STS, 26 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr. González Salinas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 18 de Abril de 1997, dictada en el recurso nº 1186/1995, sobre sanción de multa por estacionamiento de vehículo en lugar prohibido, en cuyo recurso fué recurrente Don Jose Carlos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 18 de Abril de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. Tercero.- Sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del meritado Ayuntamiento formuló recurso de casación en interés de Ley, en el que, tras alegar, en sustancia, que la referida sentencia dejó sin aplicar normas legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que ha regulado la actuación de Los Auxiliares de la Policía Local como verdaderos Agentes de la Autoridad en materia de tráfico, interesó la fijación de doctrina legal en los términos a que después, en la fundamentación jurídica, se hará particular mención.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes que preceden, se impugna, mediante este recurso de casación en interés de la Ley, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 18 de Abril de 1997, estimatoria de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, adoptada con motivo del estacionamiento de un automóvil propiedad del entonces recurrente en lugar prohibido por señalización al efecto situada. Dicha sentencia, después de rechazar la alegación de prescripción aducida por el citado recurrente y de rechazar también la contraria de que éste se hubiera reconocido como conductor responsable de la infracción, entendió que no estaba ante una denuncia formulada por agente de la autoridad -había sido levantada por un auxiliar de la Policía Local- y que, por tanto, no podía beneficiarse del efecto de hacer fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, sino ante una denuncia equiparable a la de tercero que, además, ni había sido ratificada ni había sido emitido informe alguno tras las alegaciones del denunciado. En consecuencia, por falta de soporte probatorio, la sentencia anuló la resolución sancionadora.

La Sala de instancia, para llegar a la mencionada conclusión de que no se trataba de denuncia formulada por agente de la autoridad, razonó en el sentido de que, no siendo posible legalmente la existencia de auxiliares de la Policía Local en Palma de Mallorca en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª, ap. 1, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y en virtud, asimismo, del art. 2.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma Balear 10/1986, de 26 de Octubre, de Coordinación de Policías Locales, que solo los contemplaba para municipios con población que no superara los cinco mil habitantes y que no dispusieran de Cuerpo de Policía Local, resultaba clara la imposibilidad de reconocer la indicada condición a dichos auxiliares, condición que, sin embargo, tenían los miembros de la citada Policía con arreglo a la misma Disposición Transitoria, ap. 5, en relación con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en relación, igualmente, con la precitada Ley Autonómica 10/1989. Añadía la sentencia que el Decreto del Gobierno Autonómico Balear 70/1989, de 6 de Julio, que preveía en su art. 19.2 la posibilidad excepcional de que en todos los municipios pudieran existir "auxiliares de policía local" aun cuando solo para realizar tareas específicas relacionadas con la regulación de aparcamientos, tráfico urbano o similares, era contrario a la Ley y, por consiguiente, devenía inaplicable a tenor de lo establecido en el art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparte que era obligado seguir el criterio de la Sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 1993, dictada en un recurso de la misma naturaleza que el presente, según el cual los controladores y vigilantes en zona ORA en municipios con población superior a 5000 habitantes no pueden tener la consideración de agentes de la autoridad, excepto cuando fuesen miembros de la Policía Local, ni tampoco la cualidad de auxiliares de ésta en tanto que tal posibilidad está reservada a municipios con población que no superara la indicada cifra, con la consecuencia, por ello, de que la denuncia en estos casos, como equivalente a la de un particular, no podía tener fuerza suficiente para acreditar el hecho denunciado y debía ser adverada por pruebas posteriores.

