STS, 4 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2004

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201-137/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 21 de mayo de 2003, que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil don Franco, anuló la resolución de 28 de mayo del Director General de la Guardia Civil, que impuso a éste la sanción de tres meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave del artículo 9.5 de la Ley 11/1991, y la resolución del siguiente 31 de agosto del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de mayo de 2001, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente gubernativo nº 44/00, impuso al guardia civil don Franco la sanción de tres meses de suspensión de empleo, como autor de la infracción muy grave consistente en "La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" (artículo 9.4 de la L.O. 11/91).

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recuso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 31 de agosto de 2001.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el mencionado guardia civil interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra las dos resoluciones administrativas mencionadas; recurso que fué resuelto por sentencia de 21 de mayo de 2003, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que, entre febrero y diciembre de 1999, el Guardia Civil DON Franco mantuvo una relación sentimental con la súbdita brasileña Doña María del Pilar, con la que comenzó a convivir, en el domicilio del citado Guardia Civil, en Vitoria, en los meses de septiembre u octubre de dicho año. La aludida súbdita brasileña, que trabajaba en un club de Vitoria denominado "Liberty", se encontraba empadronada en Miranda de Ebro (Burgos) desde el 11 de junio de 1999 hasta el 27 de octubre de 1999, fecha en que causó baja municipal, para su traslado a Vitoria, siendo alta en el padrón del Ayuntamiento de Vitoria el 27 de octubre de 1999, figurando domiciliada en la vivienda alquilada por el demandante en la CALLE000 número NUM000, NUM001NUM002, de dicha ciudad de Vitoria, quien, desde esta última fecha, también aparece en el padrón municipal de Vitoria con domicilio en dicha vivienda.

El Guardia Civil Franco inició, en fecha 9 de noviembre de 1999, en el Registro Civil de Vitoria un expediente de matrimonio con doña María del Pilar, expediente con el núm. 362/99 en el que, por Auto de fecha 30 de diciembre de 1999, el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil acordó la procedencia de la celebración del matrimonio civil entre los aludidos, señalando para ello el día 18 de febrero de 2000 a las 13,00 horas.

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alava de 12 de mayo de 1999 se había acordado la expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por un período de tres años, de la súbdita brasileña Doña María del Pilar, resolución que no se notificó a la interesada sino hasta el 23 de diciembre de 1999 en el domicilio de Vitoria que compartía con el Guardia civil Franco, donde, a las 18.45 horas del aludido día, se procedió a su detención por funcionarios del G.O. de Extranjeros de la Comisaría Provincial de Vitoria, sin que DON Franco en ningún caso obstaculizara la labor de los funcionarios referidos, manteniendo en todo momento una actitud silenciosa y limitándose simplemente a preguntar "¿qué le pasará ahora?", no constando en la Comisaría de Policía de Vitoria que manifestara mayor o menor sorpresa por los hechos.

Finalmente, el Guardia Civil Franco interpuso el mismo día 23 de diciembre de 1999 solicitud de habeas corpus a favor de Doña María del Pilar, acordándose por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria, por Auto de aquella misma fecha, denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus a favor de la nombrada súbdita brasileña por no poder ser encuadrado el caso en ninguno de los apartados del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus".

CUARTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 175/01, interpuesto por el Guardia Civil DON Franco contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de agosto de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 28 de mayo anterior, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de tres meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave consistente en "la falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", prevista, al momento de ocurrencia de los hechos, en el apartado 4 (hoy 5) del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, anulando, en su totalidad las expresadas resoluciones recurridas, por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos favorables derivados de este pronunciamiento, por lo que, en consecuencia, deberá procederse a reintegrar al demandante en la totalidad de las cantidades que hubieran podido ser detraídas en ejecución de la sanción de tres meses de suspensión de empleo que hoy se anula, incrementadas con el interés legal correspondiente, y a dejar sin efecto la anotación relativa a la infracción y la sanción, que hoy se anulan de la documentación personal del demandante, dejando sin efecto la inmovilización en su empleo y siéndole de abono para el mismo el tiempo transcurrido y sin sufrir pérdida de puesto alguno en el escalafón a consecuencia de la sanción que hoy se anula."

QUINTO

Por escrito presentado el 5 de junio de 2003 ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia.

SEXTO

Por auto de 2 de septiembre de 2003, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el anunciado recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO

Por providencia de 29 de septiembre de 2003, la Sala tuvo por recibido del Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 175/01, acordó la formación del rollo correspondiente, que quedó registrado con el número 201-137/2003, nombró ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y dió traslado de las actuaciones al Abogado del Estado por treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación y, en caso positivo, para que lo interpusiera.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003, el Abogado del Estado presentó el anunciado recurso de casación, alegando la concurrencia de dos motivos de casación:

  1. - "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, así como del artículo 316 y del 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 2.- "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) e la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991."

NOVENO

Por providencia de 1 de marzo de 2004, la Sala señaló el 2 de junio, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado en su recurso dos motivos de casación, formulados al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Según dice al desarrollarlos, ambos motivos están relacionados entre sí, de suerte que la estimación del primero, concretado en haber realizado el Tribunal de instancia una valoración probatoria contraria a la razón, conducirá necesariamente a la del segundo, mediante el que denuncia haber infringido dicho Tribunal el principio de tipicidad: si, corrigiendo por ilógica e irracional la valoración probatoria realizada en la instancia, se considera probado que el guardia civil don Franco conocía que la ciudadana brasileña doña María del Pilar, con la que convivía e iba a contraer matrimonio, estaba ilegalmente en España, habrá de concluirse inmediatamente -dice el Abogado del Estado- que los hechos declarados probados configuran la infracción disciplinaria consistente en "La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", que es la infracción imputada por la resolución sancionadora declarada nula.

SEGUNDO

No cuestionada la legitimación de la Administración sancionadora para solicitar la protección del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en su concreción de derecho a un decisión no arbitraria -legitimación indiscutible, ya que, de un lado, no cabe establecer diferencias a este respecto entre las partes de un proceso, y de otro, el derecho invocado tiene un contenido objetivo relacionado directamente con el valor Justicia, que además opera como informador del ordenamiento jurídico-, procede examinar si el Tribunal de instancia valoró las pruebas contra la lógica o la racionalidad, como afirma el Abogado del Estado, en cuyo caso se estimará el primer motivo, o no, en cuyo caso se impondrá su desestimación y, en consecuencia, también la del segundo.

Tras valorar la prueba practicada -indiciaria, pues se trata de demostrar la concurrencia de un elemento subjetivo-, el Tribunal de instancia concluye que no tiene la certidumbre de que el guardia civil don Franco conociera que doña María del Pilar estaba irregularmente en España, ya que el indicio básico manejado por la resolución sancionadora no permite deducir ese conocimiento. Para la resolución sancionadora el guardia civil conocía la situación irregular de la señora María del Pilar porque estaba al tanto de que se tramitaba en su contra un expediente de expulsión, que terminó por resolución de 12 de mayo de 1999. Pero -dice el Tribunal de instancia- como no existe base objetiva para afirmar que el guardia civil conociera la existencia de dicho expediente antes del 23 de diciembre de 1999 (a partir de entonces sí, porque ese día la policía nacional detuvo a doña María del Pilar en el domicilio donde ambos convivían, estando él presente), es claro - concluye- que no puede declararse probado que el guardia civil don Franco conociera la situación ilegal de doña María del Pilar en el período de tiempo a que se refiere la resolución sancionadora (entre febrero y diciembre de 1999).

Para el Abogado del Estado la valoración de la prueba es ilógica e irracional porque dos indicios distintos al manejado por la Administración y considerado insuficiente por el Tribunal de instancia imponen deducir que el mencionado guardia civil sabía que la situación de doña María del Pilar en España era ilegal. No encuentra, pues, el Abogado del Estado vulneración a la lógica o a la racionalidad en las razones dadas por el Tribunal de instancia para considerar insuficiente la prueba indiciaria, ya que nada dice sobre la existencia de cualquier otro dato diferente al de la detención (otro dato que permitiría mantener que el guardia civil sabía antes del 23 de diciembre que se tramitaba el expediente de expulsión), ni sobre la conclusión a que, con base en ese dato de la detención, llega el Tribunal de instancia: no puede tenerse la certeza necesaria, más allá de toda duda razonable, de que el guardia civil conocía antes del 23 de diciembre que doña María del Pilar estaba irregularmente en España.

Lo que el Abogado del Estado sostiene, ya se ha dicho, es que existen otros indicios que permiten llegar sin dudas a considerar cierto el elemento subjetivo cuestionado, como hizo la Administración sancionadora en la resolución anulada por el Tribunal de instancia. Para el Abogado del Estado tal conclusión es inevitable a partir de estos dos indicios: el guardia civil don Franco tramitó, de un lado, el expediente de empadronamiento de él y de doña María del Pilar en el nuevo domicilio de Vitoria, y de otro, el expediente matrimonial de ambos.

Así las cosas, el motivo que se examina debe ser desestimado porque el Abogado del Estado acepta el análisis del Tribunal de instancia, como se ha indicado, y por las siguientes razones conjuntas.

La primera es que el recurso no ofrece razonamiento deductivo alguno. Enuncia los indicios y formula la conclusión, pero omite el proceso deductivo. El Abogado del Estado debió explicar -y no lo hizo- cómo desde los dos indicios que aduce se llega a la conclusión que consiste en tener por cierto que el guardia civil don Franco sabía que doña María del Pilar se encontraba en territorio español sin tener su situación legalizada.

