STS, 30 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso958/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 1990, en su pleito núm. 1774/88. Sobre sanción administrativa en materia de juego. Siendo parte apelada Don Víctor , representada por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA a la que se refiere la litis, y la ANULAMOS, por no hallarse ajustada a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción objeto del litigio; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Y como parte apelada la representación procesal de Don Víctor .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado de la Generalidad de Cataluña, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando en todas sus partes este recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas de la Generalidad de Cataluña, objeto de impuganción.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en representación de Don Víctor , lo evacuó por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare incompetencia de ese Tribunal para conocer del presente recurso de apelación, sea dicho en términos de defensa y con el debido respeto al Juzgador, o bien subsidiariamente, se dicte sentencia por la que confirme íntegramente la sentencia recurrida y se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien no existe una norma jurídica específica que fije nítidamente la distinción entre caducidad y prescripción, instituciones ambas que responden a la común razón de la presunción deabandono del derecho y de las acciones que son su consecuencia, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de marzo de 1988 y 24 de mayo de 1991, entre otras.

SEGUNDO

Sostiene la Administración apelante que en virtud de la delimitación contenida en los arts. 6 y 28 del Código Penal, las faltas administrativas que sean sancionadas con multa superior a 30.000 pesetas han de considerarse equiparadas a los delitos a los efectos de los términos de prescripción aplicables por el art. 113 del Código Penal e incluidas dentro de la previsión del plazo de cinco años contenida en el párrafo cuarto de dicho artículo aplicable a los delitos a los que se señale cualquier otra pena, más tal alegación ha de ser rechazada pues tras una vacilante línea jurisprudencial sobre el plazo prescriptivo de las infracciones administrativas, la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 1990, vino a clarificar el tema, sancionando como correcta la tesis del plazo único prescriptivo de dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación específica sobre esta materia señalado otro plazo distinto de prescripción, afirmando, categóricamente, que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el art. 113 del Código Penal, allí donde el legislador no ha previsto plazo especial, pues con ello se trata de evitar que cada Tribunal al resolver tenga que efectuar una apreciación subjetiva sobre la gravedad de la infracción, atendiendo por el contrario a un elemento objetivo y razonable, doctrina, además, que es expresión de una línea jurisprudencial apoyada en el art. 25 de la Constitución y acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que materializan el principio de seguridad jurídica implícito en la institución de la prescripción, al no distinguir entre el carácter leve o grave de las infracciones administrativas allí donde el legislador no ha establecido un plazo especial de prescripción.

TERCERO

Por consiguiente, el instituto de la prescripción deviene aplicable en el campo del ilícito administrativo, pues, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias en supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal, y, sin distingos de clase alguna, cuando no existe norma específica al respecto, -cual como acontece en el presente caso-, procede el cómputo del plazo de dos meses establecido en el Código Penal para las faltas, aplicándose también dicho plazo de prescripción cuando el procedimiento administrativo se paraliza más de dos meses, pues la prescripción opera asimismo cuando una vez incoado el procedimiento el mismo queda paralizado durante el indicado plazo por causa no imputable al interesado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña y la confirmación de la sentencia apelada, debiendo de rechazarse la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, opuesta por la parte apelada, con fundamento en lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial, pues aún cuando los actos recurridos emanan de Organo de la Generalidad de Cataluña, como se ha visto la interposición del recurso no se funda en infracción de normas de carácter autonómico, sino del Ordenamiento Jurídico del Estado, lo que hace susceptible de recurso ordinario de apelación a la sentencia objeto del presente recurso.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación opuesta por la parte actora, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de septiembre de 1990, al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Víctor y tramitado con el número 1774-88-F, impugnando sanción administrativa en materia de juego, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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