STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8010/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos de casación que con el número 8010 de 1994 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre del Ayuntamiento de Bilbao, y por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre de D. Mariano, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada en el recurso número 1542/90, sobre sanción disciplinaria de separación del servicio, siendo partes recurridas, respectivamente, D. Marianoy el Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 1542/90, interpuesto por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de D. Marianocontra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 14 de junio de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 29 de diciembre de 1989, por el que se consideró al recurrente autor de tres faltas muy graves de insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos, constituidas por su actuación como Inspector Jefe del Cuerpo, durante el periodo de huelga de la Policía Municipal, le impone la sanción de separación definitiva del servicio, prevista en el artículo 28.1.1.A) de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debemos: PRIMERO: Declarar la disconformidad a Derecho de los actos recurridos en el particular que sanciona al recurrente por los hechos primero, segundo y cuarto, pronunciamiento que debemos anular y anulamos. SEGUNDO: Declarar que la Administración demandada deberá proceder a sancionar al actor, por la conducta descrita en el hecho tercero, como autor de una falta muy grave, tipificada en el artículo 27.3.D) de la Ley 2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. TERCERO: Desestimar el resto de las pretensiones deducidas en cuanto se aparten o difieran de los anteriores pronunciamientos. CUARTO: No hacer expresa imposición de las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de D. Marianoy del Ayuntamiento de Bilbao, presentaron escritos ante la Sala sentenciadora preparando los recursos de casación contra la misma, que dicha Sala tuvo por preparados, ordenando elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre de D. Mariano, formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la resolución recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre del Ayuntamiento de Bilbao, formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación, declare la nulidad de la sentencia recurrida y declare en su lugar que los actos anulados se ajustan al ordenamiento jurídico y por ello deben ser confirmados.

CUARTO

Admitidos ambos recursos, y previos los oportunos traslados de los respectivos escritos de interposición, cada parte recurrente formuló escrito de oposición al recurso interpuesto por la otra, y, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1998, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de diciembre de 1989, confirmado en reposición por resolución de 14 de junio de 1990, el Ayuntamiento de Bilbao impuso a D. Mariano, Inspector Jefe de la Policía Municipal, la sanción de separación del servicio por la comisión de tres faltas muy graves de "insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos", tipificadas como tales en el artículo 27.3.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, declarándose como hechos probados: Primero, adhesión a un escrito firmado por seis miembros de la Policía Municipal, que contenía imputaciones y críticas a la Corporación; segundo, no adoptar las medidas oportunas ni proponer a sus superiores tales medidas ante las graves actuaciones de sus inferiores jerárquicos, a las que hace referencia el hecho anterior; tercero, incumplimiento de la orden clara, concreta y concisa que le había sido dada por la Alcaldía, a través del Concejal Delegado Sr. Baña, de retirar personalmente del balcón principal de la Casa Consistorial una pancarta e ikurriña; y cuarto, recabar, sin que nadie lo hubiera requerido, la presencia de un Subinspector y cuatro oficiales de la Policía Municipal en la puerta de entrada de la Alcaldía, con el propósito de ejercer presión sobre la Alcaldía y sobre el Concejal Delegado.

Consideró la resolución municipal que los hechos probados primero y segundo constituían una de las tres faltas muy graves apreciadas, correspondiendo las otras dos a cada uno de los hechos probados tercero y cuarto.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia anuló la sanción impuesta por no considerar infracción los hechos probados primero, segundo y cuarto, y sobre el hecho tercero declaró que la Administración debía proceder a sancionar nuevamente al expedientado como autor de una falta muy grave tipificada en el precepto antes mencionado de la Ley Orgánica 2/1986.

La sentencia recurrida, antes de entrar en el fondo del asunto, examina los efectos que debía producir en el proceso la sentencia que había dictado la propia Sala el 22 de abril de 1992 en el recurso interpuesto por el Sr. Mariano, al amparo de la Ley 62/1978, contra el mismo acuerdo municipal, anulándolo en cuanto sanciona al actor por los hechos primero, segundo y cuarto, y declarando que la Administración deberá proceder a sancionar al recurrente, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Entiende el Tribunal "a quo" que dicho fallo, pendiente de recurso de casación, le impedía un nuevo pronunciamiento sobre los derechos fundamentales invocados, "aunque el principio de unidad de doctrina y lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a estimar el recurso cuando el acto incurre en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, hace que el pronunciamiento final de esta sentencia tenga cuando menos el mismo contenido material que el de la dictada por este Tribunal al amparo del procedimiento de la Ley 62/78", resultado al que efectivamente llega la sentencia impugnada al incluir en el fallo los mismos pronunciamientos que los contenidos en el de la sentencia recaída en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, sentencia esta última que, obligado es advertirlo ya, ha adquirido firmeza al dictar esta Sala con fecha 3 de abril último (previa deliberación el día 24 de marzo anterior) sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la misma por el Ayuntamiento de Bilbao y D. Mariano.

SEGUNDO

Habiendo sido anulado, pues, parcialmente, en vía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales de la persona, con fuerza de cosa juzgada, el acuerdo municipal impugnado, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao carece de objeto y debe ser, por ello, desestimado, toda vez que ante la situación jurídica creada por dicho fallo anulatorio, sólo el expedientado puede tener interés en que se case la sentencia por entenderse que tampoco es constitutivo de infracción el tercero de los hechos declarados probados por la resolución administrativa sancionadora.

TERCERO

El primero de los motivos en que funda su recurso D. Mariano, acogido al nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción de los artículos 43.1 y 80 de dicha Ley, razonando que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por cuanto no se han juzgado cuestiones debatidas tales como la concreción de conductas, tipificación y subsunción de estas en normas sancionadoras y determinación de la pena, limitándose el fallo recurrido a indicar que en cuanto al hecho tercero existe una falta muy grave, pero sin concretar la sanción a imponer.

Al descartar la naturaleza sancionable de los hechos primero, segundo y cuarto, y salvar únicamente la tipicidad de la conducta descrita en el hecho tercero, ha de entenderse que la sentencia rechaza las alegaciones a que se refiere el recurrente; y en cuanto a la inconcreción de la sanción a imponer, es de señalar, como hemos dicho en la citada sentencia de 3 de abril del corriente año, que al encomendar el fallo recurrido de nuevo a la Administración el castigo del hecho tercero, implícitamente da a entender que, anulado el carácter sancionable de tres de los hechos, una razón de proporcionalidad puede llevar a aquélla a ejercer sus potestades en el sentido de imponer una sanción diferente a la que había acordado con anterioridad, aunque sin prejuzgar cuál deba ser ésta, remitiendo así a la titular de la potestad sancionadora su ejercicio efectivo dentro de los límites fijados para el caso jurisdiccionalmente, adoptando un criterio irreprochable en términos de legalidad, deduciéndose de todo ello la falta de fundamento de la pretendida incongruencia y la consiguiente procedencia de desestimar el motivo invocado.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los artículos 27, 28 y 52 del Real Decreto 33/1986; de los artículos 7 y 14 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca; y de los artículos 6, 7, 8 y 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional (sic), aprobado por Real Decreto de 14 de julio de 1989, por entender que la Ley Orgánica 2/1986 no era aplicable al caso, sino estas otras normas, que consideran como falta grave y no muy grave, el incumplimiento de órdenes o instrucciones de los superiores referidas al servicio o la falta de obediencia.

Con independencia de que no se exponen las razones por las que puedan haber sido vulnerados los artículos 27 y 28 (el 52 no existe) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado de 10 de enero de 1986, relativos a la iniciación del procedimiento disciplinario, y de que el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción veda la invocación que se hace de la infracción de los artículos 7 y 14 de la Ley de la Función Pública Vasca, cuya vulneración, por otra parte, tampoco se alcanzaría a comprender, al referirse tales preceptos, respectivamente, al Consejo Vasco de la Función Pública y a las relaciones de puestos de trabajo, y abstracción hecha, en fin, de que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, tipifica en su artículo 6.4, como falta muy grave, la misma conducta que describe el artículo 27.3.d) de la Ley Orgánica 2/1986, el motivo no puede prosperar, pues, como explica la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el régimen disciplinario de los cuerpos de Policía Local se rige por lo establecido en dicha Ley Orgánica, sin que, como hemos dicho en la citada sentencia de 3 de abril de 1998, la referencia que dicho precepto contiene a las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas, implique que las normas específicas contenidas en la Ley Orgánica citada deban entenderse sustituidas por la normativa general de la función pública con la que la respectiva Comunidad regule el régimen jurídico de sus funcionarios públicos, cuyo ámbito no abarca a los Cuerpos de Policía Local.

QUINTO

El tercer y último motivo articulado por la representación del Sr. Marianose acoge al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y denuncia infracción del artículo 83.2 de dicha Ley, así como de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (SSTS de 8 de febrero de 1972 y 7 de diciembre de 1989 y SSTC de 7 de junio de 1981, 7 de abril de 1987 y 21 de agosto de 1988), con apoyo en un doble razonamiento, ya que, de un lado, se alega que la sentencia contradice el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto permite que sea la Administración quién concrete e individualice la sanción, y de otro, se expone una versión de los hechos que difiere de la contemplada por la sentencia y que, a juicio del recurrente, debe conducir a su absolución por la única falta que el fallo impugnado deja subsistente, o, en su caso, a la imposición de una sanción leve.

El motivo debe ser desestimado, pues ninguna explicación se ofrece sobre las infracciones que se invocan en su enunciado. Nada se dice acerca de las razones por las que se haya vulnerado el artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuya infracción, además, debió haberse denunciado por el cauce del nº 3º del artículo 95.1, y tampoco se explica como se produce la infracción de las sentencias que se citan, cuyo contenido se silencia por completo, dándose, por otra parte, la circunstancia de que no existen sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 7 de junio de 1981 y 21 de agosto de 1988, y que la de 7 de abril de 1987 no guarda relación con el caso debatido al referirse a un supuesto de sanción administrativa carente de cobertura legal y contraria, por tanto, al artículo 25.1 de la Constitución.

Por lo demás, la Sala no puede compartir los razonamientos en los que se pretende sustentar el motivo, pues ya se ha dicho que la decisión de confiar a la Administración la imposición de la sanción por la única falta subsistente, responde a un criterio irreprochable en términos de legalidad, que no puede considerarse lesivo del derecho a la tutela judicial; y en cuanto al relato de los hechos que hace el recurrente, sabido es que la situación fáctica contemplada por el fallo recurrido no es susceptible de revisión en casación.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, las costas han de imponerse a los recurrentes, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en nombre del Ayuntamiento de Bilbao y de D. Marianocontra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada en el recurso número 1542/90; con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

12 sentencias
  • ATS 1/2000, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 200......
  • ATS, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de ......
  • STS 1363/2007, 17 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Diciembre 2007
    ...y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión (SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004, y 22 de febrero de 200......
  • ATS, 20 de Enero de 2004
    • España
    • 20 Enero 2004
    ...motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR