca por el Ministerio Fiscal en su informe, que la acción ejercitada, incluso desde su aspecto formal, nunca pudo tener por objeto o producir un procedimiento de "impugnación de los estatutos de los sindicatos" (arts. 171 a 174 LPL), ya que no se están impugnando los estatutos federales y confederales, sino que el demandante razona que la sanción impuesta "viola los estatutos", lo que "necesariamente supone que la acción ejercitada queda fuera del procedimiento especial (con intervención expresa del Ministerio Fiscal)".

CUARTO

1.- Dejando aparte la inadecuación del procedimiento, la problemática más trascendente, por afectar a la competencia de la Sala de instancia, es la de terminar si la cuestión litigiosa promovida en el presente caso extiende "sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma", pues sólo en tal supuesto, como preceptúa el art. 8 LPL, la competencia en única instancia para conocer de los procesos ex art. 2.h) LPL relativos al funcionamiento interno y a las relaciones de los sindicatos con sus afiliados correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  1. - La LPL no ha establecido, - excepcionando la regla general básica ex art. 6 LPL, de que, salvo norma expresa en contrario, los Juzgados de lo Social son los órganos que tienen atribuida en única instancia el conocimiento de "todos los procesos atribuidos al orden social" -, ni podía establecer, un régimen de "aforamiento" a favor de los afiliados a los sindicatos que ocupen cualesquiera cargos internos cuyo ámbito de actuación exceda al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de la demarcación de un Tribunal Superior de Justicia de una CC.AA., pues la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i), k), l) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ("ámbito territorial de aplicación" o "cuya resolución" sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto "en un ámbito territorial superior al de una CC.AA.") y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ("procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC.AA.").

  2. - Las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales (arts. 123.1 y 152.1 CE), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que "las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia" (art. 152.1.III CE), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios.

  3. - Un conflicto individual que afecte a un concreto afiliado y al Sindicato al que pertenezca, aunque aquél o éste, en su caso, tengan un cargo o un ámbito de actuación que trascienda del territorio de una CC.AA., no puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico- procesal del término, trascienda del ámbito territorial superior al de una CC.AA. y otorgue automáticamente a este tipo de litigios una naturaleza o un carácter de afectación generalizada no previsto expresamente en nuestra normativa orgánica ni procesal y que podría situar en una situación de "privilegio procesal" a los afiliados a un sindicato frente a los delegados sindicales o frente a los representantes unitarios cuyas sanciones se impugnan por los procedimientos específicamente establecidos en única instancia ante el correspondiente Juzgado de lo Social y con los recursos legalmente establecidos (arg. ex arts. 6, 10, 114, 115 y 189.1 LPL), aunque su representación pudiera tener un ámbito de actuación superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., en su caso, aunque, al igual como ahora acontece, pudiera afirmarse que todos los trabajadores representados por el sancionado se ven afectados por la sanción impuesta al mismo.

  4. - La acción ahora ejercitada, en la que se impugna por un afiliado que ostenta un cargo sindical de ámbito estatal una sanción individual, no es, por tanto, subsumible en aquellas cuestiones de cuyo conocimiento en instancia a través de los procedimientos legalmente atribuidos tiene asignados la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues los efectos directos del procedimiento no se extienden a un ámbito territorial superior al de una CC.AA., sino que, al no afectar al funcionamiento del sindicato a nivel territorial superior al de una CC.AA., solamente inciden de forma directa en las relaciones entre el sindicato el afiliado sancionado.

  5. - Con la doctrina expuesta, que se adopta en Sala General, se cambia expresamente una anterior de signo contrario favorable a la competencia de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, en su caso, para el conocimiento de cuestiones análogas a la ahora suscitada, -argumentándose que "la norma citada debe de interpretarse en su sentido literal, teniendo en cuenta los efectos territoriales de la cosa juzgada de la sentencia a dictar" (STS/IV 21-VII-1998) o que "dicha suspensión de afiliación también impedía a los actores el ejercicio de los cargos dichos ... y como éstos encerraban competencias que alcanzaban a toda España, resulta indiscutible que el presente juicio extiende «sus efectos a un ámbito territorial superior al de una CC.AA.»" (STS/IV 20-V-1995)-, y que tuvo su reflejo, entre otras, en las SSTS/IV 20-V-1995 (RCO 2719/1993), 21-VII-1998 (RCO 4965/1997), 26-IV-1999 (RCO 3135/1998), 25-VI-1999 (RCO 3854/1997), 2-XI-1999 (RCO 4225/1998), 4-II-2000 (RCO 905/1999) y 6-VII-2000 (RCO 3222/1999).

  6. - La aplicación de la doctrina expuesta, obliga a decretar la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la acción ejercitada lo que comporta decretar, de oficio, la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda, con advertencia a la parte demandante de que la misma podrá interponerse, en su caso, ante el Juzgado de lo Social que resulte territorialmente competente; y dado el contenido de esta sentencia, sin imposición de costas y con devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Decretamos, de oficio, la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la acción ejercitada por Don Darío, contra la "FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO" y la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS", que dio lugar al procedimiento de impugnación de estatutos de sindicatos, en que recayó la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 13-octubre-1999 (autos 100/99); lo que comporta decretar la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda, con advertencia a la parte demandante de que la misma podrá interponerse, en su caso, ante el Juzgado de lo Social que resulte territorialmente competente; sin imposición de costas y con devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAN 221/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 d2 Dezembro d2 2013
    ...autónoma, en los que se consideran vulnerados derechos fundamentales, ha sido conocido por la Sala General del Tribunal Supremo en sentencia de 26-03-2001, rec. 4363/1999, que anuló sentencia de esta Sala de 13-10-1999, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: «Declaramos la nulidad del expedien......
  • STS 66/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 26 d4 Janeiro d4 2017
    ...sus previas sentencias de 29 abril 2015 (rec. 127 1 133/2011) y de 3 junio 2015 (rec. 88/2015), porque las mismas remiten a la STS 26 marzo 2001 (rec. 4363/1999) y en ella no hay trabajadores individuales reclamando frente al A la postre, impugna el contenido del FJ Tercero sosteniendo que ......
  • STS, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 d2 Janeiro d2 2013
    ...(arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de rep......
  • ATS, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 d3 Junho d3 2021
    ...que la competencia corresponda al Juzgado de lo Social, con cita de la STS de 26 de marzo de 2021, rec. 4363/2020 (sic STS de 26 de marzo de 2001, rec. 4363/1999). El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que procede derivar la competencia de la litis a favor del Juzgado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR