STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:6738
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/29/03 interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. José María Diez del Cubillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 3 de Diciembre de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 85/01. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de Noviembre de 1999 se incoó el Expediente Gubernativo 200/99 contra el ahora recurrente, por si su conducta pudiera estimarse constitutiva de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución cuando no constituyan delito"del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Expediente que concluyó por resolución de la misma Autoridad de 6 de Septiembre de 2000 por la que se impuso al encartado la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de una falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito de la Institución" del art. 9.28 de la citada ley Orgánica.

SEGUNDO

El día 13 de Febrero de 2001, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa desestimó el recurso de alzada que el sancionado interpuso contra la mencionada resolución y, agotada la vía disciplinaria, el Guardia Civil D. Darío interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que correspondió el nº 85/01 y en el que recayó sentencia de 3 de Diciembre de 2002 desestimatoria de las pretensiones del actor.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes hechos, haciendo constar aquella Sala que son idénticos a los que se estimaron acreditados en la sentencia 151/01 dictada por el mismo Tribunal en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el propio interesado contra la misma resolución sancionadora:"Sobre las 08,30 horas del día 8 de agosto de 1999, el Guardia Civil D. Darío, conduciendo a velocidad inadecuada el vehículo de su propiedad marca BMW, matrícula ME-....-W, se dirigió a la zona de entrada de la Base Militar de Araca (Vitoria) en cuyo control de acceso, en el que montaban servicio de vigilancia los soldados de reemplazo D. Carlos José, D. Pedro Francisco y D. Daniel, se hallaba detenido el turismo marca Seat Córdoba matrícula PE-....-W, perteneciente a la Sargento del Ejército de Tierra Dª Lorenza, quien no había accionado la apertura de la barrera de entrada utilizando la tarjeta de lectura óptica de que disponía para ello, habida cuenta de la inminencia del acto oficial de izado de bandera que en pocos momentos iba a tener lugar en el Cuerpo de Guardia, encontrándose, por ello, los citados Soldados de vigilancia, en posición de firmes.

' Al percatarse de que el citado vehículo que le precedía no iba a iniciar la marcha el Guardia Civil Darío, ignorando la previa señal de advertencia del Soldado D. Daniel le había realizado con el brazo para que se colocara en fila detrás del turismo de la Sargento, en espera de la entrada de éste al recinto, giró el volante, puso de nuevo en movimiento su coche, y rebasando a aquél, se colocó a su costado derecho en paralelo y frente a la barrera correspondiente a la zona de salida de la Base, donde se encontraba en posición de firmes el Soldado D. Carlos José, situándose muy cerca del mismo y casi rozándole la pierna con el paragolpes delantero, quien le indicó que no podía circular a tanta velocidad ni adelantar al otro vehículo que se encontraba detenido en el lugar correcto de entrada, en cuyo momento, el encartado, sin apearse del vehículo, le dirigió excitado al citado Soldado en voz alta, frases como «que si bajaba del coche iba a tener problemas» y que « le iba a romper la cara», tras lo cual y habiéndose levantado la barrera de entrada y colocado oblicuamente su coche, el encartado accedió al interior del recinto por delante del turismo de la Sargento, quien se abstuvo de reanudar su marcha hasta que hubo finalizado el mencionado acto de izado de bandera.

' Habiendo dado parte de tales acaecimientos a sus superiores el Soldado D. Carlos José, el Excmo. Sr. General Comandante Militar de Alava, prohibió la entrada en la Base del Guardia Civil Darío mediante un comunicado, que, además de dirigirse al interesado, quedó colocado, para conocimiento, en el control de entrada de aquélla, y en el que textualmente se expresaba que «como consecuencia de los hechos ocurridos el pasado día 8 de agosto en los que hizo caso omiso de todas las normas de seguridad establecidas para el acceso a esta Base, llegando incluso a amenazar verbalmente a un Soldado que se encontraba cumpliendo su misión como Guardia de Seguridad desoyendo sus indicaciones, he decidido retirarle la autorización de entrada en esta Base, para lo que deberá entregar las acreditaciones correspondientes de acceso a la misma». Igualmente, dicha Autoridad instó el inmediato cumplimiento de otra orden emitida el 29 de junio anterior, por la que se había dispuesto el abandono por el expedientado de la residencia militar de La Plaza, donde hasta entonces se hallaba alojado."

TERCERO

Notificada la sentencia del Tribunal Militar Central a las partes, el Sr. Darío anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 21 de Enero de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Abogado del Estado, en representación de la Administración, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso al amparo del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que en su escrito consigne mas especificaciones, articulándolo en los siguientes motivos: en el primero denuncia aplicación indebida del art. 8.28 de la Ley Orgánica 11/1991, alegando que los hechos no se encuentran debidamente acreditados y que no constituyen la falta grave apreciada; en el segundo motivo se denuncia la infracción del llamado por el recurrente principio "in dubio pro funcionario"; en el tercero, se aduce la infracción del art. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991 por la incorporación al Expediente de la información reservada instruida, lo que, a juicio del recurrente, vicia de nulidad el procedimiento; en cuarto lugar, invoca desviación de poder ; en el apartado quinto de su escrito aduce la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que relaciona con el art. 103 de la misma Suprema Norma y, por último, ad cautelam y de forma subsidiaria alega inimputabilidad, dada la enfermedad y tratamientos padecidos. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 1 de Abril de 2003 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del mismo al Abogado del Estado. El legal representante de la Administración se opone al mismo por las razones que aduce en su escrito de contestación y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y pide a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la sentencia que se impugna.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se declaró concluso el recurso y por providencia de 22 de Junio de 2004 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, que, como los restantes, no cita el concreto motivo de los enumerados en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en que se ampara, se denuncia la indebida aplicación por la sentencia de instancia del artículo 8.28 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Esta denuncia se desarrolla en el motivo en dos alegaciones: La primera es que no se da en los hechos la pluralidad de acciones que, a juicio del recurrente, exige el tipo de falta apreciado. Y la segunda, que tales hechos no son contrarios a la dignidad militar, ni susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución, como requisitos del tipo.

Pero junto a estas aseveraciones, cuyo fundamento luego analizaremos, que pueden ser vertidas por la vía del apartado d) del antes citado artículo 88, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que es la que, sin duda, utiliza el recurrente en su denuncia de aplicación indebida del art. 8. 28 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, realiza otras referentes a los hechos que la sentencia declara probados, negando que lo estén, haciendo hincapié en determinadas contradicciones entre las diversas declaraciones prestadas por los testigos, e insistiendo, para negar tales hechos, en la concurrencia, dice, de "variadas y variopintas versiones", alegaciones que en forma alguna pueden ser tomadas en consideración, pues el recurrente, para hacerlas, se está adentrando en una valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador y frente a cuya apreciación no pueden prevalecer las de carácter subjetivo de las partes de distinto signo (Ss. de esta Sala de 25-9-2000, 8-2-2001 y 26-1-2004 y otras muchas). No hemos de insistir en tan consolidada y conocida doctrina porque, además, en el presente caso se da la circunstancia de que el propio Tribunal Militar Central dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 186/00 DF el día 15 de Octubre de 2001, que adquirió firmeza tras ser desestimado el recurso de casación 2/10/02 por sentencia de esta Sala de lo Militar de 26 de Enero de 2004. Ese recurso sobre derechos fundamentales tenía por objeto la misma resolución sancionadora recaída en el Expediente Gubernativo 200/99 que fue también objeto de la sentencia cuya legalidad ahora controlamos. A dicha sentencia dictada en el recurso preferente y sumario se refiere el propio Tribunal de instancia, en la resolución judicial que se impugna en la presente casación, para declarar que los hechos que estima probados son los mismos que así se declararon en esa anterior resolución judicial en el ámbito de los derechos fundamentales. Y como la cuestión de la vulneración de la presunción de inocencia que ante nosotros se alegó en el recurso de casación anteriormente aludido fue ya resuelta por nuestra citada sentencia desestimatoria del mismo, es claro que no puede reproducirse en el actual, ni puede en él invocarse la falta de lógica o irracionalidad de aquella valoración, que fue ya rechazada en aquel recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la indebida aplicación del precepto disciplinario, olvida el recurrente que, tras las reformas procesales introducidas por la ley de Medidas Urgentes 10/1992, de 30 de Abril, en la casación contencioso disciplinaria militar la declaración de probanza de las resoluciones judiciales que se combaten en el recurso es inalterable y la denuncia de esa indebida aplicación del tipo en que se calificó la falta apreciada y sancionada exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la instancia, solo compatible con la posibilidad de integración prescrita en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción cuando se dan ciertos requisitos que aquí no se producen, pues es indispensable que los hechos omitidos y que se quieren integrar no contradigan a los que declaró probados la sentencia, ya que, en caso contrario, se estaría desvirtuando la facultad soberana del Tribunal de instancia de valorar libremente la prueba con arreglo a su racional criterio, cuya racionalidad y lógica, repetimos, fue ya establecida al confirmarse en casación la desestimación de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, entre ellos el de presunción de inocencia que se hizo por la parte (Ss. de esta Sala de 15 de Octubre de 2001, 10 de Diciembre de 2002, 13 de Octubre de 2003).

Prescindiendo, pues, de esas manifestaciones fácticas y valorativas de la prueba, y centrándonos en la cuestión propia del motivo que se articula, debemos responder al recurrente, desde el carácter ya inalterable de los hechos que el Tribunal de instancia declaró probados, que tales hechos reúnen todos los elementos necesarios para configurar la falta grave del artículo 8.28 LORDGC que se sancionó. Alude el recurrente, aunque no lo desarrolla de ninguna forma, a que el plural empleado en el precepto exige una diversidad de acciones que no se produce en el caso de autos. Pero carece de razón en este planteamiento. A diferencia de la falta muy grave del artículo 9.9 de la misma ley, la falta grave apreciada no requiere para su consumación la realización de una conducta o modo de conducirse de las personas, sino solo un acto que afecte a la dignidad militar y sea susceptible de producir descrédito o menosprecio de la Institución. El plural empleado en la norma no tiene el sentido que le atribuye el recurrente, sino que es significativo de que los actos que afecten a esa dignidad pueden ser de muy diversa naturaleza y carácter.

Tras señalar que el concepto jurídico indeterminado de "dignidad militar" está necesitado de definición, niega que los hechos sean susceptibles de descrédito o menosprecio de la Institución, basándose en dos consideraciones igualmente inoperantes a tal efecto: que existen declaraciones que niegan esos hechos y que en otras se producen, reitera, importantes contradicciones. Vuelve a tratar de desvirtuar la tipificación mediante, imposibles ya, alegaciones fácticas. Hemos de atenernos a los hechos declarados probados en la sentencia y, a su vista, debemos concluir que la actitud adoptada por el sancionado tiene su adecuado encaje en la falta apreciada porque el concepto de dignidad militar ha sido delimitado por esta Sala en una copiosa jurisprudencia, desde antiguo (Ss. de 21 de Septiembre de 1988, 6 de Octubre de 1989, 5 de Diciembre de 1990, 24 de Junio de 1991, 18 de Mayo de 1992, 21 de Septiembre de 1994, 3 de Febrero de 1995, 25 de Abril de 1996, 2 de Diciembre de 1996, 30 de Enero de 1997, 29 de Septiembre de 1997, 22 de Diciembre de 1999, 3 de Abril de 2000, 17 de Diciembre de 2001 y 24 de Enero de 2003, entre otras muchas), de cuya doctrina puede deducirse que, en completa congruencia con la naturaleza militar del Benemérito Instituto, la dignidad militar que es exigible a los miembros de la Guardia Civil representa la gravedad y decoro en su manera de comportarse que es exigible a todos los militares, según resulta de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que constituyen, como reza su artículo primero, la regla moral de la Institución Militar, y así lo ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones. Las acciones que desdicen de esa gravedad y decoro son susceptibles de afectar, disminuyéndolo, al crédito o reputación de la Institución, en cuanto hacen posible o dan fundamento a la merma en la valoración del Cuerpo al que pertenece el que así obra, incumpliendo la obligación de ejemplaridad que impone, entre otros, el artículo 42 de las Reales Ordenanzas citadas, y el decoro que a todo Guardia Civil exigen los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo. Y no nos parece dudoso que quien contraviene las normas de seguridad en el acceso a una Base Militar durante el acto de izado de la Bandera Nacional, para el que ya estaban preparados, en posición de firmes, los soldados encargados de la vigilancia de dicho acceso, y no guarda la debida compostura desoyendo las prevenciones de dichos soldados vigilantes y llega incluso a dirigir a uno de ellos las frases que se recogen en el factum, está faltando a esa exigible gravedad y decoro en que consiste la dignidad militar que se tutela en la falta grave, y, por tanto, incurriendo en el tipo en ella descrito, de tal forma que, sin resquicio alguno para la inseguridad jurídica, el conocimiento que el encartado había de tener de las exigencias que le imponían esas Reales Ordenanzas y ese Reglamento de la Guardia Civil, que señala que sus miembros habrán de observar siempre circunspección y seriedad en su comportamiento, fundamenta suficientemente el requisito de la previsibilidad de la conminación sancionadora por parte del corregido, cumpliéndose así la exigencia de lex certa derivada del principio de legalidad, que no ha sido conculcado.

El motivo debe desestimarse

TERCERO

Titula el recurrente su segundo motivo como "infracción del principio in dubio pro funcionario", refiriéndose, sin duda, al principio "in dubio pro reo" cuando éste ostente la condición de funcionario. Como lo fundamenta ,apartándose ostensiblemente del relato histórico de la sentencia que combate en el recurso, en las contradicciones y lagunas que, a su juicio, existen en las declaraciones de los intervinientes y en que, en su opinión, no puede extraerse de ellas ninguna conclusión "fehaciente", no podemos sino desestimar el motivo, porque de tan escueto desarrollo no se deduce alegación alguna para la aplicación de tal principio en la instancia, que es donde hubo de ser invocado, pues como hemos dicho en numerosas ocasiones (Ss. de 29-10-97, 15-12-98, 8-2-99, 11-7-01, 10-1-02, 6-2-03 y 14-2-03, recogiendo invariable doctrina jurisprudencial anterior), el principio "in dubio pro reo" --que subyace en la argumentación de la parte-- no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia que la incorporación de la información reservada previa al Expediente Gubernativo que se instruyó al encartado, en virtud de la teoría de los frutos del árbol envenenado, vició todo el Expediente, que deviene nulo.

La información reservada es un procedimiento de carácter administrativo que no tiene naturaleza sancionadora, ni se dirige contra una persona determinada, y está admitido en el articulo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la incoación de un procedimiento sancionador, con el fin de determinar si esos hechos pueden tener la trascendencia disciplinaria que justifique la iniciación del correspondiente Expediente. En estas condiciones, ninguna trascendencia puede tener, por sí, la incorporación de la información reservada practicada al propio Expediente en su iniciación. No obstante, es claro que si la información reservada se constituye en fundamento de una imputación, por las manifestaciones en ella vertidas por quien luego resulta imputado, o por otra persona, ciertamente se suscitarán insalvablemente cuestiones relativas a la indefensión en que puede verse sumida la parte a la que no se le advirtió de sus derechos al recibírsele esa declaración y a las garantías del procedimiento, pero ello exige que, como decimos, esas manifestaciones hayan fundamentado la imputación, debiendo en este punto ponerse de relieve, como hacíamos en nuestra sentencia de 8 de Mayo de 2003, que lo manifestado en una información de esa clase carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario. En este mismo sentido sentencias de esta Sala de 8-5-2003, 15-7-2003 y 26-1-2004, entre las recientes.

En el caso que contemplamos, las declaraciones prestadas en esa información fueron ratificadas ante el Instructor con todas las garantías propias del Expediente Gubernativo en que se producían esas ratificaciones, por lo que ninguna tacha cabe formular contra el carácter de prueba legalmente obtenida de estas últimas, como ya decíamos en la sentencia de 26 de enero de 2004, antes citada, que resolvió el recurso de casación contra la que se dictó en el recurso contencioso preferente y sumario interpuesto por la parte en relación a la misma falta y sanción. El motivo ha de ser desestimado, siguiendo la constante doctrina de la Sala (además de las citadas, sentencia de 21-10-1997, 28-10-2000 y 8-11-2000).

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso se alega la desviación de poder que menciona el art. 494 de la Ley Procesal Militar, cuyo segundo párrafo dispone que la sentencia que se dicte en el recurso contencioso disciplinario militar lo estimará cuando el acto impugnado incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, precepto este similar al contenido en el segundo párrafo del art. 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ambas leyes, la Procesal Militar y la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definen la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Queda prevista así la sanción que corresponde a ese vicio, de conformidad con la norma constitucional que atribuye a los Tribunales no solo el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, sino también del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, según se dispone en el art. 106.1 C.E., que hay que relacionar con el art. 103.1 C.E. cuando proclama que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principio de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

