STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:7201
Número de Recurso3622/1993
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuel , representado procesalmente por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de marzo de 1993, en el recurso número 1522/92, que declara conforme a derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de septiembre de 1987.-En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO , a través de la representación procesal que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de septiembre de 1987, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Victor Manuel , a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. JULIA CORUJO, quien en su escrito de formalización del recurso, alegó los siguientes motivos de casación (todos ellos, al amparo del art. 95.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa): 1º.- Por infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación al artículo 24 de la Constitución y Jurisprudencia que los desarrolla.- 2º.-Por infracción del artículo 206 de la Instrucción General de Loterías, aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1956.- 3º.- Por infracción del artículo 198 de la Instrucción General de Loterías, aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1956.- 4º.- Por infracción del artículo 202 de la Instrucción General de Loterías, aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1956.- Y terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia en la que se casase la de 29 de marzo de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y declarase no ajustados a derecho y nulos los actos impugnados, la Resolución de 18 de Febrero de 1987, del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, que declaró a la actora cesante en el cargo de Administradora de la Lotería Nacional número 5 de Almería, y la del Subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de 14 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella, y se declarase el derecho de la actora, hoy su sucesor, a ser repuesto en dicha Administración de Loterías.-TERCERO.- La parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO , a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de casación, confirmando la recurrida por ser plenamente conformes a Derecho las resoluciones impugnadas por las que se declaró al recurrente cesante en el cargo de Administrador de la lotería número 5 de Almería por falta muy grave cometida en el desempeño del mismo; con expresa imposición de las costas a la recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de Septiembre de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de

1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 1.522 de 1.992, y cuya parte dispositiva consta en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Los actos impugnados en la instancia habían sido la Resolución dictada en 14 de Septiembre de 1.987 por el Ministerio de Economía y Hacienda, que acordó desestimar la alzada interpuesta por quien fue recurrente en aquel recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 18 de Febrero de 1.987, que había declarado a la recurrente cesante en el cargo de Administradora de la Administración de Lotería Nacional número 5 de Almería, por falta muy grave cometida en el desempeño del mismo, al no reponer en el plazo de cinco días el déficit existente con motivo de la inspección verificada en la referida Administración, con su asistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de Marzo de 1.956.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 en relación con el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que los desarrolla se articula, por el recurrente, el primer motivo de casación, en cuyo desarrollo si bien no de forma muy sistemática se denuncian diversas infracciones procedimentales en la tramitación del expediente administrativo, que entiende que si bien aisladamente pudieran no estimarse como suficientemente relevantes para constituirle en indefensión, sí en cambio, en su conjunto llegan a producir tal efecto, en cuanto tratándose de un expediente sancionador, al que le son aplicables los principios que rigen el procedimiento penal, se exige el más exquisito cuidado de las formas; y entre dichas infracciones del procedimiento administrativo seguido, señala la falta de notificación de la propuesta de resolución a los efectos de alegaciones, la falta del acuerdo de iniciación del expediente sancionador y la falta de constancia de la notificación de los nombramientos de Instructor y Secretario, ( omisión esta última que en definitiva fue solventada a instancias del propio Organismo Nacional de Loterías.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2 del junio de 1.981, vino a señalar que, " los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga". Sobre esa cuestión, esta Sala ha ido construyendo una jurisprudencia, ya consolidada, que se refleja, entre otras, en sus Sentencias de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 6 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998, 24 de abril de 1999, 28 de abril de 1999, 6 de mayo de 1999, y muchas otras a las que, en efecto, se acomoda ese primer motivo, y a cuya aplicación no constituye obstáculo el alegato defensivo que se opone por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación ni las consideraciones que se hacen para descartar la infracción aducida en la sentencia de instancia.

En esencia, en esas sentencias, tras analizar las normas pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, (y luego del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que desde luego por razón de fecha no es aplicable en este caso), en concreto su artículo 137.1, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero , hemos dicho lo siguiente:

En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues esen ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del motivo casacional articulado, pues en el expediente administrativo sancionador no se ha notificado la propuesta de resolución. Curiosamente el Organismo Nacional de Loterías, una vez que le fue elevado el expediente, lo devolvió al Instructor para que subsanase determinados defectos, entre ellos la falta de notificación del informe propuesta del Instructor, ( así como el de falta de notificación de las designaciones de Instructor y Secretario, lo que se resolvió, como antes se ha indicado con la oportuna notificación ), que acudió a lo dispuesto en el artículo 91.1 en relación con el artículo 29 de la propia Ley, entendiendo por economía procesal que no era preciso, cuando sí lo era porque el pliego de cargos carecía de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a hacer un relato de los hechos acaecidos sin identificación precisa del hecho imputado ni del precepto en que se tipifica, ni la sanción que podía imponerse, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

CUARTO

El acogimiento de este motivo casacional, hace ya innecesario el examen de los restantes y lleva consigo conforme lo dispuesto en el artículo 102.1.3º, de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponda en los términos en que apareciera planteado el debate.

En estos términos, y con lo que hemos expuesto para la estimación del motivo, ello comporta acoger en parte la pretensión deducida y declarar la anulación de los actos administrativos impugnados, puesto que la primera cuestión de las planteadas por la parte actora hacía referencia precisamente a las irregularidades del procedimiento seguido; ahora bien ello sólo puede dar lugar a una retroacción de las actuaciones administrativas al momento procedimental en que se notifique, en forma, esa propuesta de resolución, para que se puedan hacer las alegaciones procedentes, y sólo después, una vez resuelta esta cuestión procederá entrar, si no apareciese debidamente acreditada la comisión de la infracción o sus circunstancias, a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones de la actora, consistentes en el derecho a ser repuesta en la Administración de Loterías y a la indemnización que pudiera haberle correspondido por los daños ocasionados con el cierre hasta la reapertura.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, respecto de las costas de este recurso cada parte habrá de satisfacer las suyas, y en cuanto a las de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, no aparecen méritos para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar y estimar por tanto el recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Alicia , luego por su fallecimiento y como sustituto por su heredero Don Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 1.522 de 1.992, con fecha 29 de Marzo de 1.993, cuya sentencia se casa y anula.-Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aludida representación procesal contra la Resolución dictada en 14 de Septiembre de 1.987 por el Ministerio de Economía y Hacienda, que acordó desestimar la alzada interpuesta contra Acuerdo del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 18 de Febrero de 1.987, que había declarado a la recurrente cesante en el cargo de Administradora de la Administración de Lotería Nacional número 5 de Almería, por falta muy grave cometida en el desempeño del mismo, al no reponer en el plazo de cinco días el déficit existente con motivo de la inspección verificada en la referida Administración, cuyos actos administrativos se anulan por no conformes a derecho, con retroacción de actuaciones al momento del procedimiento administrativo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.-Tercero.- Respecto de las costas, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfarálas suyas y en cuanto a las de instancia no se hace expresa imposición de ellas.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

101 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 426/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 2 y 6 de junio de 1997, 24 y 28 abril, 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999, 9 de octubre de 2000, 10 y 22 de mayo y 16 de noviembre de 2001, 28 de febrero y 5 de junio de 2007, y todas las que en ellas se citan, que " el derecho a ser in......
  • STSJ Galicia 285/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...infracción supuestamente cometida y la sanción que podría corresponder. Así se desprende de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9-10-2000, que reitera el criterio de las anteriores que cita". Precisamente en la sentencia apelada se considera que en la propuesta de resolución ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 594/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 6 Julio 2023
    ...lo anterior, esa misma doctrina, contenida entre otras, en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1999, 9 octubre de 2000, 10 y 22 de mayo de 2001, 28 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007, viene a declarar que "la resolución sancionadora incurre en causa d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 341/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 Abril 2019
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 2 y 6 de junio de 1997, 24 y 28 abril, 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999, 9 de octubre de 2000, 10 y 22 de mayo y 16 de noviembre de 2001, 28 de febrero y 5 de junio de 2007, y todas las que en ellas se citan, que " el derecho a ser in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 138. Tramitación
    • España
    • Estudio sistemático de la ley de jurisdicción voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio Título VIII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil Capítulo VIII. Del nombramiento de perito en los contratos de seguro (Artículos 136-138)
    • 5 Abril 2016
    ...3118/1994, citando las de 17-7-1992 y 14-7-1992). En el mismo sentido «el legislador quiere que el dictamen final sea obra conjunta» (STS 9-10-2000 en recurso núm. 3125/1995). 16 STS, de 14 de julio de 1992 (RJ 1992, 6288). 17 En los contratos de seguros agrarios combinados el plazo para em......
  • El régimen disciplinario de los funcionarios
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 6, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...sin precisar el hecho imputado ni su tipificación y sanción es causa de indefensión y produce la retroacción de actuaciones (STS de 9 de octubre de 2000, RJ 8159). Pero no ha faltado alguna resolución que considera que la falta de notificación de la propuesta de resolución, cuando ésta no e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR