STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2613/2009 interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que tiene legalmente conferida, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 205/03 , sobre sanción en materia de comercio interior.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales Sr. Berlanga Torres, en nombre y representación de HIPERCOR, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 205/03 , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictado en el expediente sancionador en materia de comercio interior, seguido a instancia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el que se impone a la entidad recurrida la sanción de 420.708,47 euros, como responsable de la infracción muy grave tipificada en la Ley Autonómica 1/1996, del Comercio Interior de Andalucía .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta Sentencia el 2 de marzo de 2009 , cuyo fallo expresa:

Que estimamos parcialmente el presente Recurso interpuesto por la entidad HIPERCOR S.A., contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que anulamos exclusivamente en relación con la cuantía de la sanción impuesta que queda reducida a la cantidad de 150.000 euros en consonancia con lo manifestado en los Fundamentos precedentes. Sin costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente tiene conferida, interpuso el 31 de julio de 2009 el citado recurso de casación, en el cual se formula un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 131 de la Ley 30/92 , así como de la jurisprudencia recaída en relación con el principio de proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Personada la parte recurrida, solicita la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía, y previo traslado a la misma para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo verificó el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Sociedad Española de Neumología Pediátrica, con fecha 18 de enero de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 13 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha estimado parcialmente el recurso número 205/03 seguido contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictado en el expediente sancionador en materia de comercio interior, por el que se impone a la entidad recurrida la sanción de 420.708,47 euros, como responsable de la infracción muy grave tipificada en la Ley Autonómica 1/1996, del Comercio Interior de Andalucía .

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y anula la resolución impugnada exclusivamente en relación con la cuantía de la sanción impuesta, que se reduce a la cantidad de 150.000 euros, basando su fallo en las consideraciones siguientes:

[...] En último lugar se hace referencia por la actora a la falta de proporcionalidad en la graduación de la sanción.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de Inicio de Procedimiento Sancionador decía que los hechos contemplados podían constituir una infracción muy grave tipificada en el precepto que se menciona de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, que a su vez podía dar lugar a una sanción que oscilaba desde 120.202'43 euros hasta 601.012'lO euros, (20.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas).

En la Propuesta de Resolución se afirma que teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 71 de la Ley del Comercio Interior de Andalucía se sancione a la entidad como titular de la instalación de la gran superficie comercial con multa de 601.012'10 euros.

En la Resolución Sancionadora se concreta que : en relación con la cuantía de la sanción se han tenido en cuenta todos los criterios contenidos en el artículo 71 de la Ley del Comercio Interior de Andalucía . Del análisis de dichos criterios se comprueba que son de aplicación los establecidos en la letra a) la trascendencia social de la infracción y en la letra b) la posición en el mercado del infractor medida por su volumen anual de facturación y por la concurrencia existente. En efecto al tratarse de una empresa como Hipercor S.A. ambos supuestos son de aplicación a fin de incrementar la graduación mínima de la sanción. No obstante, otros criterios establecidos en el artículo 71 como son el comportamiento especulativo del inversor, la cuantía del beneficio obtenido y la cuantía de la operación objeto de la infracción, letras d),f) y g) no se aprecian para imponer la sanción en su grado máximo, por tanto procede fijar la cuantía de la sanción en 420.708'47 euros, (70.000.000 de pesetas)

[...] Vistos los términos en que queda circunscrito este debate, considerando la graduación que puede apreciarse en casos como el actual según consta en el texto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta las diversas circunstancias consideradas por la Administración valoradas por este Tribunal a la luz del criterio de la sana crítica, hemos de concluir en no estimar probada la concurrencia del criterio relativo a la trascendencia social de la infracción, cuya mera invocación genérica por parte de la Administración Sancionadora resulta insuficiente a los fines pretendidos.

A partir de todo lo cual, y en conexión con el principio de necesaria proporcionalidad con que la cuantía de la sanción ha de ser impuesta por analogía con los más recientes criterios Jurisprudenciales en relación con la dosimetría de la pena, resulta obligado concluir que en el caso que enjuiciamos la sanción debe quedar reducida a la cuantía de 150.000 euros. El respeto del principio de audiencia al interesado, durante la tramitación del procedimiento sancionador, la correcta tipificación de la actuación sancionada, determinan la desestimación de los motivos en este sentido expuestos.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía se formula un único motivo de impugnación al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción del art. 131 de la Ley 30/92 , así como de la jurisprudencia recaída en relación con el principio de proporcionalidad de la sanción, constituida entre otras por la STS 11 de mayo de 2006 y la STS 23 de septiembre de 2008 . Se cuestiona la apreciación de la sentencia en cuanto considera que no se ha probado la trascendencia social de la infracción.

Por su parte, la entidad recurrida Hipercor, se opone al recurso por cuanto estima que el principio de proporcionalidad de las sanciones no puede sustraerse al control jurisdiccional; estima que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, criterio que ha seguido la sentencia de primera instancia al reducir la sanción de 420.708,47 euros a 150.000 euros, en la consideración de que la Administración no ha probado la trascendencia social de la infracción. Finalmente, estima que la alusión de la parte recurrente a que la imposición de sanciones pecuniarias no ha de resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, es una cuestión que no fue planteada en estos términos en la instancia, por lo que no existe una específica respuesta en la sentencia recurrida, constituyendo una cuestión nueva inviable en casación, que justificaría por sí sola su desestimación.