En la escuetísima fundamentación del motivo --que es copia de idéntica alegación en la demanda, olvidando la parte que su denuncia casacional tiene como objeto la sentencia de instancia-- se habla de desvío de la Administración del fin ético que establece la ley y de la trascendencia del parte del General Jefe, dada (reitera el recurrente) la ausencia de pruebas. La sentencia de instancia rechaza fundadamente esta invocación y el ahora recurrente ni siquiera se refiere a esos razonamientos sentenciales para impugnarlos. Nosotros debemos ratificar que las alegaciones del interesado no constituyen base suficiente para llevar al Tribunal la convicción de que se ha producido esa desviación teleológica en el ejercicio de la potestad disciplinaria que constituye el vicio denunciando. Olvida el recurrente, al argumentar así, que no solo los hechos por él ejecutados tenían apariencia de infracción disciplinaria, sino que efectivamente su existencia fue reconocida por el propio Tribunal de instancia que confirmó la sanción impuesta y la falta grave apreciada de tal forma que la calificación de los hechos que se hizo en la vía disciplinaria no representa, en forma alguna, la utilización de potestades disciplinarias para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, porque no solo no resulta acreditada directamente esa utilización ilegítima de las facultades sancionadoras, sino que ni siquiera puede racionalmente deducirse a través de la técnica de las presunciones, perfectamente aplicable en esta materia de tan difícil prueba, ese apartamiento de la autoridad sancionadora del cauce jurídico, ético y moral que le es exigible, en que consiste la desviación. De conformidad con nuestra constante doctrina (Ss. 13-11-96, 29-10-97, 28-1-98, 3-4-2000, 13-10-2002 y 26-1-2004, entre otras) el motivo debe desestimarse porque la sentencia de instancia resolvió esta alegación de conformidad a Derecho.

Y del mismo modo hay que rechazar la invocación que se hace, en el apartado V de su escrito, al artículo 9.3 CE en relación con el 103.1 CE. Ningún desarrollo tiene en el recurso y únicamente cabe responder que desestimada la pretendida desviación de poder, no se aprecia arbitrariedad alguna en la actuación administrativa, por lo que la sentencia que estimó que la Autoridad sancionadora actuó con pleno sometimiento a la ley se ajustó en todo a Derecho.

SEXTO

Por último, y de forma subsidiaria, se alega inimputabilidad en el aparado VI. El motivo no expresa la vía procesal en que se ampara de las previstas en el artículo 88 de la ley de la Jurisdicción. Pero es que, además, omite la norma legal que considera infringida, incurriendo así en el defecto previsto en el artículo 93.2, b) de dicha ley, defecto que se sanciona con la inadmisión y que en el presenta estado procesal del recurso ha de conducir a la desestimación del motivo.

Añadiremos, no obstante, para argumentar también nuestra decisión desde un punto de vista sustantivo, que la alegación de inimputabilidad por la concurrencia de una causa eximente de su responsabilidad, como puede ser la enfermedad que padecía y cuya naturaleza no especifica en su escrito de formalización del recurso sino con la sola referencia a "enfermedad psíquica por la que se le retiró el armamento por la superioridad", ha de fluir naturalmente del relato fáctico sentencial y ha de hallarse tan probada como el hecho mismo (Ss. de esta Sala de 14-2-97, 11-5-99, 2-2-2000, 18-9-2000, 7-11-2001, 7-2-2002, 6-5-2002 y 2-2-2004, entre otras). La sentencia de instancia no estimó probada la inimputabilidad por enfermedad psíquica que en el contencioso disciplinario se alegó y estimamos perfectamente racionales los argumentos del Tribunal y ajustada a Derecho la decisión de aquella Sala, porque, desde luego, el hecho de que el entonces encartado, en uso de su legítimo derecho, se negase a declarar ante el Instructor del Expediente, alegando que no se encontraba en condiciones psíquicas para ello, no acredita esa inimputabilidad en relaciona a los hechos sancionados en la vía disciplinaria que se pretende, ni tampoco la justifica la alegación que ahora formula de que "le ha sido declarada la incapacidad en acto de servicio por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número siete", alegación inoperante en este trámite casacional, a los efectos de la inimputabilidad alegada, cuando ni siquiera menciona la causa determinante de esa declaración de "incapacidad en acto de servicio" que, en todo caso, puede obedecer a muy diversos motivos, circunstancias y padecimientos.

El motivo debe desetimarse, y con él, todo el recurso .

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/29/03 formalizado por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia de tres de Diciembre de dos mil dos dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 85/01, que desestimó la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra la sanción que le fue impuesta, en méritos del Expediente Gubernativo 200/99, de veinte días de pérdida de haberes como autor de una falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito de la Institución", resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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