STS, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 5136/2007 interpuesto por DOÑA María , representada por la Procuradora Dª Ana Barallat López y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA , representada y defendida por Abogado de la misma, y el AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada en fecha de 20 de julio de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso Contencioso-Administrativo número 419/2004 , sobre sanción por infracciones urbanísticas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 419/2004 , promovido por Dª. María y en la que ha sido parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA y codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR (BARCELONA) , sobre sanción por infracciones urbanísticas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña María contra la resolución dictada el 10 de mayo de 2004 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso formulado con la resolución sancionadora de fecha 17 de noviembre de 2003, para anular las infracciones a), b) y d) de la citada resolución, manteniendo la c).

Segundo. Rechazar las demás pretensiones.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo del as costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de septiembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la recurrida, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en este proceso y pronunciando otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos de casación contenidos en el cuerpo del presente escrito.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 10 de abril de 2008, ordenándose también, por Providencia de 4 de julio de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA en escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declara no haber lugar al recurso de casación planteado, con expresa imposición de costas a la recurrente. La representación del AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR presentó escrito el 25 de septiembre de 2008 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5136/2007 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 20 de julio de 2007, en su recurso contencioso-administrativo núm. 419/2004 , por la que se estima en parte el formulado por Dª. María contra la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 10 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Director General de Urbanismo de fecha 17 de noviembre de 2003, por la que se imponía a la recurrente una sanción de multa de 412.600, por el conjunto de las cuatro infracciones urbanísticas que en la Resolución se indicaban; la sentencia anula tres de las cuatro infracciones indicadas (apartados a, b y d), manteniéndose la c) así como el importe total inicial de la multa impuesta.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, por lo que aquí interesa, en relación con el recurso de casación, en las siguientes alegaciones:

  1. En el Fundamento Jurídico Cuarto se deja constancia del contenido de la Resolución sancionadora, objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo: "La resolución sancionadora, de fecha 17 de noviembre de 2003, declara probados los siguientes hechos: "Primer. A la finca situada a la Carretera Nacional II, km. 663, edifici Carabobo, s`han comès les infraccions urbanístiques següents: a) Divisió de l'immoble en règim de propietat horizontal amb increment del nombre de departaments en contra de les determinacions del planejament, en particular, considerant que es tracta d`un edifici parcialment emplaçat en sòl destinat a sistema general i per tant en situació de fora d`ordenació. b) Canvi d`ús d`edifici sense llicència: l'ús turístic existent s`altera per a destinar l`immoble a ús d`habitatge; c). Realització d`obres d`adequació de l`edifici per a destinar-lo a ús d`habitatge plurifamiliar sense llicència municipal i havent desobeït l`ordre de suspensió de les obres dictades per resolució de l`Alcaldia de data 23 de desembre de 2002. Les obres realitzades no són legalitzables atès que l`edifici està fora d`ordenació. d) Les obres realitzades atempten contra el dret de les persones a la salut pública previst a l`article 43 de la Constitució com a conseqüència de l`estat de manteniment dels dipòsits d`aigua, perill de caiguda a la fossa de la zona d`accés i per l`abocament d`aigües residuals en superfície, motivat en tots els casos per l`incompliment en sòl urbà de les determinacions urbanístiques sobre els mínims d`urbanització que imposa la Llei i el Planejament. En aquest cas concretades en la necessària canalització de les aigües negres fins a la xarxa general" .

  2. En relación con la infracción que se mantiene (Apartado c de la anterior Resolución: "Realización de obras de adecuación del edificio para destinarlo a uso de vivienda plurifamiliar sin licencia municipal y habiendo desobedecido la orden de suspensión de las obras dictada por resolución de la Alcaldía de fecha 23 de diciembre de 2002. Las obras realizadas no son legalizables dado que el edificio está fuera de ordenación" ) en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia se razona en los siguientes términos para confirmar su legalidad: "En la certificación de aprovechamiento urbanístico expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar el 26 de abril de 2002, tras la mención del planeamiento urbanístico en curso, Plan General de Ordenación Municipal aprobado definitivamente el 12 de febrero de 1992 y Plan Especial de Reforma Interior de Can Villà, aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 1979, se refiere la clasificación y calificación del suelo como urbano, clave 15.2, zona cuidad jardín extensiva y clave 3, red viaria básica. En cuanto a los usos se expresa en los siguientes términos: "d`habitatge: admès només l`unifamiliar. d`oficines: prohibit. només s`admeten els despatxos professionals annexos a l`habitatge. comercial: admès en planta baixa, amb superfície de local no superior als 250m2. turístic: prohibit. religiós i cultural: admès. recreatiu: admès. sanitario- assistencial: prohibit. esportiu: admès. industrial: admès 1ª categoria, situacions 1a i 2a. proveïment. prohibit".

