STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6827
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6.010/1994, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia nº 380, dictada con fecha 27 de abril de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 1406/1992, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1406/1992 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Central contra el artículo undécimo de la Orden de 10 de junio de 1992, de la Consejería de Cooperación de la Comunidad Autónoma de Madrid, referida a la caza de aves de cetrería, la que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico, sin que haya lugar a declaración expresa sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

TERCERO

Por providencia de 12 de julio de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1994, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se tenga por personado y por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1994, se sirva admitirlo, ordenar su sustanciación y, en su día, dicte Sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario, declarando nula la Orden recurrida».

QUINTO

Mediante providencia de 10 de enero de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo y tener por evacuado dentro de plazo el trámite de oposición al recurso, para en su día dictar sentencia, desestimando dicho recurso y en consecuencia, se confirme la sentencia nº 380 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 1406/92».

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 380, dictada con fecha 27 de abril de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1406/1992, dice textualmente:

Conforme a lo dispuesto en el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se hace exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos de la manera siguiente:

Se prepara el recurso ante la Sección correspondiente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es quien ha dictado la sentencia de autos.

Se trata de una sentencia dictada en un recurso de cuantía INDETERMINADA, en materia recurrible en casación conforme al art. 93 nº 1.

Se presenta el escrito de preparación dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación de la sentencia.

Finalmente se anuncia que, en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia nº 380, de fecha 27 de abril de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1406/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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