La Corporación municipal aquí recurrente considera errónea y gravemente dañosa la doctrina acabada de exponer de la sentencia impugnada, habida cuenta la importancia y dificultades que presenta la ordenación de tráfico en una ciudad como Palma de Mallorca y habida cuenta que, en su criterio, esa doctrina desconoce que el Decreto del Gobierno Autonómico precitado -el 70/1989, de 6 de Julio- había sido dictado, precisamente, en desarrollo de las propias previsiones de la Disposición Transitoria 4ª del Texto Refundido del Régimen Local de 1986, que supeditaba su regulación sobre las Policías Locales -y, por tanto, la posibilidad de existencia de auxiliares de la Policía Local solo para poblaciones con población no superior a cinco mil habitantes- a la aprobación de las normas estatutarias de los Cuerpos de dicha Policía de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de Abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aprobación que, en virtud de las también previsiones de esta última Ley - art. 51- y de las competencias que sobre la materia reconoce el Estatuto Balear a la Comunidad Autónoma -art. 10.14- en el marco de la referida Ley Orgánica, y en virtud, asimismo, de la Ley Autonómica ya citada -Ley 10/1988, art. 2º.3-, fué efectivamente realizada por el Decreto Autonómico de referencia, que, en sus arts. 3 y 19, respectivamente, declaró aplicable la regulación de las normas-marco relativas a las Policías Locales que constituyen su contenido normativo a los auxiliares de la Policía Local y previó la posibilidad -aunque excepcional y referida, como se ha dicho, a tareas específicas relacionadas con la regulación de aparcamientos, tráfico urbano o similares- de existencia de los tan repetidos auxiliares en todos los municipios, con independencia, por tanto, de su número de habitantes. El Decreto autonómico 70/1989, pues, en el sentir del Ayuntamiento recurrente, tenía la necesaria cobertura legal, cumplía las previsiones de la legislación transitoria apuntada y, en consecuencia, debió ser tenido en cuenta por la sentencia impugnada de la Sala de Baleares para concluir que la denuncia origen de la sanción municipal de tráfico estuvo formulada por agente de autoridad y, por consiguiente, tenía fuerza suficiente para acreditar, salvo prueba contraria, el hecho denunciado, y más aún, cuando, también en su criterio, la doctrina de la sentencia en interés de la Ley de esta Sala, de 23 de Noviembre de 1993, no era aplicable al caso -en cuanto partía de un supuesto en que, a diferencia del presente, no se contemplaba la aprobación de las normas estatutarias de los Cuerpos de la Policía Local que preveían las disposiciones transitorias del Texto Refundido del Régimen Local de 1986- y cuando la reglamentación vigente sobre el tráfico -arts. 7, 75.2 y 76 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, y arts. 4.1, 6 y 7 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico de 25 de Febrero de 1994- no exige que los agentes de la autoridad pertenezcan expresamente a los Cuerpos de las distintas Policías.

Con este planteamiento, el Ayuntamiento recurrente solicita de la Sala la fijación de doctrina legal en el sentido de que se establezca "que la Disposición Transitoria cuarta de la L.B.R.L. no está en vigor en el ámbito de las Comunidades Autónomas donde se hayan promulgado ya las normas estatutarias sobre los Cuerpos de la Policía Local y, en concreto, que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es de aplicación las normas contenidas en el art. 19 del Decreto 79/1989, de 6 de Julio, examinado en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO

Es este un ejemplo claro de en lo que no puede convertirse un recurso de casación en interés de la Ley . Constituye este, en efecto, según se desprende del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, aquí aplicable -hoy art. 100 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1998-, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala -vgr. en Sentencia de 24 de Enero de 1998 y demás en ella citadas- un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y también su propia estructura, en la que destaca la ausencia de auténtica contención entre partes o, actualmente, la mera posibilidad de una contención limitada, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita -y aun cabría añadir que acotada-, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo exámen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes -Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, entre otras-. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -la ordinaria y la para unificación de doctrina- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de Abril y de 11 de Junio de 1998- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla -la doctrina, se entiende- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualesquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil.

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan y que han sido enunciados con anterioridad.

TERCERO

En el supuesto de autos, aunque el Ayuntamiento recurrente ha cumplido el requisito de concretar en el suplico del escrito de interposición la doctrina que pretende, ha de concluirse que esta doctrina no guarda directa relación con el criterio erróneo que atribuye a la motivación de la sentencia impugnada y, por ende, al fallo en ella recaído. Dicha sentencia, conforme se ha expuesto con el necesario detalle en el primer fundamento jurídico de la presente, anula una resolución municipal sancionadora en materia de tráfico viario por varios argumentos, sustancialmente por el de que la denuncia procedía de un auxiliar de la Policía Municipal sin la condición de agente de la autoridad y, por consiguiente, sin la fuerza suficiente para acreditar el hecho denunciado sin pruebas complementarias. Como también ha quedado destacado en el mencionado fundamento, la carencia de la condición de agente para los expresados auxiliares la deduce la sentencia no solo de que según la Disposición Transitoria 4ª, ap. 1, del Texto Refundido de las Disposiciones en materia de Régimen Local de 1986 aquellos solo son posibles en poblaciones donde, en razón del número de habitantes, no exista Cuerpo de Policía Local, sino también del art. 2º.3 de la Ley Autonómica Balear 10/1986, de 26 de Octubre, y de la inadecuación a estas Leyes del Decreto del Gobierno Autonómico 79/1989, de 6 de Julio, que los permite en todos los municipios, aun excepcionalmente, "cualquiera que sea su número de habitantes" -art. 19.2-.

Pues bien; cuando la Corporación municipal contradice este razonamiento en el escrito de interposición del recurso y defiende la legalidad del precitado Decreto autonómico, está poniendo de relieve que este es el tema nuclear debatido y no el de que ese Decreto y la Ley que en su criterio lo autorizaba constituyeran cumplimiento de las previsiones de esa misma Disposición Transitoria 4ª del Texto Refundido de 1986 y, consecuentemente, terminaran con la regulación provisional que la misma implicaba. Con otras palabras: al solicitar una doctrina como la que la Corporación recurrente postula en el suplico de su recurso, está implícita e indirectamente solicitando la confirmación de la legalidad de ese Decreto, que la sentencia había inaplicado de acuerdo con lo establecido en el art., 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En realidad pretende, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia, que conviene recordar fué no la legalidad de una disposición general, sino la de una sanción de tráfico de cinco mil pesetas de multa, obtener una doctrina legal que suponga el reconocimiento de la adecuación a Derecho de un Decreto autonómico y la prevención frente a posibles fallos adversos que vuelvan a cuestionarlo. Con arreglo a la doctrina sentada por esta Sala y a la que se ha hecho referencia en el precedente fundamento, este es motivo suficiente para la desestimación del recurso.

CUARTO

Pero es que hay más. Aun cuando no corresponde, después de lo dicho, a la Sala pronunciarse en un recurso de la naturaleza del presente sobre la legalidad de la disposición autonómica tantas veces citada -que, en estos términos, estaría vedado conforme al art. 102.b.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y hoy sería materia propia del homólogo recurso ante las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia con arreglo al art. 101 de la nueva Ley-, y aun cuando, realmente, aquí no se está ante un acto de Comunidad Autónoma ni ante el de un Ayuntamiento que aplique en exclusiva, ni siquiera preferentemente, legislación autonómica - recuérdese que se funda en el cumplimiento de las previsiones de la Disposición Transitoria 4ª del Texto Refundido del Régimen Local de 1986 y en la legislación general sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en orden al reconocimiento de la condición de agente de la autoridad a los auxiliares de la Policía Local-, sí que ha de afirmarse que al no considerar la Sala de instancia actos de agente de la autoridad los realizados por auxiliares de dicha Policía en Municipios en que, por superar los cinco mil habitantes, existieran Cuerpos de la misma, no incurrió en error manifiesto alguno. En efecto; es cierto que el art. 2º.3 de la Ley Balear 10/1988, que la Sentencia de instancia tuvo por desconocido por el aludido Decreto 79/1989, al establecer textualmente que "en los municipios en que haya Cuerpo de Policía Municipal, las funciones de ésta serán cumplidas por los Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos que presten servicios de vigilancia y custodia de bienes, servicios e instalaciones, a los cuales se hará extensiva la coordinación regulada en esta Ley" y que "todos ellos tendrán la consideración de auxiliares de la Policía Municipal", no condiciona directamente la existencia de estos auxiliares a que no existan Policías Locales en el municipio, pero no es menos cierto que sí condiciona a dicha inexistencia la posibilidad de que tales auxiliares puedan realzar funciones atribuidas a las expresadas policías. De ahí que, por elemental lógica, deba deducirse que si solo pueden prestar funciones policiales cuando no existan Cuerpos de Policía Municipal, si estos existen en el Municipio, sus funciones no podrán revestir dicho carácter y, por ende, sus actos no podrán ser calificados de actos de agentes de la autoridad. La referencia que el art. 4º de la tan repetida Ley 10/1988 hace a que el personal a que se refiere el nº 3 del art. 2 tendrá, a todos los efectos, la consideración que se establece en la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no es suficiente, dada su ambigüedad, para atribuir a dicho personal esa condición de agente de la autoridad y mucho menos cuando, por existir Cuerpos de Policía Local, no podría, según la propia Ley y aunque se admitiera la posibilidad de su existencia, desempeñar funciones a dichos Cuerpos reconocidas.

