STS, 18 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9974
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4.022/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 103/1992, sobre sanción impuesta al DIRECCION000 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. El 16 de julio de 1991 el Ministerio de Economía y Hacienda dictó resolución en el que acordó, entre otros pronunciamientos:

    "Imponer al DIRECCION000 de la antigua Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta D. Juan , por su participación directa en las infracciones calificadas de muy graves y graves en los fundamentos jurídicos de este acuerdo, las siguientes sanciones:

    1. Multa de 7.000.000 de pesetas (SIETE MILLONES DE PESETAS) por las infracciones muy graves relativas a la existencia de irregularidades esenciales en la contabilidad que impedían conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.

    2. Multa de 2.000.000 de pesetas (DOS MILLONES DE PESETAS) por las infracciones graves relativas al incumplimiento de las normas vigentes en materia de coeficientes de caja y otras inversiones obligatorias.

    3. Multa de 7.000.000 de pesetas (SIETE MILLONES DE PESETAS) por las infracciones muy graves relativas a la falta de veracidad en datos y documentos que han dificultado la apreciación de la solvencia de la entidad y al incumplimiento de normas vigentes en materia de límites de riesgos."

    El antecedente cuarto, apartado 3, de esta resolución indicaba que:

    "Con fecha 10 de septiembre de 1990, el Instructor del expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y a la vista de las actuaciones practicadas, formuló pliego de cargos en el que se imputaban a los expedientados los siguientes hechos: (...)

    1. - Relativos a la falta de veracidad en datos y documentos que han dificultado la apreciación de la solvencia de la entidad y al incumplimiento de normas vigentes en materia de límites de riesgos.

    El Consejo de Administración de la Entidad, en su sesión de 7 de noviembre de 1988, concedió 4 operaciones de riesgo cuyos respectivos titulares eran las sociedades DIRECCION001 ., DIRECCION002 ., DIRECCION003 . y DIRECCION004 . por un importe total de 1.350 millones, que representaba el 136,6 por ciento de los recursos propios de la Caja al 30.6.88, dándose la circunstancia de que en todas estas sociedades participaba D. Imanol con la mayoría del capital social figurando como administrador único.

    Entre el 5 de junio de 1989 y el 18 de julio de 1989, y para la cancelación parcial de los riesgos anteriores, se descontaron un conjunto de letras de cambio libradas por la sociedad Promociones y Explotaciones turísticas del Mediterráneo, S.A., cuyos nominales sumaban 650,6 millones, cifra que suponía el 51,8 por ciento de los recursos propios computables de la Caja a 30 de junio de 1989. El descuento de una parte de éstas, por un nominal de 400 millones, fue aprobado por el Consejo de Administración de la Entidad en su sesión de 29 de mayo de 1989 y el resto, por un nominal de 250,6 millones, lo fue por el DIRECCION000 quien, para llevarlo a cabo sin poner de manifiesto el exceso que este riesgo suponía sobre el límite establecido en el artículo 10 del R.D. 1370/1985, diseñó la operatoria que se ha detallado en el cargo primero de este pliego."

    Por último, en el fundamento jurídico cuarto de esa resolución se expresaba que:

    "Los hechos que se recogen en el apartado 1.2 y en el punto 2 del Acta levantada con motivo de la inspección realizada y que han sido imputados en el cargo tercero de los notificados, infringen los artículos segundo y décimo del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, relativos al cálculo de los recursos propios necesarios y a que los riesgos con una persona, entidad o grupo económico, no podrán exceder del 40 por ciento de los recursos propios de las entidades de depósito, respectivamente.

    Dichas infracciones merecen la calificación de muy graves a tenor de lo dispuesto en los apartados i) y k) del artículo 4, el segundo en relación al apartado i) del artículo 5 de la Ley de Disciplina e Intervención."

