STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:5873
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZO JOSE LUIS CALVO CABELLO AGUSTIN CORRALES ELIZONDO ANGEL JUANES PECES JAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-40/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Oscar , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por la letrada Dña. María Begoña González Fleitas, contra la sentencia nº 1/06 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el guardia civil D. Oscar , destinado en la fecha de autos en la 5ª Compañía, Puesto de San Sebastián de la Gomera (La Gomera) de la 1.601 Comandancia de Santa Cruz de Tenerife y actualmente perteneciente al Puesto de la Guardia Civil de Agüimes, Comandancia de Las Palmas, se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Quinto recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/05 contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2.002 dictada por el Teniente Jefe de la 5ª Compañía que acordaba imponer al recurrente la sanción disciplinaria de reprensión como autor responsable de una falta leve de "las riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituyan infracción más grave", prevista en el apartado 19º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, siendo dicha sanción confirmada en alzada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2.002.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución sancionadora y su confirmatoria el guardia civil sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Quinto recurso contencioso disciplinario militar ordinario que, tramitado con el nº 6/05, concluyó por sentencia de fecha 18 de enero de 2.006 , en la que expresamente se declaran probados los siguientes hechos:

... que sobre las 10:50 horas del día 13 de octubre de 2.002, cuando el guardia civil D. Oscar - con destino entonces en el Puesto de San Sebastián de la Gomera (La Gomera) y en esa fecha disfrutando de permiso reglamentario- conducía el vehículo marca "RENAULT", matrícula SH-....-SH , por la Dársena de los Llanos, en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, viajando como acompañante Dña. Estíbaliz , compañera sentimental del anterior, dicho vehículo fue interceptado en un control selectivo que se desarrollaba por la pareja de servicio en dicha Dársena, compuesta por el guardia civil (hoy Cabo) D. Iván y el guardia civil D. Jose Manuel , ambos pertenecientes al Puesto del Muelle, al haber apreciado que el conductor del turismo, cuya identidad desconocían, no hacía uso del cinturón de seguridad y que un perro que había en su interior asomaba la cabeza por la ventanilla del mismo conductor y ladraba. A continuación el guardia civil D. Jose Manuel - en presencia de su compañero de pareja- solicitó al conductor el permiso de conducir, manifestando éste que si le paraban por ser el coche matrícula de Gran Canaria, siendo informado de que el motivo era por no hacer uso de aquel cinturón y llevar al can suelto en el vehículo. A la par que exhibía el permiso solicitado, el conductor guardia Oscar manifestó en tono irónico al guardia Jose Manuel "el perro te va a morder"; seguidamente le fue requerida el resto de documentación del turismo, dirigiéndose el guardia Justo a su acompañante, Dña. Estíbaliz , expresándole "dame toda la mierda que me están pidiendo", sacando la misma de la guantera, entregándosela al guardia Oscar , quien a su vez la trasladó al guardia Jose Manuel , siendo advertido en ese instante que se le iba a denunciar por no llevar abrochado el cinturón, instante en que el guardia civil Oscar se identificó como miembro del Cuerpo en activo, exhibiendo la tarjeta de identidad, diciéndole entonces la pareja de servicio, sorprendida por la condición y actitud del guardia Oscar , que siendo compañeros del Cuerpo, como eran, no entendían la actitud que el guardia mantenía hacia la pareja, contestando el guardia civil Oscar que estaba de vacaciones, que no quería saber nada de la Guardia Civil, que era un civil y que le devolvieran la tarjeta de identidad y dieran paso para continuar su camino

.

TERCERO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/05, interpuesto por el guardia civil D. Oscar , contra la resolución sancionadora de 27 de octubre de 2.002, por la que se le impuso la sanción disciplinaria leve de REPRENSIÓN por el Teniente Jefe de la 5ª Compañía, Puesto de San Sebastián de la Gomera, como autor responsable de una falta leve disciplinaria de las previstas en el art. 7 apartado 19º de la LORDGC , que resultó ratificada en vía disciplinaria al desestimarse con fecha 28 de noviembre de 2.002, el recurso contra ella interpuesto por la Jefatura de la Comandancia de Tenerife, resolución que toma esta Sala por ser las mismas plenamente ajustadas a Derecho

.

CUARTO

Contra la anterior resolución el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por anunciado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 21 de marzo de 2.006 que ordenó también elevar los autos originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del guardia civil D. Oscar se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley 29/98 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución (CE ) por vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de la Jurisprudencia".

Segundo

"Al amparo del art. 88 d) de la LJCA y se denuncia la infracción del artr. 25 de la CE y vulneración de la Jurisprudencia e infracción de las normas contenidas en el art. 7.19 de la LORDGC ".

SEXTO

Conferido traslado del anterior escrito al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, el mismo evacuó escrito formulando oposición al recurso interpuesto y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 19 de julio de 2.006 el día 20 de septiembre del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer lugar por el recurrente infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, según el impugnante existe en el presente caso un total vacío probatorio ya que los guardias civiles objeto de la supuesta provocación no declararon en el procedimiento oral ni tampoco se incorporó el supuesto parte dado por los guardias civiles de servicio, por lo que se ha sancionado sin base probatoria alguna, vulnerándose con ello el derecho a la presunción de inocencia.

Así centrado este primer motivo, el mismo ha de ser desestimado y ello porque, en contra de la tesis del recurrente, la autoridad sancionadora primero y el Tribunal de instancia después, han contado con un mínimo de actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, la autoridad sancionadora realizó dentro del marco del procedimiento por falta leve que tiene unas especiales características (como esta Sala ha puesto de relieve recientemente en nuestra sentencia de 17 julio de 2.006 en razón a la levedad de las faltas enjuiciadas y la rapidez de dicho procedimiento por razones de disciplina), las comprobaciones mínimas a que se refiere la Ley Disciplinaria, aunque no consten por escrito, por no exigirlo así la Ley reguladora de dicho procedimiento, bastando a tales efectos con que sea verbal, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, según se desprende del análisis del expediente disciplinario donde se hace constar que los guardias civiles integrantes de la patrulla y el propio sancionado fueron oidos oralmente, no siendo cierto, pues, que la Autoridad sancionadora no oyera a la pareja de la Guardia Civil objeto de la provocación, si bien es verdad que su declaración no aparece por escrito por no exigirlo así la Ley.

Pero es que, además, en sede jurisdiccional se han practicado una serie de pruebas testificales, algunas de ellas a instancia del recurrente, como es el caso de las declaraciones de Dña. Estíbaliz (folios 51 52 de la pieza de prueba dimanante de las actuaciones). Asimismo, la Sala recibió declaración a los integrantes de la pareja de servicio el día de autos, cuyo contenido consta a los folios 27 a 34 de la pieza separada de prueba dimanante de las actuaciones.

Pues bien, de todas estas pruebas se desprende inequívocamente que el hoy recurrente tuvo una actitud desconsiderada contra los miembros de la pareja de servicio en los términos expresados en el factum de la sentencia objeto del presente recurso.

Las conclusiones fácticas a las que llega el Tribunal de instancia después de analizar las pruebas son ajustadas totalmente a la lógica. Luego, si el Tribunal se ha basado en un mínimo de actividad probatoria a la hora de fijar los hechos probados, de una parte, y de otra, la valoración que ha hecho de las pruebas es racional, tal y como hemos dicho, la única conclusión a la que puede llegar esta Sala es la de desestimar este primer motivo casacional por la sencilla razón de que no se ha vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Desestimado este primer motivo, centraremos nuestro análisis en el segundo de ellos, es decir, en la eventual vulneración del principio de legalidad.

Con carácter previo a analizar si la conducta del recurrente es o no incardinable en el tipo aplicado, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre los presupuestos objetivos y subjetivos de la falta prevista y sancionada en el art. 7.19º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Es doctrina de esta Sala que para la existencia de la falta disciplinaria del art. 7.19º de la LORDGC , se necesita la concurrencia de un doble elemento:

  1. Objetivo, consistente en provocar o dar lugar a una discusión o disputa, contraviniendo cuanto al respecto señalan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

  2. Un elemento culpabilístico centrado en la intención dolosa o intencional no imprudente del sujeto a deducir de los hechos probados.

A la luz de esta doctrina, este concreto motivo de casación debe ser desestimado y ello porque, según ha resultado acreditado, el recurrente intentó con su actitud desconsiderada provocar a la pareja de servicio, de suerte que, si el incidente no fue a más se debió al ejemplar comportamiento de dicha pareja. Las expresiones vertidas por el recurrente contra los miembros de la patrulla de la Guardia Civil de servicio que, recordemos, fueron: " si lo paraban por ser el coche matrícula de Gran Canaria", "el perro te va a morder", "dame toda la mierda que están pidiendo", tienen entidad suficiente para ser llevadas al área aplicativa de la falta aplicada al concurrir los elementos objetivos del tipo disciplinario del art. 7. 19º de la LORDGC , donde se castiga cualquier actitud provocadora o retadora de los miembros de la Guardia Civil, no importa que la discusión no se produzca, bastando a estos efectos con la mera provocación, sea o no seguida de una posterior discusión o altercado.

En opinión de esta Sala, el guardia civil sancionado intentó provocar una discusión con su actitud desconsiderada y altanera frente a sus compañeros del Cuerpo, quebrantando así - como acertadamente señala el Tribunal de instancia- la armonía que debe imperar entre los miembros de la Guardia Civil, en los términos establecidos por los arts. 13 y 35 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

En conclusión, las expresiones proferidas contra los miembros de la pareja de servicio afectan al decoro y dignidad de los guardias civiles integrantes de la pareja referenciada y a la misma Institución, de ahí lo acertado de la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Finalmente, se hace necesario analizar el elemento subjetivo. Pues bien, atendiendo al significado de las frases vertidas, la condición de guardia civil del sancionado y el contexto en que se produjeron (que no fue otro que en el curso de una intervención reglamentaria, razonable y mesurada de la pareja de servicio), esta Sala al igual que el Tribunal de instancia considera que la conducta del recurrente fue a todas luces dolosa, pues por su condición de guardia civil era conocedor de su obligación de entregar la documentación requerida como cualquier ciudadano sin hacer observaciones improcedentes o desconsideradas, como así hizo, por lo que su conducta fue plenamente intencional.

Por todas estas consideraciones, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-40/06 interpuesto por el guardia civil D. Oscar , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por la letrada Dña. María Begoña González Fleitas, contra la sentencia nº 1/06 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/05, y confirmatoria de la sanción disciplinaria de reprensión de fecha 27 de octubre de 2.002 impuesta al recurrente por el Teniente Jefe de la 5ª Compañía como autor responsable de una falta leve de "las riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituyan infracción más grave", prevista en el apartado 19º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y de la resolución confirmatoria de esta última dictada en alzada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2.002.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese en legal forma la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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