STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3528
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia nº 722, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1997, en el recurso nº 1.822/91. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Don Alonso representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1.822/1991 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo deL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1822/91-03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de D. Alonso , contra la resolución de fecha 14 de enero de 1991, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 16 de abril de 1990, en la que se acordaba la incoación del expediente sancionador, contra la resolución el Director General de Aviación Civil, de fecha 17 de julio de 1990, recaída en el expediente sancionador nº 444/90, imponiendo la sanción a D. Alonso , por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas son contrarias al ordenamiento jurídico y en consecuencia las anulamos».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero.- «por infracción de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 150 en relación con el 59 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960». Segundo.- «por haber incurrido la sentencia en infracción de lo dispuesto en el artº 158 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, en relación con la norma 7.2.2.4. del Reglamento de Navegación». El ABOGADO DEL ESTADO ha concluido suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por sostenido e interpuesto y formalizado el recurso de casación y, en su día, dicte sentencia por la que estimándolo, case y revoque la recurrida, declarando que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y con ello la declaración de conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados».

TERCERO

Mediante providencia de 26 de enero de 1999 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña, en representación de Don Alonso , se opuso al recurso y concluyó su escrito suplicando a la Sala que «habiendo por presentado este escrito y copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulado escrito de impugnación al recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1997, y, previos los trámites legales, dicte resolución por la que desestime íntegramente el citado recurso de casación, confirmando la sentencia apelada (sic), con imposición de las costas a la Administración recurrente».

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2002 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alonso , anulando las resoluciones administrativas que en él fueron impugnadas. Son éstas la dictada por la Dirección General de Aviación Civil en el expediente disciplinario 444/90, que acordó la suspensión del título aeronáutico de piloto privado del actor por el período de un mes, y la confirmatoria dictada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Telecomunicaciones al resolver el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

Conforme al artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional, se exceptúan del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. En el presente supuesto la cuantía del recurso, tanto en casación como en la instancia se fijó como indeterminada. No obstante, el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, al no superar ésta el limite de seis millones de pesetas que fija el artículo 93.2.b) para dar acceso a la casación. La valoración económica de la sanción de suspensión por período de un mes de la licencia de piloto comercial no alcanza notoriamente la cuantía exigida para el acceso a la casación.

TERCERO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 722, dictada con fecha 29 de septiembre de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid en el recurso número 1.822/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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