TERCERO

Abordando el único motivo impugnatorio planteado por la parte recurrente, relativo a la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 131 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia referente al principio de proporcionalidad, en el que se sostiene la indebida aplicación de la sanción impuesta por la Administración al no concretar exactamente en qué argumentos basa su impugnación, debemos indicar en primer lugar que la resolución sancionadora concreta que " en relación con la cuantía de la sanción se han tenido en cuenta los apartados a) y b) del artículo 71 citado es decir, la trascendencia social de la infracción y la posición en el mercado del infractor, medida por su volumen anual de facturación y por la concurrencia existente ".

Pues bien, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía , que ha sido objeto de aplicación para sancionar a la entidad Hipercor, S.A., establece en su artículo 64.1 que se considerarán infracciones muy graves, entre otras, " El inicio de actuaciones, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya emitido con carácter favorable el informe a que se refiere el artículo 23 de esta Ley , en orden a la instalación, ampliación o traslado de una gran superficie ".

Por su parte, el artículo 69 , relativo a la cuantía de las sanciones, prevé que las infracciones previstas en dicho texto legal, sin perjuicio de lo establecido en el art. 71.2, serán sancionadas... "c) Las infracciones muy graves, con multa desde 20.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas" (desde 120.202Ž43 € hasta 601.012Ž11 €).

A su vez, el artículo 71 de la mencionada norma, establece que para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

  1. La trascendencia social de la infracción.

  2. La posición en el mercado del infractor, medida por su volumen anual de facturación y por la concurrencia existente.

  3. Existencia de intencionalidad del infractor.

  4. Comportamiento especulativo del infractor.

  5. Naturaleza de los perjuicios causados.

  6. Cuantía del beneficio obtenido.

  7. Cuantía global de la operación objeto de la infracción.

  8. La reincidencia cuando ésta no haya supuesto un aumento en el grado de las sanciones.

Como decía esta misma Sección del Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de noviembre de 2010, en el recurso de casación 918/2008 , promovido también por la Junta de Andalucía en relación con una sanción en materia de comercio interior:

(...) En el tercer motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la "infracción del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia relativa al principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador administrativo que la desarrolla".

Para desestimar el motivo bastaría consignar que la anulación del acto se ha basado principalmente en que la conducta de los recurrentes "no conforma un tipo previsto en la Ley [1/1996 ]". La Sala ha rechazado, pues, la tipicidad de la conducta como razón clave para estimar la demanda, de modo que las consideraciones ulteriores sobre la falta de culpabilidad de los sancionados no son sino complemento de la verdadera ratio decidendi del fallo. Con o sin culpabilidad apreciada, si no se cumple la exigencia previa de que la conducta pueda ser subsumida en el tipo aplicado por la resolución sancionadora, ésta ha de ser anulada.

Resulta, además, que lo realmente impugnado en el tercer motivo casacional es la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha hecho del artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de Comercio Interior de Andalucía . Consciente la Administración autonómica de que no puede residenciar ante esta Sala del Tribunal Supremo las divergencias que ella misma tenga con la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a la aplicación del derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma, trata de canalizarlas a través de un motivo en el que pone de manifiesto su disconformidad con la anulación del acto impugnado por razones que, repetimos, corresponden propiamente a la exégesis del tipo sancionador aunque se presentan como relativas a la culpabilidad.

En la misma línea, en la sentencia de 30 de septiembre de 2011, en el recurso de casación 566/09 , dijimos en el Fundamento Jurídico Quinto:

« Cuando existen criterios propios de graduación para determinar el importe de las multas según las normas autonómicas singulares aplicables en un sector determinado (en este supuesto, el de comercio interior) no es adecuado, como hace la recurrente en su primer motivo casacional, acudir a los más generales que la Ley 30/1992 establece a efectos de la graduación de aquellas sanciones. Ya hemos transcrito el pasaje de la sentencia de instancia en que la Sala justifica por qué concurrían razones bastantes para aplicar los factores de agravación previstos en el artículo 54.1 de la Ley autonómica 11/2001 , poniendo énfasis particularizado y analizando (además de la reincidencia sobre la que versará el segundo motivo) la trascendencia social de la infracción, el perjuicio a los competidores y la capacidad económica del infractor, entre otras circunstancias. Para desvirtuar esta apreciación -que, insistimos, no se hace sino en cumplimiento de una norma emanada del Parlamento de la Comunidad Autónoma- no basta con apelaciones genéricas al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1992 ".

Pues bien, en el motivo casacional que analizamos se discute la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha hecho del artículo 71 de la Ley 1/1996, de Comercio Interior de Andalucía , en particular, la apreciación que hace la sala de no considerar acreditada la circunstancia agravante de la trascendencia social de la infracción prevista en el aparatado a) del aludido precepto. Y tambien en el presente supuesto, ante la dificultad de residenciar ante esta Sala del Tribunal Supremo las divergencias surgidas con la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a la aplicación del derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma, se articula el motivo impugnatorio en el que pone de manifiesto su disconformidad con la anulacion parcial del acto impugnado por razones que corresponden propiamente a la exégesis del tipo sancionador aunque se presentan como relativas a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 131 de la Ley 3071992 , lo que según la jurisprudencia expuesta resulta inviable.

Únicamente si la Sala de instancia hubiere apreciado la concurrencia de una circunstancia agravante que, a efectos de graduar la sanción, constituyera una aplicación expresa de la norma estatal sobre la que girase el motivo, esto es, el artículo 131 de la Ley 30/1992 , entonces sería susceptible de control casacional.

En consecuencia, esta Sala ha de rechazar el único motivo impugnatorio formulado por la parte recurrente, y, con ello, desestimar el presente recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 2613/2009 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucia, en la representación que tiene legalmente conferida, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 205/03 , sobre sanción en materia de comercio interior.

Imponiendo a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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