  2. Contra esta resolución se interpuso por don Juan recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el que recayó sentencia de 16 de febrero de 1995, cuyo fallo dice es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan , y en su nombre y representación el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 18 de noviembre de 1991, que confirma en reposición la dictada el 16 de julio de 1991, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto impone la sanción de multa en cuantía de siete millones de pesetas por la infracción prevista en el artículo 4.i) y k) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en el concreto extremo señalado, declarando ser la infracción aplicable la prevista en el artículo 5.g) del mismo texto legal y la sanción correspondiente multa en cuantía de dos millones de pesetas, debiendo confirmar y confirmando el acto impugnado en sus demás pronunciamientos, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y por DON Juan se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de mayo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de julio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción por la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular los artículos 4.i) y k), en relación con el 5.g) de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, y se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda impugnadas en la instancia.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala de fecha 13 de julio de 1995 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por DON Juan , al haber transcurrido el plazo legal sin que por el mismo se hubiera formulado el escrito de interposición. En cuanto al recurso de casación deducido por la Administración del Estado, fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1995 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación estimó en parte el recurso formulado por don Juan -DIRECCION000 de la antigua Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta- contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que le impuso las siguientes sanciones:

"

  1. Multa de 7.000.000 de pesetas (SIETE MILLONES DE PESETAS) por las infracciones muy graves relativas a la existencia de irregularidades esenciales en la contabilidad que impedían conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.

  2. Multa de 2.000.000 de pesetas (DOS MILLONES DE PESETAS) por las infracciones graves relativas al incumplimiento de las normas vigentes en materia de coeficientes de caja y otras inversiones obligatorias.

  3. Multa de 7.000.000 de pesetas (SIETE MILLONES DE PESETAS) por las infracciones muy graves relativas a la falta de veracidad en datos y documentos que han dificultado la apreciación de la solvencia de la entidad y al incumplimiento de normas vigentes en materia de límites de riesgos."

El Tribunal de instancia consideró que eran ajustadas a Derecho las sanciones mencionadas en los apartados a) y b). Entendió, sin embargo, que no lo era la prevista en el apartado c). A este respecto, razonó: "... el falseamiento de los apuntes contables es una actuación que se engloba en la irregularidad contable ya sancionada como infracción muy grave, sin que sea posible, como alega el recurrente, volver a imponer una sanción sobre los mismos hechos. En realidad nos encontramos ante un concurso de leyes, que en aplicación de los principios del Derecho Penal, obliga a optar por aquella que tipifique la infracción de mayor gravedad, pero toda vez que en el supuesto de autos ambas son calificadas de muy graves, es indiferente la aplicación de uno u otro precepto, lo que no es posible es aplicar y sancionar en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 i) y k), habiendo ya castigado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 f). (...) Sin embargo, sí es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 i) que tipifica como infracción grave la vulneración de las normas sobre límites de riesgos, ya que la misma tiene sustantividad propia frente a las demás analizadas, aun en relación con la prevista en el apartado g), del mismo precepto, dada la diferencia de la actuación contemplada. Procede pues aplicar la sanción prevista en el artículo 13.1 para las infracciones graves, ya que los actos imputados son constitutivos de tal infracción y no de una falta muy grave como calificó la demandada, disminuyendo así la impuesta por la Administración, y que, siguiendo el criterio de ésta respecto a la sanción aplicada en relación al supuesto de la letra g) del artículo 5, ha de ser de multa en cuantía de dos millones de pesetas, toda vez que las circunstancias concurrentes en ambos supuestos son idénticas, y no se aprecia ninguna que imponga una atenuación o agravación de la sanción, procediendo su imposición en la cuantía media de la prevista."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por don Juan , que posteriormente ha sido declarado desierto. También la recurrió el Abogado del Estado por los motivos que han quedado expuestos en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 para tener acceso a la casación.

En cualquier caso el recurso tendría que ser desestimado, puesto que no se ha producido el error al que se refiere el Abogado del Estado en su motivo. En efecto, en la sentencia se distingue con claridad los hechos referentes a la superación de límites de riesgos, castigados en el artículo 5.i) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención en entidades de crédito, de los relativos a las irregularidades contables, castigadas en el artículo 4.f). Desde esta formulación del recurrente, la sentencia llega a su misma conclusión, ya que atribuye a la primera, respecto de la segunda, sustantividad propia, y las considera infracciones independientes. En consecuencia el motivo no habría prosperado, al margen de cualquier otra consideración que pudiera hacerse sobre la adecuada o inadecuada apreciación del principio "non bis in idem" en relación con el hipotético concurso entre el mencionado apartado g) y los apartados i) y k) del artículo 4.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.022/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 103/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

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