Por otra parte, la propia dicción del art. 19.1 del Decreto 70/1989, contradice la tesis municipal de que el art. 2º.3 de la Ley 10/1988 no condiciona la existencia de los auxiliares de la Policía Municipal a la inexistencia de Policías Locales en el Municipio. El citado precepto determina en ese apartado que "los auxiliares de la Policía Municipal a que se refiere el art. 2.3º de la Ley de Coordinación, únicamente podrán existir en los Municipios en que no haya Cuerpo de Policía Local..." No puede decirse, pues, que si la sentencia impugnada sustenta el mismo criterio, esté desconociendo la referida Ley y menos aun que incurra en interpretación errónea alguna.

QUINTO

Por las razones expuestas y porque conviene insistir en que, como se ha dicho en el fundamento segundo, este recurso no puede convertirse en medio de soslayar la imposibilidad de acceso a las otras dos modalidades casacionales, de tal suerte que venga a interponerse por las entidades legitimadas legalmente para formularlo en todos los casos en que la sentencia de instancia no estime sus pretensiones, reproduciendo así ante este Tribunal o ante los Tribunales Superiores de Justicia el problema en aquélla resuelto en función preventiva de futuros fallos adversos, se está en el caso de no dar al lugar recurso. Aun cuando, ante la falta de personación de partes interesadas, no resulte pertinente pronunciamiento alguno sobre costas, sí que procede, como esta Sala declaró en Sentencia de 10 de Junio de 1998 y ante la notoria improcedencia de este recurso, una imposición de costas aflictiva como así lo hace la Sala.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 18 de Abril de 1997, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso de casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

2 modelos
  • Alegaciones sanción ORA
    • España
    • Formularios de Procedimiento Administrativo Procedimiento en materia de infracciones y sanciones en materia de tráfico
    • 17 Mayo 2022
    ...Hemos de destacar la manifiesta ilegalidad de las sanciones denominadas MULTAS ORA, por cuanto como ha establecido en Sentencia 26/12/98 TS Recurso de Casación nº 7215/1997 [j 1] "Por elemental lógica, debe deducirse que si sólo pueden prestar funciones policiales cuando no existan Cuerpos ......
  • Recurso administrativo contra sanción de tráfico
    • España
    • Formularios de Procedimiento Administrativo Procedimiento en materia de infracciones y sanciones en materia de tráfico
    • 17 Mayo 2022
    ...de destacar la manifiesta ilegalidad de las sanciones denominadas MULTAS ORA, por cuanto como ha establecido en Sentencia de 26-12-98 el TS (Recurso de Casación nº 7215/1997) [j 3] "Por elemental lógica, debe deducirse que si sólo pueden prestar funciones policiales cuando no existan Cuerpo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR