STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5279
Número de Recurso4455/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4455 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Administración contra sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en su recurso núm. 406/2003, sobre sanción en procedimiento disciplinario. Habiendo sido parte recurrida D. Jesus Miguel, representado y defendido por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; ESTIMAR el recurso número 406/03, promovido por D. Jesus Miguel contra la resolución del Ministro de Interior de 14 de febrero de 2003 y en consecuencia

  1. Se declara caducado el procedimiento disciplinario correspondiente al expediente numero 59/2001 y consiguientemente se anula la resolución del Ministro de Interior de 14 de febrero de 2003. por la que se declara al funcionario del Cuerpo de ayudantes de Instituciones Penitenciarias D. Jesus Miguel, con destino en el establecimiento Penitenciario de Villabona en la fecha de los hechos, autor disciplinariamente responsable de una falta muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", imponiéndole la sanción de separación del servicio.

  2. Se declara el derecho de D. Jesus Miguel a que la Administración General del Estado le abone las retribuciones que le correspondan desde el día 11 de marzo de 2003, hasta el 18 de septiembre de 2003 ambos inclusive. A dicha suma hay que añadir los intereses legales hasta su completo pago sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia, se haga uso de la potestad establecida por el articulo 106.3 Ley 29/98 ( incremento en 2 puntos el interés legal) en caso de no cumplirse la presente sentencia en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que la misma sea comunicada al órgano que deba cumplirla.

  3. No se hace condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados.

CUARTO

La Procuradora Sra. Martín Yañez en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que se declare la desestimación del mismo confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 11 de Marzo de 2004, que estimando el recurso núm. 406/2003, promovido por D. Jesus Miguel, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, anuló la resolución de 14 de Febrero de 2003, por la que el Ministerio de Justicia declaraba al entonces demandante autor de una falta muy grave del art. 6.h) del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Administración del Estado -incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades-, imponiéndole la sanción de separación de servicio. Declarándose en la parte dispositiva de la sentencia, la caducidad del procedimiento disciplinario correspondiente a la resolución que se anulaba, y el derecho del Sr. Jesus Miguel a que la Administración le abonara las retribuciones correspondientes desde el 11 de Marzo de 2003, hasta el 18 de Septiembre de 2003, mas los intereses legales hasta su completo pago.

SEGUNDO

La sentencia impugnada llega a la solución de caducidad favorable al demandante después de un minucioso análisis de la normativa que considera de aplicación. Solución fundada esencialmente en la aplicación supletoria de la regulación establecida sobre esa causa de extinción del procedimiento en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, en la redacción que le había dado la Ley 4/1999, de 13 de Enero, dado el efecto derogatorio subsiguiente a la Ley 22/1993 de 29 de Diciembre de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y Protección por Desempleo, respecto de dicha Ley 30/1992 y del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, RD 33/1986, de 10 de Enero. Resultando conveniente para la sentencia que ahora se dicta, que se pase a reproducir en su literalidad, lo que se dice en el fundamento quinto de la impugnada y que es del siguiente tenor: <

En consecuencia, cuando se dicta la resolución sancionadora el procedimiento disciplinario había caducado, al transcurrir el plazo preestablecido.

Lo que, si como hemos expuesto, la caducidad es un modo de extinción de procedimiento administrativo, por ello el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ordena que en tales casos se proceda al archivo de las actuaciones. Ello supone que si pese a haber caducado el procedimiento disciplinario, se dicta una resolución sancionadora, no es que tal acto administrativo haya sido realizado fuera del tiempo establecido para él, en los términos que dispone el artículo 63.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino que se ha impuesto la sanción sin que exista procedimiento previo, pues el existente había ya finalizado de otra manera.

Luego la resolución sancionadora dictada después de que el procedimiento disciplinario haya caducado lo ha sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En conclusión, el procedimiento disciplinario había caducado cuando se dicta la resolución administrativa sancionadora por lo que ésta es nula de pleno derecho.

Se quiere indicar que esta Sección deja sin efecto la sanción de separación del servicio, no porque no considere que el recurrente ha cometido una infracción muy grave ( extremo que no se entra a examinar) sino por una cuestión procedimental. De ello deriva que si la falta disciplinaria muy grave imputada no ha prescrito, la Administración puede iniciar un nuevo procedimiento disciplinario con una duración máxima de 12 meses (para resolver y notificar), interrumpiendo el inicio de ese nuevo expediente el plazo de prescripción>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado en su escrito de interposición, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, impugna la sentencia solicitando su revocación al entender que ha aplicado incorrectamente los arts. 1.3 y 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Argumenta al respecto la Administración Estatal que el instituto de la caducidad no es aplicable al régimen disciplinario de los funcionarios públicos, al ser inadecuado a la complejidad de los trámites del procedimiento específico para los funcionarios civiles del Estado (sin duda se refiere al del RD, 33/1986), y por los concluyentes términos de la Disposición Octava y del art. 127.3 de la Ley 30/1992, así como de los ilógico de que la sentencia recurrida acuda al art. 20.6 del Reglamento Regulador de este Régimen Específico, y a la vez inaplique el 13 del mismo Cuerpo normativo.

CUARTO

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre el problema de la aplicación de la caducidad como causa extintiva del procedimiento disciplinario de los funcionarios civiles de las Administraciones Públicas, aunque lo fuera de una manera tangencial, al resolver acerca de esa misma cuestión respecto del procedimiento sancionador para Jueces y Magistrados. Así en la sentencia de 13 de Mayo de 2008, que hace suya la doctrina de las de 17 de Marzo de ese año, de 22 de Junio de 2007 y 27 de Marzo de 2006. En esas sentencias se establecía que la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1992, determinaba que los procedimientos de ejercicio de potestades disciplinarias de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, quedaba excluido de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (es decir del de esta Ley 30/92 ), que debían regirse por su normativa específica. Pero que esa Disposición había sido modificada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre, que, en lo que ahora interesa declara que el procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirá por su normativa específica, y en su defecto por las normas contenidas en los títulos preliminares y, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X dela Ley 30/1992.

De lo que se sigue que aparece expresamente citado el título IV, del que forma parte el art. 44 de dicha Ley 30/92, que resulta de supletoria aplicación al caso por cuanto en la normativa específica sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios, RD 33/1986, de 10 de Enero, no se ocupa del instituto de la caducidad. Debiendo destacarse que en el art. 44, de la Ley 30/92, en la redacción que le ha dado la Ley 4/1999, se determina que en los procedimientos iniciados de oficio, y en que la Administración ejerce potestades sancionadoras, opera la caducidad, y que la resolución que la declare deberá ordenar el archivo de las actuaciones. Conclusión, a la que según la jurisprudencia citada no se opone lo dispuesto en el art. 127,3 de la Ley 30/92, que establece que los preceptos comprendidos en el Título IX, de esta Ley, no son aplicables a los procedimientos en que la Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio, si se tiene en cuenta que este artículo 27.3, únicamente excluye que se aplique al ámbito disciplinario, las disposiciones del Título IX, de la Ley 30/92, pues los preceptos que estamos examinando -art. 44 y concordantes de dicha Ley, están en el Título IV, y no se citan como de aplicación supletoria por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1993. Y ningún reproche ha de hacerse a que en la sentencia impugnada se señale como plazo máximo de referencia para resolver los procedimientos disciplinarios funcionariales el de seis meses fijado por el RD 1398/1993, de 4 de Agosto, que aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en su art. 20º.6, dado que este precepto no debe entenderse tácitamente derogado por la Ley 22/1993, visto que no es incompatible con el sentido que se induce de la regulación que se establece en esta posterior Ley, y que esta interpretación aplicativa es mas favorable para la Administración, que la que resulta de la simple suma de los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario en el citado RD. 33/1986.

QUINTO

En consideración a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el fundamento de la sentencia impugnada, que se transcribe en la resolución judicial que ahora se pronuncia se declara como hecho acreditado, que el expediente disciplinario se inició el 6 de Noviembre de 2001, y la notificación de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de Febrero de 2003, se produjo el 11 de Marzo siguiente, no constando en el expediente administrativo que se haya dictado ninguna resolución acordando la suspensión o ampliación del plazo para resolver, existiendo solo dos ampliaciones del plazo para formular pliego de cargo por el plazo de un mes, y sin que el procedimiento haya estado paralizado por causa imputable al interesado, ha de llegarse a la conclusión, tal como se declaró por la sentencia recurrida, que cuando se dictó dicha resolución el procedimiento disciplinario había caducado, y debía considerarse extinguido, y nula la resolución administrativa inicialmente recurrida.

Por todo lo cual la casación ha de ser desestimada.

SEXTO

En materia de costas, por imperativo del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas de esta casación se imponen a la Administración recurrente.

La Sala en uso de las potestades del punto 2 de dicho art. 139, LJCA, declara que la cantidad máxima que en concepto de honorarios de Letrado, pueda ser reclamada por el recurrido y favorecido por la condena en costas, es la de seiscientos (600) euros, cantidad que se fija en atención a los criterios normalmente seguidos por esta Sección, en esta materia, en atención a la importancia del asunto y dificultad que entraña.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 11 de Marzo de 2004, desestimatoria del recurso 406/2003, promovido por D. Jesus Miguel sobre sanción al recurrente en procedimiento disciplinario.

Se imponen a la Administración recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones del último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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