STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4289
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación en interés de ley nº 3.990/2000, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA representada por la procuradora doña Carolina Lill y Martínez, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 106/2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián en fecha 17 de abril de 2000 y recaída en el recurso nº 41/2000, sobre sanción de multa en materia de transportes y carreteras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia estimando el recurso promovido por D. Alejandro contra la resolución del Diputado del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Guipuzkoa de fecha 3 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso interpuesto frente a otra del mismo departamento, de fecha 15 de febrero anterior, por la cual se le imponía una sanción de multa de 20.000 pesetas.

SEGUNDO

Por la DIPUTACIÓN DE GUIPUZKOA se interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de ley en fecha 29 de mayo de 2000, manifestando que "la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general y errónea debido a una interpretación equivocada del artículo 205.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, normas éstas emanadas del Estado" y suplicando a la Sala sentencia por la que se estime el presente recurso y se fije como doctrina legal la expresada en el cuerpo de su escrito.

TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de septiembre de 2.000, se ordenó el trámite previsto en el artículo 100.4 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, habiéndose personado únicamente la parte recurrente, se acodó dar traslado al Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días formulara las alegaciones que estimase procedentes.

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de alegaciones en fecha 16 de enero de 2001 en el que manifestó su conformidad con las pretensiones deducidas por la Diputación Foral de Guipuzkoa.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio fiscal, éste evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.001, en el qué consideró la improcedencia del presente recurso en interés de ley.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación en interés de ley se impugna la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Donostia-San Sebastián, en virtud de la cual se declaró la nulidad del acto del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Guipuzkoa, que impuso a don Benito sanción pecuniaria de 20.000 pesetas por circular presentando exceso de horas de conducción en el disco diagrama. En la sentencia se declara caducado el procedimiento sancionador al haberse sobrepasado el plazo que para resolver se establece en el artículo 205 del Reglamento de Transportes Terrestres, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. Para llegar a esta conclusión se parte de que la fecha de iniciación del expediente sancionador es la de la extensión del boletín de denuncia.

La Administración recurrente, considerando gravemente errónea la doctrina de la sentencia, propone como correcta, la siguiente: "según prescribe el artículo 205.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la iniciación del procedimiento administrativo sancionador aplicable a la imposición de sanciones por infracción de los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tiene lugar por el acto administrativo del órgano competente que acuerda su incoación y en ningún caso tiene lugar por las denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendadas la vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones interesadas".

SEGUNDO

Esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2000, dictada en un recurso de casación en interés de la ley, sobre cuestión similar a la ahora examinada, razonó "que la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente...". De conformidad con ello se estableció como doctrina legal, para los supuestos en que la notificación de la denuncia no se verifica en el acto, la siguiente: "conforme al artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para el cómputo de los plazos a efectos de caducidad del procedimiento se tendrá en cuenta como fecha de iniciación la de incoación por órgano competente una vez conocida la identidad del infractor, que no pudo ser notificado en el acto de comisión de la infracción, sin que a estos efectos el inicio del cómputo pueda efectuarse a partir de la fecha de la denuncia por el agente".

Esta doctrina, referida a las sanciones de tráfico, es perfectamente aplicable a las sanciones en materia de transportes, pues, aunque en este sector el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no contenga un precepto análogo al del artículo 10º de aquel otro Reglamento, no debe desconocerse que habrá ocasiones, como ocurrió en el caso de autos, en que también las denuncias efectuadas por los agentes que tengan encomendada la vigilancia de transportes se entiendan directamente con los hipotéticos infractores, y puesto que en ellas tiene que constar, según dispone el artículo 207 R.L.O.T.T., una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma, cabe decir que, cumplidas estas condiciones -consignación de datos y notificación-, si bien formalmente no puede hablarse de procedimiento, sí que lo hay materialmente, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos precisos para ello.

Consecuentemente, en estos supuestos el día inicial para el cómputo del plazo del año que señala el artículo 205 de R.L.O.T.T. para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el de la denuncia correctamente extendida y notificada, y no el del posterior acto del órgano competente, por lo que el recurso debe desestimarse.

TERCERO

No procede condenar en costas al recurrente, habida cuenta las dificultades en la interpretación de los preceptos aplicados.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación en interés de ley nº 3.990/2000, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA contra la sentencia nº 106/2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián en fecha 17 de abril de 2000 y recaída en el recurso nº 41/2000; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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