STS, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2989
ProcedimientoNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 49/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Jose Enrique, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 9 de enero de 2.002.

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Iltmo. Sr. Don Jose Enrique se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que, con estimación del Recurso interpuesto, se acuerde la revocación íntegra del Acuerdo del Pleno del CGPJ recurrido, por estimar la no concurrencia de falta ni infracción alguna imputable al recurrente".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 8 de mayo de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- impuso al aquí recurrente, Magistrado titular de un Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, la sanción de multa de 75.000 pesetas, prevista en el art. 420.1.b) y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, como autor de la falta grave del art. 418.10 de la expresada ley.

El posterior Acuerdo de 9 de enero de 2.002 del Pleno del CGPJ desestimó el posterior recurso de alzada (nº 170/01) que fue planteado.

Los hechos apreciados por el CGPJ como base de su decisión sancionadora fueron los siguientes:

  1. - El Ilmo. Sr. D. Jose Enrique, titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000, tenía pendientes exclusivamente de dictar sentencia, en junio de 2000, un total de 255 asuntos. De ellos pendían, exclusivamente, de dictar sentencia, 64 asuntos cuya vista se celebró en 1999, 24 cuya vista se celebró en 1998; 6 cuya vista se celebró en 1996, 6 cuya vista se celebró en 1997; y 1 cuya vista se celebró en 1995.

  2. - El referido titular tomó posesión del Juzgado el 31 de julio de 1989, Juzgado que tenía una importante carga competencial, habiéndose destacado en el informe de inspección efectuado en visita de 30 de mayo de 1995 la elevada productividad del magistrado en los años 1992 a 1994. En los años 1997 a 1999 se produce un progresivo deterioro del Juzgado, hasta alcanzar en diciembre de 1999 un total de 464 de asuntos en tramitación, pese a mantenerse el volumen de trabajo en niveles similares a años anteriores.

  3. - La actividad resolutoria del Ilmo. Sr. Magistrado recurrente se mantiene muy por encima de los actuares estándares de trabajo, en los años 1997 (618 sentencias) y 1999 (637 sentencias), mientras que en 1998 se produce una sensible reducción de la productividad (471 sentencias), si bien se causó baja por enfermedad durante dos meses, lo que arroja un nivel de productividad similar a los otros.

  4. - En Junio de 1999 el Iltmo Sr. Magistrado realiza funciones de apoyo en la Sala de lo Social, mediante Comisión de Servicios sin relevación de funciones, comisión de servicios que se prolonga durante un año y se realiza satisfactoriamente.

  5. - En noviembre de 1997 el Iltmo Sr. Magistrado comienza tratamiento psiquiátrico por trastorno de pánico y trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada derivados del fallecimiento de un familiar y crisis matrimonial. Dicho tratamiento se prolonga en el tiempo hasta, al menos, septiembre de 2000, desencadenado su baja médica en junio de 1998 por depresión reactiva ante gran estrés vital.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto contra la anterior actuación del CGPJ por el Magistrado sancionado que, en la demanda formalizada en este proceso, postula su integra revocación.

El esquema argumental que inicialmente se desarrolla para defender esa impugnación es que los actos aquí impugnados no han ponderado debidamente, de un lado, la elevada productividad del recurrente y, de otro, la absoluta inexigibilidad de una conducta distinta a la que fue seguida por el magistrado demandante.

Y, desde ese esquema, se viene a discutir la falta del elemento de culpabilidad, porque se defiende que el retraso objetivamente existente no tuvo como causa la baja productividad o falta dedicación del recurrente.

Lo que más especialmente se combate es la "insignificante relevancia" dada por el CGPJ a las "circunstancias personales" del actor.

Se señala a estos efectos que el demandante sufrió un trastorno médico-psiquiátrico propiciado por un proceso de separación conyugal y el fallecimiento de dos seres queridos, que se inició en 1997 y generó posteriormente una baja laboral de dos meses en junio de 1998 y otra de cuatro meses en octubre de 2000.

Se subraya también que ese trastorno se tradujo en un marasmo mental que degeneró en una desorganización que afectó a la debida ordenación de los asuntos a sentenciar, y que eso fue lo que provocó que, aun manteniéndose una alta productividad, se acumulara retraso en un concreto y porcentualmente reducido número de asuntos.

Y con base en lo anterior se aduce que el CGPJ actuó con un objetivismo injusto, porque no llegó a entender en su justa medida el alcance real que sobre el recurrente tuvo su cuadro psicológico: que lo que se vio afectado fue la capacidad para discernir adecuadamente y ordenar el trabajo de manera razonablemente organizada.

TERCERO

Esta Sala y Sección, por lo que se refiera a la falta grave del art. 418.10 de la LOPJ, tiene declarado (así lo hizo la sentencia de 24 de enero de 2002) que el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado que constituye la infracción no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general del órgano jurisdiccional y a la cuantificación objetiva del resultado de este retraso.

Y, en este sentido, ha señalado que dicho elemento también debe ponerse en conexión con la transcendencia que tenga la actividad jurisdiccional omitida o retrasada, esto es, con la importancia que pueda tener el tiempo para dicha actividad y con el valor de los bienes jurídicos que puedan resultar afectados.

También ha sido subrayado que el ejercicio de la potestad jurisdiccional lleva inherentes unas funciones de dirección y control, y que éstas obligan a realizar una tarea de comprobación y calificación de la distinta naturaleza de los asuntos, y a dar a cada uno de ellos la prioridad que exijan su importancia o circunstancias.

CUARTO

Los alegatos que realiza el recurrente para intentar justificar su conducta y negarle la significación disciplinaria que le ha atribuido el CGPJ no resultan convincentes.

Los hechos apreciados por el CGPJ que antes se han reseñado exteriorizan dilaciones de una importantísima entidad.

La dilación en el dictado de sentencia, consistente en cinco años en un caso, en cuatro años en 6 casos, en tres años en otros 6 casos y en dos años en 24 casos (junto a retrasos de al cinco meses en otros 64 casos), rebasa de manera muy exagerada el atraso que se suele aceptar como tolerable en los casos de sobrecarga de trabajo y, en todo caso, alcanza un periodo de tiempo que es enormemente elevado desde cualquier otro punto de vista.

Esa importante dimensión que alcanzan las dilaciones acreditadas hace que deban considerarse acertados tanto su encaje en la falta grave del art. 410.10 de la LOPJ como la sanción finalmente aplicada, siguiendo el criterio contenido en la doctrina de esta Sala a que antes se hizo referencia. Porque se trata de retrasos que por su exageración constituyen una anormal dilación y, por ello, inciden muy negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE. Y porque esa anormal dilación es contraria también a esa función de dirección, control y calificación de los asuntos que es inherente a la función jurisdiccional, pues supone olvidar o desatender la prioridad que ha de darse a los asuntos según su mayor antigüedad.

Debiéndose insistir que un retraso de esa importancia, aunque no necesariamente evidencie una disminución cuantitativa de los asuntos globalmente despachados, puede ser valorado como constitutivo del tipo definido en ese art. 418.10 de la LOPJ. Frente a esa realidad objetiva no puede acogerse lo que se viene a sostener sobre que ha existido una situación de inimputablilidad, derivada del trastorno psíquico y no debidamente ponderada, que eludiría la nota de culpabilidad que resulta imprescindible.

Si el demandante tenía aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, consiguientemente, para realizar la compleja labor de análisis y enjuiciamiento que exigen esas funciones, la tenía también para la tarea mucho más elemental de advertir y otorgar la prioridad que correspondía a los asuntos que llevaban pendientes de sentencia varios años.

No obstante todo lo que se ha expuesto, esta Sala quiere hacer constar, como ha hecho en otras ocasiones, que la dedicación demostrada por el recurrente, al permanecer en activo a pesar de su dolencia personal, exterioriza un sentido de la responsabilidad y una inquietud profesional que son encomiables y merecen ser destacados.

Ahora bien, se trata de un hecho que permite atenuar su culpabilidad, y así lo ha hecho el CGPJ en la sanción que finalmente ha impuesto, pero no es bastante para descartar de manera absoluta la falta disciplinaria que ha sido apreciada.

QUINTO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Jose Enrique, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 9 de enero de 2.002, al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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