    La afección de parte de la finca a la clave 3, contrariamente a lo recogido en el informe pericial, se constata con la sola comprobación de las determinaciones recogidas en el plano de zonificación el Plan General de Ordenación Urbana, que marca sus límites con una línea de trazo discontinuo. En los términos recogidos en el artículo 77.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Municipal aprobado definitivamente el 12 de febrero de 1992 , en el que se recoge la definición de red viaria indicando que "el present Pla General defineix per a la xarxa viària, tant l`existent com la projectada, (i) l`àrea de protecció de sistemes" añadiendo que "pel que fa a la línea d`edificació i zones d`afecció, sempre que no vinguin grafiades als plànols d`ordenació, s`estarà al que disposa el Reglament General de Carreteres", la afección de la finca de referencia a esa clave determina la situación de fuera de ordenación de la misma. En ese sentido se manifiesta laDisposición transitoria 1del citada Plan General, en la que se establece: "Els edificis construïts i instal lacions realitzades o en curs d`execució en terrenys qualificats per aquest Pla General com a sistemes, regulats per aquestes Normes, quedaran fora d`ordenació amb l`abast de l`article 93 del D.L. 1/1990 de Refosa dels Textos legals vigents a Catalunya en matèria urbanística".

    Luego, la distinción contenida en el informe pericial entre red viaria y área de protección de sistemas, no determina la aplicación de un régimen distinto, ya que, como se ha visto, la primera incluye también la segunda, y se las sujeta a un régimen uniforme, que es el propio de las edificaciones e instalaciones fuera de ordenación.

    En el plano de zonificación del territorio y en el de zonificación del núcleo urbano del Plan General de Ordenación Municipal aprobado definitivamente el 12 de febrero de 1992, la finca de constante cita se encuentra en zona calificada con la clave 15.3. En cambio, mientras que el plano resumen del Plan Especial de Reforma Interior de Can Villà, aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 1979 le asigna la clave 15.3, en el plano de zonificación de ese mismo Plan le corresponde la clave 15.2.

    En el Plan General de Ordenación Municipal aprobado el 12 de febrero de 1992, la clave 15 comprende las siguientes subclaves: 15.1, zonas ciudad jardín semiintensiva unifamiliar; 15.1.a) semiintensiva plurifamiliar; 15.2 zona jardín extensiva; 15.3, zona ciudad jardín mixta. Respecto de esta última elartículo 110.2de las Normas Urbanísticas dispone: "Dins d`aquesta zona es disposarà un màxim del 20% de ciutat jardí semiintensiva plurifamiliar (15.1.a) i un mínim del 80% de ciutat jardí extensiva (15.2). Respecto de Can Villa, en elartículo 105.9 de las citadas Normas, al regular la subclave 15.1, dispone: "Hom exceptua d`aquestes condicions els sòls compresos en el sector anomenat Can Villà, en la part situada sota la N-II, a la qual pot assolir- se l`alçada màxima de 12.50 m (PB+3P) sempre que la totalitat d`edificacions construïdes o que es construeixin no superi un total de 11.000 m2 de sostre i de 92 habitatges.

    Las discrepancias observadas entre los dos planeamientos urbanísticos, en cuanto a la subclave aplicable a la finca de la recurrente, no son obstáculo en la apreciación de la inobservancia del régimen dispuesto tanto para la subclave 15.2, que sólo admite edificación aislada, en PB+1P, como para la 15.3, en su variedad de 15.1.a) referida al sector Can Villa, en el que se puede edificar PB+3P, pues la edificación de autos tiene PB+5P. Ello determina la situación volumen disconforme de la edificación.

    El artículo 93 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC) contiene la regulación de los edificios e instalaciones fuera de ordenación. Respecto de los edificios e instalaciones en los que no esté prevista la expropiación, cesión gratuita o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendan realizar, el artículo 93.2 segundo dispone que se podrán autorizar obras parciales y circunstanciales de consolidación. Conforme a su apartado 3, sólo cuando las determinaciones del planeamiento no tuvieren que dar lugar a la situación de fuera de ordenación, se autorizarán, en los edificios e instalaciones con volumen disconforme, todas las obras de consolidación y cambios de uso de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo plan.

