STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4503
Número de Recurso6741/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 6741/97, interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 1997, y en su recurso nº 531/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre proyecto de distribución interior de edificio destinado a viviendas, siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, representado por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Junio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Septiembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 12 de Junio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 531/93, por medio de la cual se estimó el formulado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra contra la resolución del Director General de Vivienda de la Comunidad Foral de Navarra de fecha 6 de Febrero de 1992 (confirmada en alzada por acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 19 de Abril de 1993), por la cual se requería la elaboración, por parte de un Arquitecto, del proyecto de distribución interior de un edificio de viviendas sito en Tudela, calle DIRECCION000NUM000 , promovido por D. Eugenio .

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados, por considerar que el proyecto en cuestión podía ser elaborado por un Arquitecto Técnico, según el artículo 2º, apartado 2, de la Ley 12/86, de 1 de Abril, al tratarse de una intervención parcial en edificio construido que no altera su configuración arquitectónica.

TERCERO

La Comunidad Foral de Navarra ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En él esgrime dos motivos de impugnación, ambos por la vía del artículo 95-1-4º de la L.J., a saber, primero, infracción de los apartados a) a c) del artículo 2-1 y 2) de la Ley 12/86, de 1 de Abril, de atribuciones profesionales a los Arquitectos Técnicos, y del Real Decreto 2512/77, de 17 de Junio, regulador de las Tarifas de honorarios de los Arquitectos, y, segundo, infracción de la jurisprudencia sobre tales atribuciones.

CUARTO

Al estudio de esos motivos dedicamos las consideraciones siguientes.

QUINTO

La tesis de la Comunidad Foral recurrente en casación es ésta, en esencia: que no es aplicable aquí la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar "intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica" (artículo 2-2, párrafo segundo, de la Ley 12/86) porque en este caso el edificio no estaba "construido", sino que contaba sólo con estructura y fachadas, es decir, con envolvente externo, no teniendo ninguna distribución ni acabado interior. (La construcción previa de la estructura y fachadas había sido objeto de un proyecto previo redactado por Arquitecto Superior). Concluye sus razones la Comunidad Foral diciendo que un edificio destinado a viviendas no puede decirse que esté "construido" porque tenga acabada la envolvente y las fachadas, sino que necesita tener terminada toda la obra interior que lo hará habitable.

SEXTO

Sobre la base de que en esta materia no es posible hacer declaraciones generales, sino sólo buscar la solución adecuada caso por caso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2000), rechazaremos los dos motivos de casación y confirmaremos la sentencia impugnada.

En primer lugar, la expresión "edificios construidos" que emplea el artículo 2-2 de la Ley 12/86, de 1 de Abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, no puede ser entendida como lo hace la Comunidad aquí recurrente, es decir, como edificio dispuesto ya para su uso, sino como edificio con una configuración arquitectónica ya definida. Si un edificio ya la tiene, el resto de las obras necesarias para servir a un uso pueden ser proyectadas por un Arquitecto Técnico, siempre que aquélla no se altere. Que es lo que ocurre en el caso de autos. Tal como se observa en el plano nº 5 del Proyecto, donde se compara la "Sección actual" con la "Sección Reformada" (folio NUM001 de los autos), la configuración arquitectónica del edificio originario está ya definida, no sólo con los muros exteriores y la cubierta, sino también con las terrazas exteriores, los forjados interiores horizontales que separan la planta baja de la primera y ésta de la segunda y la escalera (véase también plano NUM000 ). Lo único que se pretende, respetando esa configuración, es llevar a cabo el tabicado interior de los espacios para la correspondiente distribución de habitaciones, el falso techo de escayola, los pavimentos, la carpintería interior, la fontanería, la electricidad, la pintura y la calefacción radiante. Buena prueba de la poca importancia de todo ello la da el escaso importe de las obras de albañilería (1.551.535 pesetas) y de los solados y alicatados (2.046.209 pesetas), ambos en conjunto para dos pisos de 146'16 metros cuadrados cada uno.

En resumidas cuentas, el proyecto se refiere a una intervención parcial en un edificio construido que no altera su configuración arquitectónica, y puede ser por ello redactado por un Arquitecto Técnico.

No existe, por lo tanto, la infracción de las normas ni de la jurisprudencia que se citan en los motivos de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la Comunidad Foral de Navarra. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6741/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 12 de Junio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 531/93. Y condenamos a la Comunidad Foral de Navarra en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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