En segundo lugar sucede que los indicios a partir de los cuales se establece una inferencia determinada (en el caso, el elemento subjetivo cuestionado: que el guardia civil conocía la mencionada situación irregular), han de estar plenamente verificados, de suerte que si no lo están son inhábiles para establecer la inferencia. Sin embargo -y esta es la segunda razón para desestimar el motivo que se analiza- el Tribunal de instancia, después de rechazar expresamente los hechos probados de la resolución sancionadora, narra otros entre los que no se encuentra el primero de los dos indicios utilizados en el recurso: que el guardia civil don Franco gestionara su empadronamiento y el de la mujer con la que convivía en el domicilio de Vitoria.

Y la última razón desestimatoria se encuentra en la insuficiencia del otro indicio, pues la tramitación del expediente matrimonial permite tener la sospecha, incluso vehemente, pero no la convicción precisa, de que el guardia civil conocía la situación en que se encontraba la mujer con la que convivía y quería contraer matrimonio. (De igual insuficiencia adolecería el indicio anterior si se considerara probado).

TERCERO

Igual suerte corresponde al motivo de casación segundo, porque no se ha hecho realidad la causa invocada por el Abogado del Estado como causa de su estimación.

Para el Abogado del Estado este motivo habría de ser estimado como consecuencia necesaria de la estimación del primero: el mantenimiento de la convicción de que el guardia civil don Franco conocía que doña María del Pilar se encontraba ilegalmente en España llevaría consigo que la subsunción de los hechos en el artículo 9.5 de la L.O. 11/1991 hubiera de ser considerada ajustada a Derecho. Pues bien, desestimado el primer motivo, la desestimación del que ahora se analiza es la única respuesta coherente con el planteamiento del recurso.

Pero sucede además que aunque hubiera sido estimado el primer motivo, lo que habría llevado consigo la fijación como hecho probado del conocimiento cuestionado, la subsunción de los hechos realizada por la Administración tampoco sería ajustada a Derecho por una razón esencial: la tramitación del expediente de expulsión contra la ciudadana brasileña haría inocua la omisión atribuida al guardia civil.

Lo que la resolución sancionadora reprocha al guardia civil don Franco es que, pese a conocerla, no denunciara la situación ilegal de doña María del Pilar. Pero tal omisión sería irrelevante para la configuración de la infracción consistente en "La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", porque las autoridades correspondientes ya estaban al tanto de aquella situación desde hacia tiempo, por cuanto tramitaban contra la mencionada señora el expediente administrativo nº 406/99, que terminó el 12 de mayo de 1999 con la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alava acordando su expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante tres años.

En el comportamiento del guardia civil don Franco, consistente en no denunciar, podría atisbarse un inicio de falta de cooperación -pero en ningún caso manifiesta, como exige la norma disciplinaria- con las fuerzas de seguridad competentes en materia de inmigración. Pero desde el momento en que la situación ilegal era conocida ninguna influencia pudo tener el silencio de aquel. Existente el expediente de expulsión, cualquier comportamiento del guardia civil respecto a la formulación de la denuncia era inocuo: la denuncia en nada ayudaría a quienes ya conocían la situación, y la no denuncia en nada perjudicaría a éstos.

Por lo demás es preciso remarcar lo que el Tribunal de instancia indicó muy atinadamente en su sentencia: la actitud del guardia civil don Franco no fue contraria a la exigible colaboración con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Primero porque no consta ni que fuera requerida su intervención, ni que una determinada situación demandara, sin necesidad de requerimiento, una actuación suya. Después porque ningún dato permite afirmar que se opusiera o de otro modo dificultara la actuación de quienes investigaban la situación de doña María del Pilar; al contrario, como observa el Tribunal de instancia, su comportamiento durante la detención de esta ciudadana brasileña con la que convivía fue respetuoso al máximo con los miembros de las Fuerzas de Seguridad que la practicaron. Y por último, dos hechos probados hablan expresivamente de una actitud del guardia civil contraria al ocultamiento de la ciudadana brasileña: tanto la convivencia de ambos en el domicilio de Vitoria, tras el correspondiente empadronamiento realizado en octubre de 1999, como la iniciación de un expediente matrimonial en el siguiente mes de noviembre ante el Registro Civil de la misma ciudad, ponen de relieve que en el ánimo del miembro de la Guardia Civil sancionado por la Administración no estaba dificultar el trabajo de ningún miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 21 de mayo de 2003, que, estimando el recurso contencioso- disciplinario militar interpuesto por el guardia civil don Franco, anuló la resolución de 28 de mayo del Director General de la Guardia Civil, que impuso a éste la sanción de tres meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave del artículo 9.5 de la Ley 11/1991, y la resolución del siguiente 31 de agosto del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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