    De la información contenida en el expediente administrativo en cuanto a las obras efectuadas sin licencia en la finca propiedad de la recurrente, cabe deducir que alguna de ellas no tienen en encaje en el apartado 2 del artículo 93 del TRLUC , en cuanto que no pueden ser subsumidas en el concepto de obras parciales y circunstanciales de consolidación.

    En el informe de 25 de febrero de 2003 se recoge: "Es constata que en l`edifici hi ha diversos operaris fent obres de reforma, sense disposar de llicència municipal (...). S`observa que s`han realitzat noves instal lacions generals d`electricitat, amb quadre elèctric general amb contadors per a cada habitatge, noves instal.lació general d`aigua, treballs d`enguixat i instal lacions de climatització (...). Actualment l`edifici no disposa de vestíbul d`entrada i s`accedeix a l`escala a través de la sala de l`antic restaurant (...)".

    En el acta de inspección de fecha 2 de junio de 2003 se recoge: "S`ha comprovat l`interior dels següents apartaments: 1º1ª- No disposa de cuina ni de bany; 1º3ª- No disposa de cuina ni bany (...). A la planta baixa la Sra. Rosario manifesta que existia bar- restaurant i que va retirar tots els elements que el constituïen, comprovant-se que actualment està diàfan".

    En el informe de 3 de junio de 2003 se indica: "En quan al caràcter de les obres realitzades sense llicència, s`ha constatat en la inspecció realitzada el 2 de juny passat (veure l`acta corresponent) que aquestes tenen por objecte l`adequació de l`edifici per a la seva posterior venda en règim de propietat horitzontal a la conseqüent transformació d`edifici tipus turístic en edifici d`habitatges plurifamiliar. Aquestes obres consisteixen en: Planta baixa.- S`han enderrocat els elements que formaven part de l`antic bar-restaurant per permetre la seva posterior adequació com a vestíbul de l`edifici. A la cambra de comptadors elèctrics s`hi observen modificacions recents de les instal lacions elèctriques. Escala.- S`han realitzat noves instal lacions general de distribució, d`instal lació d`enllumenat ordinari i d`emergència, substitució de portes d`accés als departaments i canvi de finestres. Interiors dels departaments en planta pis.- En els departaments s`hi observen petits enderrocs i obres de acondicionament de revestiments i instal lacions. En dos dels departaments visitats no hi ha bany ni cuina. No s`ha pogut accedir a un total de dotze departaments (...)".

    Respecto de las obras correspondientes a la planta baja de la edificación no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el contenido del acta y de los informes referenciados. Pese a que ninguna de las preguntas efectuadas al perito versa sobre las obras de la planta baja, en el informe se contiene una descripción los elementos de la misma, indicando que "además de la escalera y ascensor de los diferentes pisos, existe un cuarto de contiene los contadores de todos los apartamentos o viviendas que componen el edificio, además de otros correspondientes a los servicios generales. Esta planta está pavimentada con baldosas de tipo terrazo que, por su estado general pueden pertenecer a la construcción original. Se observan restos de elementos lineales que debían estar situados encima directamente del pavimento, como algún mueble, mamparas o similar".

    La realización de las obras correspondientes a la planta baja, con la retirada de las instalaciones correspondientes al bar- restaurante existente, la reconoce de forma expresa la parte actora en el apartado XVIII de la demanda, al admitir "la retirada del mobiliario de madera que constituía la anterior barra del bar existente en la planta baja", con lo que se posibilita su conversión en vestíbulo de la edificación respecto de la cual se hizo su división en propiedad horizontal mediante escritura de fecha 18 de enero de 2002.

    Si bien las restantes obras descritas en el acta y en los informes pudieran tener encaje en las pequeñas reparaciones que la higiene, ornato y conservación del inmueble exigieran, o en las parciales o circunstanciales de consolidación que el artículo 93.2 del TRLUC permite realizar en los edificios fuera de ordenación, ninguna duda cabe de que las obras ejecutadas en la planta baja, así como las efectuadas en los apartamentos 1º 1ª y 1º 3ª para dotarlos de baño y cocina, no pueden ser subsumidas en las obras que el artículo 93.2 segundo del TRLUC permite. La retirada de las instalaciones propias del bar-restaurante de la planta baja no son obras de consolidación de las existentes sino de destrucción de las mismas, con el fin de transformar el lugar en el vestíbulo de acceso de una edificación de viviendas en régimen de propiedad horizontal y la instalación de baño y cocina en dos de los apartamentos no incide sobre obra alguna preexistente a consolidar, sino que la constituye.

    Estos hechos que vulneran el régimen de los edificios e instalaciones fuera de ordenación tienen encaje en el artículo 83 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para desarrollo de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDU), que tipifica como infracción la ejecución de obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación en edificios calificados como fuera de ordenación, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Suelo, salvo los casos de excepción previstos en el apartado 3º del mismo artículo" .

  3. Por su parte, en los Fundamentos Jurídicos Sexto, Séptimo y Octavo se razona, respectivamente, para proceder a la anulación de las infracciones previstas en los apartados a), b) y d) de la Resolución impugnada.

  4. Por último, en el Fundamento Jurídico Noveno se justifica el mantenimiento de la totalidad de la sanción impuesta: "Se alega que habida cuenta que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 210 de la LU , no cabe apreciar la infracción consistente en la división en propiedad horizontal con aumento de número de departamentos, que el TRLUC no recoge. En el cálculo de la cuantía de la sanción no resulta de aplicación el artículo 269 del TRLUC ya que el beneficio obtenido con la comisión de las infracciones ha sido nulo, ya que no hubo incremento del valor de la edificación.

    La imposición por la resolución sancionadora de una sola sanción se sustenta en lo establecido en el artículo 60 del RGU , en cuanto dispone que en el caso de que, en aplicación de los preceptos del presente Reglamento, se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. La estimación parcial del recurso para dejar sin efecto tres de las infracciones imputadas hace innecesaria la referencia al citado precepto, pero no comporta variación del importe de la sanción, como se verá.

    La cuantía de la sanción se determina en atención a lo establecido en el artículo 269 del TRLUC , en cuanto dispone que cuando el beneficio que resultare de una infracción urbanística fuese superior a la sanción que corresponda, ésta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido. En esa determinación se parte del contenido del informe de fecha 3 de junio de 2003 elaborado por el Arquitecto municipal, en el que se atiende al beneficio obtenido por el incremento del valor del inmueble habido, teniendo en cuenta que el edificio se encuentra en situación de fuera de ordenación, de forma que, determinado el valor catastral como edificio de uso hotelero y el valor de la división en propiedad horizontal, y partiendo de los datos registrales respecto de 9 de las viviendas ya vendidas, se fija el beneficio obtenido en 412.600 euros, valor no desvirtuado por prueba en contrario, que se debe mantener.

    La estimación parcial del recurso para dejar sin efecto algunas de las infracciones por las que se sanciona no incide en el importe de la sanción impuesta, ya que en su determinación se atiende al beneficio obtenido con la realización la conducta respecto de la que se mantiene la infracción".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto D. María recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---, y los tres restantes al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, en cuanto que la sentencia impugnada añade hechos nuevos que nunca han sido alegados por las partes en el proceso.

    2. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , en cuanto la sentencia incurre en infracción al haber realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico a los hechos considerados probados, al aplicarles conceptos jurídicos indeterminados incorporados a las normas que son de aplicación relativas a las obras consideradas prohibidas en los edificios fuera de ordenación.

    3. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al haberse vulnerado el contenido del artículo 83 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (RDU), pues las obras cuya realización se considera probada por la sentencia impugnada no pueden subsumirse en los supuestos contenidos en dicho precepto.

    4. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haberse vulnerado el contenido del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en cuanto el importe de la sanción impuesta no es proporcional a la entidad de las infracciones consideradas probadas por la sentencia impugnada.

    CUARTO. - En relación con el primer motivo de impugnación se alega por la recurrente que en la sentencia de instancia se ha introducido un hecho nuevo referido a la "instalación de baño y cocina" en los apartamentos 1º.1ª y 1º.3ª, que no fue invocado por las Administraciones demandadas ni resulta de la Resolución sancionadora.

    Para la resolución de este motivo de impugnación ha de precisarse, en primer lugar, que lo imputado a la recurrente en la mencionada Resolución sancionadora de 17 de diciembre de 2003, en relación con la infracción del apartado c) que se mantiene, se refiere a la realización de obras sin licencia que no son legalizables en un edificio fuera de ordenación. Esas obras son las que resultan del informe del Arquitecto municipal de 25 de febrero de 2003, del Acta de inspección de 2 de junio de 2003 y del Informe de 3 de junio de 2003, emitido también por ese Arquitecto. De estos Informes y Acta resulta que se han realizado por la recurrente en el edificio litigioso obras de nuevas instalaciones generales de electricidad, con cuadro eléctrico general con contadores para cada vivienda, nuevas instalaciones de agua, trabajos de enyesado e instalaciones de climatización. En el acta de inspección (folios 55 y ss. del expediente) se constata que se ha comprobado en el interior de los siguientes apartamentos: 1º.1ª, no dispone de cocina ni de baño; 1º.3ª, no dispone ni de cocina ni de baño; 2º.4ª, obras de reforma interior realizadas; 4º. 4ª, realizadas obras interiores; 5º.1ª, realizadas obras interiores; 5º.3ª, obras reforma interior realizadas; 5º.4ª, obras reforma interior realizadas. Asimismo en el Informe del Arquitecto municipal de 3 de junio de 2003 se señala que las obras realizadas sin licencia, constatadas en la inspección realizada el 2 de junio tienen por objeto la adecuación del edificio para su posterior venta en régimen de propiedad horizontal y la consiguiente transformación de edificio de tipo turístico en edificio de viviendas plurifamiliar, consistiendo esas obras en la planta baja en el derribo de los elementos que formaban parte del antiguo bar- restaurante para permitir su posterior adecuación como vestíbulo del edificio. Se han realizado nuevas instalaciones generales de distribución de instalación de alumbrado ordinario y de emergencia, así como sustitución de las puertas de acceso a los apartamentos y cambios de ventanas. En el interior de los apartamentos se han observado pequeños derribos y obras de acondicionamiento de revestimientos e instalaciones. En dos de los apartamentos visitados no hay baño ni cocina. No se ha podido acceder a un total de doce apartamentos.

    El motivo no puede prosperar pues, aunque se considere que la instalación de baño y cocina en los mencionados apartamentos 1º.1ª y 1º.3ª no se había ejecutado cuando se dictó la resolución sancionadora, no por ello ha de anularse la sentencia de instancia, toda vez que no son esas las únicas obras que se imputan a la recurrente realizadas sin licencia en el edificio litigioso. Y no son esas tampoco las únicas obras a las que se refiere la sentencia de instancia en el citado Fundamento Jurídico Quinto para considerar acreditada la infracción imputada del apartado c) de haberse realizado obras sin licencia que no son legalizables, pues también se hace mención a las obras ejecutadas "en la planta baja" para retirar "las instalaciones" propias del bar-restaurante con el fin de transformar el lugar en el vestíbulo de acceso de una edificación de viviendas en régimen de propiedad horizontal, a las que se considera que no son obras de consolidación de las existentes sino de transformación de las mismas, aspecto sobre el que luego se volverá al analizar los demás motivos de impugnación.

    QUINTO. - En el segundo motivo de casación se alega por la recurrente que se han realizado por la sentencia de instancia valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico en relación con las obras consideradas prohibidas en los edificios fuera de ordenación. En concreto, se considera que las obras realizadas en la planta baja del edifico no son obras prohibidas en los edificios fuera de ordenación.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    No se cuestiona por la recurrente que el edificio litigioso se encuentra en situación de fuera de ordenación. Así se afirma en la sentencia de instancia y así resulta de la documentación obrante, al estar ese edificio afectado en parte por el viario del planeamiento general del municipio de Sant Pol de Mar, y en la parte edificable de la finca no se permite un edificio como el existente de PB+5P, como se indica en dicha sentencia.

    Pues bien, las obras realizadas en la planta baja del edificio no se limitan a la retirada del mobiliario existente en ese bar- restaurante, como se indica por la recurrente, sino "a la retirada de las instalaciones" propias de ese bar-restaurante para transformar el lugar en el vestíbulo de acceso de una edificación de viviendas en régimen de propiedad horizontal, como se señala en la sentencia de instancia, lo que supone, como se indica acertadamente en la misma sentencia, que las obras realizadas en esa planta baja ---con el derribo de los elementos que formaban parte de ese bar-restaurante para permitir su adecuación como vestíbulo del edifico, según se señala en el Informe del Arquitecto municipal de 3 de junio de 2003, al que antes se ha hecho referencia--- no son obras de consolidación de las existentes, sino de destrucción de las mismas, lo que no está permitido en los edificios de fuera de ordenación.

    No está de mas señalar que en la licencia de obras concedida por Acuerdo municipal de 23 de febrero de 1967 ---según consta en el Informe del Arquitecto municipal de 25 de febrero de 2003, al que antes se ha hecho referencia--- se permitía la construcción de un edificio de apartamentos de tipo hotelero y en la planta baja un bar-restaurante. Y las obras realizadas sin licencia en esa planta baja no van encaminadas a la consolidación de ese bar-restaurante sino ---mas al contrario--- a su transformación en el mencionado vestíbulo de acceso a viviendas, lo que no está permitido ---se insiste--- en el edificio litigioso fuera de ordenación, tal y como ya se ha expresado; ello, pues, es suficiente para considerar cometida la infracción imputada, prevista en el artículo 83 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RDU ), aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio , y ello aunque se prescinda de la instalación de baño y cocina en los apartamentos 1º.1ª y 1º.3ª, a los que antes se ha hecho referencia.

    SEXTO .- Lo expuesto en el fundamento anterior sirve para desestimar el tercero de los motivos alegados al considerar la recurrente que no se ha cometido la infracción prevista en el citado artículo 83 RDU , pues esa infracción está acreditada por lo antes expuesto.

    SEPTIMO .- En el cuarto motivo del recurso de casación se alega infracción del artículo 131 de la LRJPA , en cuanto el importe de la sanción impuesta, al considerar que no es proporcional.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    En efecto, aunque es cierto que la sanción a imponer, en principio, cuando se realizan obras sin licencia que no son legalizables está en función del valor de lo realizado (artículos 83 y ss. RDU), también lo es que en la legislación urbanística se contempla ---artículo 227.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículo 269 del TRLUC, que se cita en el fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia, y 62 RDU)--- la prohibición de beneficio económico, de manera que, como resulta de esos preceptos, en ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor, lo que comporta que puede incrementarse la cuantía de la multa "hasta alcanzar el montante del mismo" . En este caso para la imposición de la multa de 412.600 euros se tuvo en cuenta lo señalado en el Informe del Arquitecto municipal de 3 de junio de 2003, en el que se atiende al beneficio obtenido por el incremento del valor del inmueble habido y partiendo también de los datos registrales respecto de 9 de las viviendas vendidas, por lo que se fija el beneficio obtenido en esa cantidad de 412.600 euros, valor no desvirtuado por lo que se ha mantener, como se indica en la sentencia de instancia.

    El hecho de que se hayan anulado tres de las infracciones imputadas no supone que deba reducirse la sanción impuesta, pues, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, al mantenerse la infracción prevista en el apartado c) de la Resolución sancionadora de 17 de noviembre de 2003 ---que se refiere, como se ha reiterado, a obras sin licencia que no son legalizables en un edificio fuera de ordenación---, ha de mantenerse la sanción impuesta que no puede considerarse desproporcionada ya que la misma está calculada en función del beneficio obtenido por la infractora, lo que es conforme con los preceptos citados de la legislación urbanística, y así lo ha señalado esta Sala en la sentencia 27 de marzo de 1999 (Recurso de casación 1371/1993 ) al indicar: " Efectivamente, el artículo 62 del mismo Reglamento , en concordancia con el artículo 228.7 del T.R.L.S ., afirma: "En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor", y por eso el mismo precepto prevé dos hipótesis, según que la restauración urbanística requiera o no actuaciones materiales, para la fijación de la multa. De este modo, el criterio básico, fundamental y cardinal que se establece en el texto de 1976, a efectos de determinar la cuantía de la multa, es el de que no se puede obtener beneficio de la ilegalidad urbanística. A dicho principio han de subordinarse las especificaciones que en los diversos tipos sancionadores se regulan. Todos los tipos y sanciones previstos persiguen un fin principal y esencial, impedir que el infractor obtenga beneficio de su actividad urbanística ilegal. Por eso, y en primer término, procede la aplicación del mencionado artículo 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística , y sólo cuando el propósito de dicho precepto haya sido cumplido, entran en juego las previsiones sancionadoras previstas en los restantes preceptos".

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5136/2007, interpuesto por la representación procesal de Dª. María , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2007, en su Recurso contencioso administrativo número 419/20 04.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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