STS, 3 de Julio de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:4370
Número de Recurso106/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/106/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Esteban, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 29.07.2005, mediante la que se desestimó el Recurso de Reposición deducido frente a la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 18.03.2005, recaída en el Expediente Gubernativo 99/2003, por la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio, por la comisión de la Falta muy grave prevista en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "El abuso de sus atribuciones". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Expediente Gubernativo nº 99/2003 se incoó según orden de proceder del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 26.09.2003, por la posible comisión por el Cabo 1º de dicho Instituto D. Esteban, de la Falta disciplinaria muy grave de "Abuso de sus atribuciones" tipificada en el art. 9.2 LO. 11/1991 .

SEGUNDO

Tramitado el Expediente, con fecha 18.03.2005 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos los preceptivos informes y propuestas del Director General del Instituto Armado, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de la Asesoría Jurídica General de Defensa, dictó Resolución apreciando haber cometido el encartado la referida Falta disciplinara e imponiéndole la sanción de Separación del Servicio. Contra expresada Resolución recurrió el sancionado en Reposición, que fue desestimada con fecha 29.07.2005.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se establecen como probados en el Antecedente de Hecho segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes:

"Aproximadamente a las 9,30 horas del día 28 de Abril de 2003, el Cabo D. Esteban, con destino en el Destacamento de Madridejos del Subsector de Tráfico de Toledo, acudió a las dependencias del supermercado Mercadona de aquella localidad, lugar donde era conocida su condición de Guardia Civil de Tráfico, con la intención de mantener una conversación con su coordinador, D. Fernando, para convencerle de que no despidiera a su esposa, Dª Begoña, empleada de ese establecimiento, y que había sido apercibida por su falta de compromiso profesional. Durante este encuentro, el Cabo Esteban trató de convencer a D. Fernando para que su mujer continuara trabajando en Mercadona, alterándose a medida que avanzaba la entrevista y dirigiendo a este último expresiones y términos amenazantes, aludiendo al poder que le confería su condición de Guardia Civil destinado en Tráfico para perseguirle todos los días y hacerle la vida imposible si despedía a su cónyuge. Varios empleados observaron su presencia en el establecimiento mercantil e, igualmente, su alteración de ánimo al abandonar el mismo.

Después de ello, D. Fernando telefoneó a su coordinador de zona para exponerle lo que había sucedido en la entrevista mantenida con el Cabo Esteban, personándose el coordinador en Mercadona, aproximadamente a las 14,45 horas, donde mantuvo una entrevista con D. Fernando y la esposa de este último, empleada también en dicho centro, prolongándose este encuentro hasta aproximadamente las 16,00 horas, sin que este último o persona alguna hiciera uso de su vehículo, Kia Shuma, con matrícula YF .... Y, estacionado en las proximidades de su puesto de trabajo.

En horario de 14,00 a 22,20 horas de ese mismo día, el Cabo Esteban prestó servicio de vigilancia de carreteras en vehículo de dos ruedas, en el trayecto comprendido entre los kilómetros 87 y 133 de la N - IV, junto con el Guardia Civil Don Gaspar formulando un boletín de denuncia a las 15,30 horas por una infracción de "Conducir de modo temerario. Adelantar continuadamente con grave peligro para los usuarios de la vía al tener que apartarse al arcén para intentar evitar colisión frontal", cometida en el punto kilométrico 68 de la CM - 400, sentido Alcázar de San Juan, por el conductor del vehículo Kia Shuma con matrícula CR - YF .... Y X propiedad de D. Fernando, que no fue notificada "para evitar un accidente". Según el Cabo Esteban esta infracción la observó desde el punto kilométrico 67,800 de la CM - 400 (punto de intersección con N - IV).

A raíz de la formulación de este boletín de denuncia, la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo incoó el expediente sancionador 45 - 004 - 637.625 - 0 contra D. Fernando por la infracción denunciada que puede ser sancionada con 450 euros y suspensión temporal de la autorización administrativa para conducir por tiempo de un mes. La comunicación de esta incoación fue la primera noticia que tuvo el usuario de que había sido denunciado, y dio lugar a que por su parte, además de presentar un pliego de descargos ante aquel organismo, formulara una queja en la oficina de atención al ciudadano de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo exponiendo que la infracción no podía haberse cometido, y por tanto, era inexistente.

El punto kilométrico 68 de la CM - 400, carretera cuya vigilancia no estaba asignada a la patrulla, está situado a 200 metros del punto kilométrico 67,800, que coincide con la incorporación a la N-IV sentido Madrid, punto en el que la pareja podía circular reglamentariamente, según su orden de servicio, pero desde el que no puede observarse una infracción que se cometa en el primero, al estar colocado éste en un tramo curvo cuya visión queda obstaculizada por una edificación. El expedientado se introdujo él solo en esos 200 metros de la CM - 400, con el fin de cerciorarse de cuál era el punto kilométrico que iba a reflejar en el boletín de denuncia, siendo éste el punto kilométrico 68, y no el 73, que en un primer momento consignó, pero no inició persecución de vehículo alguno, como hubiera sido lo procedente de detectar una infracción como la denunciada, y además viable, puesto que el servicio se prestaba en motocicleta de gran cilindrada (B.M.W. 850 - RT) y que el tramo de vía CM - 400, sentido Alcázar, después del punto kilométrico 68 es recto en casi dos kilómetros. Igualmente, además de no serle notificada la denuncia al conductor del vehículo supuestamente infractor, tampoco comunicó por transmisiones una conducción temeraria para que otros componentes pudieran detener al turismo y poner fin al riesgo que suponía esta forma de circular por la vía. Por su parte, el Auxiliar de Pareja no observó infracción alguna ni percibió nada fuera de lo normal durante el servicio, no introduciéndose más allá del punto de intersección de la N - IV con la CM - 400.

En definitiva, la infracción denunciada por el Cabo Esteban e imputada al vehículo de D. Fernando no existió y la denuncia estuvo motivada como reacción ante un posible despido de su esposa del establecimiento Mercadona del que este último era encargado.

En razón de los hechos expuestos y de que al día siguiente el Cabo Esteban se dirigió de nuevo a D. Fernando de forma amenazante, el coordinador de Mercadona decidió el traslado a Campo de Criptana (Ciudad Real) del Sr. Fernando, quien desde el incidente presentaba un cuadro de nerviosismo por temor a nuevas represalias."

CUARTO

El sancionado, representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, con fecha 27.10.2005 dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra la Resolución firme del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo, una vez recibido ésta se concedió a la parte recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la preceptiva demanda, lo que efectuó mediante escrito de fecha 12.01.2006.

En el Suplico de dicho escrito la parte recurrente solicitó la anulación de la Resolución impugnada y, subsidiariamente, la sustitución de la sanción impuesta por otra más ajustada a Derecho. Mediante otrosí se interesó el recibimiento a prueba del Recurso, sin haber propuesto medio probatorio alguno.

QUINTO

Como fundamento de la pretensión anulatoria se formularon las siguientes alegaciones:

Primera

Disconformidad con el relato de hechos establecidos en la Resolución sancionadora.

Segunda

Caducidad del Expediente.

Tercera

Prescripción de la Falta.

Cuarta

Falta de proporcionalidad de la sanción.

SEXTO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la misma mediante escrito de fecha 31.01.2006, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Con fecha 03.05.2006 presentó escrito de conclusiones la Abogacía del Estado, efectuando otro tanto la parte recurrente con fecha 17.05.2006.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 29.05.2006 se señaló el día 27.06.2006 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora se limita a mostrar su disconformidad con la relación fáctica probatoria consignada en la Resolución sancionadora, sin haber propuesto la práctica de prueba alguna que pudiera desvirtuar el fundado convencimiento de la Autoridad que le corrigió, ni haber ofrecido siquiera al Tribunal una versión razonable de como los hechos ocurrieron. En estas condiciones el alegato debe considerarse solo retórico e inconsistente, porque aquella narración factual cuenta con suficiente cobertura probatoria, testifical y documental, en cuanto a sus presupuestos básicos que conforman un conjunto de indicios que enlazados entre sí lógicamente según las reglas del criterio humano, permiten concluir razonablemente que el Cabo 1º hoy recurrente extendió el boletín de denuncia fingiendo una infracción inexistente de la normativa reguladora de la circulación viaria, atribuida al conductor de determinado automóvil que ni siquiera circulaba por la vía publica en la fecha y hora consignada en aquel boletín; habiendo actuado quien ahora recurre con propósito intimidatorio para el titular del vehículo, que a la sazón desempeñaba puesto de dirección o jefatura de personal en el centro comercial en el que trabajaba la esposa del Cabo 1º, cuyo rendimiento laboral se hallaba en cuestión y con ello su continuidad en el empleo.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación referida a la caducidad del Expediente, al haber transcurrido el plazo máximo establecido para la tramitación y resolución del mismo. El recurrente afirma conocer la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos atribuibles a la caducidad en el ámbito disciplinario militar, y sin embargo pretende obtener unas consecuencias que sabe jurídicamente inviables. Hemos dicho reiteradamente ( Sentencias 21.01.2000; 10.04.2000; 14.02.2001; 26.02.2001; 28.06.2002; 24.11.2003; 26.02.2004 y 10.11.2005 , entre otras), que el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los Expedientes y procedimientos sancionadores; y reiterabamos en la Sentencia 14.02.2001 (del Pleno de la Sala) que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el art. 92 de esta Ley . Y no lo es en función de la especificidad salvada expresamente por la reiterada Ley 30/1992, en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3 .

Es doctrina de esta Sala, y con ello se da contestación al tercero de los alegatos impugnatorios, que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo para concluir el Expediente, es el de volver a contarse el plazo previsto para la prescripción de la Falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, en este caso de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el período prescriptivo. De manera que habiéndose emitido la orden de proceder con fecha 26.09.2003 la prescripción no se consumó hasta el 26.03.2006, sucediendo que en lo que concierne al caso la Resolución sancionadora lleva fecha 18.03.2005 y se notifica con fecha 09.05.2005, es decir, dentro del plazo útil a los efectos de que se trata.

TERCERO

Se aduce, como postrero argumento impugnatorio, la falta de proporcionalidad de la sanción ( art. 5 LO. 11/1991 ) postulándose la sustitución por la menos gravosa de suspensión de empleo y sueldo. La Autoridad sancionadora, a quien corresponde establecer la entidad de la respuesta disciplinaria escogiendo alguna de las sanciones previstas respeto de la infracción apreciada, se ha decantado de entre las previstas en el art. 10.3 LO. 11/1991 por la más severa e irremediable representada por la Separación del servicio. Esta conclusión se plasma en la Resolución sancionadora, tras un proceso motivador de las razones que aconsejan la imposición de la más grave de las reacciones posibles, "habida cuenta la entidad y trascendencia de las circunstancias concurrentes en la conducta del expedientado; el grave daño producido al servicio, los perjuicios causados a un ciudadano y el uso torticero de la autoridad como medio de presión para la satisfacción de intereses personales", acogiendo así la propuesta de la Instructora del Expediente, del Director General de la Guardia Civil y del Ministro del Interior.

La sanción es proporcional a la gravedad de los hechos que constituyen un caso típico extremo de ejercicio abusivo de las funciones del cargo, en que a la utilización desviada de las potestades de que se inviste al funcionario público para realizar los cometidos que le son propios (nuestras Sentencias 12.05.2003; 16.04.2004; 23.05.2005 y 17.01.2006 , esta última recaída en Casación penal), se añade ahora lo injusto y arbitrario del caso incluido el componente mendaz en la creación consciente de un boletín de denuncia que no se corresponde con la realidad. El recurrente infringe con su conducta principios elementales que rigen para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, relativos a la exigible integridad y dignidad en la actuación profesional exenta de prácticas abusivas (art. 5º.1 c. y 2.a LO. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ). No es preciso insistir en lo que se ofrece como obvio. El episodio protagonizado por quien recurre debe considerarse extremadamente grave al afectar al basamento mismo de las normas reguladoras del Instituto Armado (arts. 1º, 2º, 6º y concordantes del Reglamento para el Servicio del Cuerpo ), merecedor del severo reproche establecido en la Resolución sancionadora, al resultar incompatible su comisión con la pertenencia al Instituto de la Guardia Civil.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/106/2005, interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Esteban, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 29.07.2005, mediante la que se desestimó el Recurso de Reposición deducido frente a la Resolución de fecha 18.03.2005, recaída en el Expediente Gubernativo 99/2003, en la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la Falta muy grave consistente en "El abuso de sus atribuciones", prevista en el art. 9.2 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; Resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente con testimonio de lo resuelto, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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