STS, 17 de Abril de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:2716
Número de Recurso52/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, los recursos Contencioso-Administrativos directos nº 52 y 624/2000, acumulados en el presente proceso, interpuestos por la entidad mercantil "VIÑA VALORIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado con fecha 14 de octubre de 1.999, interpuesto contra la Resolución de 3 de septiembre de 1.999, adoptada por el Consejo de Ministros, en el Expediente Sancionador nº 3540-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2000 por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero en representación de la Mercantil "Viña Valoria, S.A." se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado con fecha 14 de octubre de 1.999, interpuesto contra la Resolución de 3 de septiembre de 1.999, adoptada por el Consejo de Ministros, en el Expediente Sancionador nº 3540-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", en el que se solicitó, requerir a la Administración demandada a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, reporten el expediente administrativo, ordenándole practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley Jurisdicción y, una vez reportado el expediente, se entregue el mismo a esta parte para formalizar la demanda en el presente recurso contencioso.

Con fecha 4 de mayo de 2.000 por el Procurador Sr. Fernando Anaya García en representación de la entidad mercantil indicada se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la misma Resolución del Consejo de Ministros mencionada.

Por Providencia de la Sala de fecha 18 de julio de 2.000 se acordó la acumulación del recurso nº 624/2000 al recurso nº 52/2000, por seguirse ambos recursos contra el mismo acto de la Administración, y se requirió a la parte recurrente para que concretara el Procurador que le represente en el recurso, y presentado escrito al efecto por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, se continuo la tramitación de ambos recursos acumulados con el referido Procurador.

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2.000 por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero en representación de la entidad mercantil "Viña Valoria, S.A." se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites legales pertinentes, se digne dictar Sentencia por la que con estimación del presente recurso:

  1. ) Se declare la nulidad de las Resoluciones de 6 de septiembre de 1.999, y de 3 de marzo de 2.000, dictadas por el Excmo. Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3540-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", por aplicación del Instituto de la Caducidad de la Acción, caducidad del Procedimiento, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por aplicación de los principios de carga de la prueba, tolerancia, principio de tipicidad, principio de proporcionalidad, falta de hechos probados, y demás argumentos expuestos en esta demanda, revocando y anulando la citadas resoluciones, con el archivo de todas las actuaciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y,

  2. ) Subsidiariamente se declare la nulidad de las Resoluciones de 6 de septiembre de 1.999, y de 3 de marzo de 2.000, dictadas por el Excmo. Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3540-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", por aplicación del principio de proporcionalidad, y en su caso de estimarse que existe hecho sancionable alguno se imponga la sanción de apercibimiento, revocando y anulando las citadas resoluciones, con el archivo de todas las actuaciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y

  3. ) Se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada de apreciarse temeraria en su oposición.

TERCERO

En 28 de diciembre de 2.000 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2.002, señalosé el día 10 de abril de 2.002 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se plantean ante este Tribunal las mismas cuestiones en torno a una sanción económica impuesta por el Consejo de Ministros a bodega perteneciente al sector incluido en la Denominación de Origen Calificada "Rioja", cuestiones cuya motivación ha sido desechada reiteradamente en anteriores resoluciones de esta misma Sala cabiendo mencionar entre las últimamente pronunciadas las de 19, 26 y 29 de septiembre y 24 de octubre de 2.001, así como la muy reciente de 13 de febrero de 2.002, planteada sobre idénticos extremos, sin excluir la coincidencia de partes en litigio.

El artículo 100.2 c) de la Ley jurisdiccional de 1.956, reformada por la de 30 de abril de 1.992, llega a considerar como causa de inadmisibilidad de un recurso de casación el que hubiesen sido desestimados otros sustancialmente idénticos en cuanto al fondo, siquiera previamente haya de oirse sobre semejante extremo a la parte recurrente, siendo harto reiterada la doctrina jurisprudencial que aplica el criterio de considerar motivos de desestimación del recurso de casación las causas que hubieren debido de suponer su inadmisibilidad. En el caso presente no nos hallamos ante un supuesto semejante, ya que se trata de una demanda contenciosa a resolver directamente por el Tribunal de Casación según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley aplicable; pero indudablemente el deber de motivar el fallo desestimatorio ha de verse considerablemente minorado cuando los argumentos expuestos a la consideración de esta Sala, no solamente son reproducción exacta de los ya reiteradamente rechazados, sino que existe absoluta coincidencia en la identidad de la demandante (Mercantil Viña Valoria, S.A.) en este proceso (resultante de la acumulación de los recursos 52 y 624/2000, expediente 3.540) y en el ya resuelto por la Sentencia de 13 de febrero de 2.002, sin otra diferencia apreciable en los argumentos alegados en uno y otro que la relativa a las fechas de las resoluciones impugnadas, número de los expedientes sancionadores y cuantía de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Compatibilizando pues el necesario deber de motivación con la coherencia exigible en las resoluciones de este Tribunal, una de las bases fundamentales del principio de seguridad jurídica, se expondrán sucintamente los argumentos -ya sobradamente conocidos por la parte actora- que hacen inviable su pretensión anulatoria del acto impugnado, tanto en cuanto a lo solicitado con carácter principal como de lo impetrado de modo subsidiario.

Y así:

1) La sanción impuesta no quebranta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, inmediación y presunción de inocencia porque los hechos investigados lo hayan sido en dos expedientes sancionadores distintos, de los cuales el 3.027 hubiese sido objeto de declaración de caducidad, mientras que en el 3.540 -contra el que se dirige la presente demanda- se hayan utilizado las actas, anexos e informes que constaban en el declarado caducado, puesto que según el artículo 92.2 de la Ley de Administraciones Públicas de 1.992 la declaración de caducidad no implica la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, que no se produce hasta los cinco años (artículo 132.2 del Estatuto del Vino). Por ello ningún inconveniente existe en que se utilicen los documentos que sirvieron de base a la denuncia originalmente incorporada al expediente 3.027, una vez reiniciado el procedimiento sancionador.

2) No puede considerarse caducada la acción de la Administración para perseguir la infracción sancionada, ni tampoco caducado el nuevo procedimiento 3.540, o devenido nulo por infracción del artículo 20.2 del R.D. 1.398/93.

Así ha quedado establecido en cuanto al primer extremo en el apartado anterior. Los hechos objeto de sanción fueron conocidos por la Administración el 19 de marzo de 1.996 (Acta 3.342), acordándose la iniciación del procedimiento por el Consejo Regulador el 8 de noviembre siguiente y materializándose dicha iniciación el 19 de noviembre. Que posteriormente se declarase su caducidad el 5 de febrero de 1.999 por haber transcurrido más de seis meses desde su iniciación no supone la prescripción de la acción sancionadora, ya que se acordó reiniciar el procedimiento en expediente 3.540 el mismo día en que se archivaba por caducidad (5 de febrero) el anterior expediente 3.027. Entre el 19 de marzo de 1.996 y el 5 de febrero de 1.999 no transcurrieron los cinco años necesarios para ello. Y tampoco puede considerarse caducado el procedimiento 3.540, objeto de este recurso, porque la fecha de iniciación del mismo no viene determinada por el acuerdo del Consejo Regulador, sino por la formal incoación que supone (15 de marzo de 1.999) el nombramiento de instructor y especificación de los hechos que han de ser perseguidos. Desde el 15 de marzo de 1.999 hasta la notificación de la sanción al interesado el 16 de septiembre siguiente, únicamente transcurrieron seis meses y un día, plazo notoriamente inferior al señalado en la normativa entonces vigente artículo 43.4 de la Ley 30/92), que sigue siendo aplicable a los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley 4/99 (Disposición Final, apartado 2).

Con respecto a la irregularidad que puede suponer el que no se hubiese dictado resolución en el plazo de diez días a partir de la recepción de la propuesta de resolución, el artículo 60.3 de la Ley 30/92 estipula que la realización de actuaciones administrativas fuera de plazo no supondrá la invalidez de las mismas, salvo en los casos en que lo impusiera así la naturaleza del plazo señalado; lo que evidentemente no ocurre en este caso.

3) El artículo 55.2 del Reglamento de Rioja establece que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran demostradas salvo prueba en contrario, habiendo declarado esta Sala en Sentencias de 20 y 26 de septiembre de 1.999, 13 de febrero de 2.002 y otras varias, que dichas actas se consideran como pruebas documentales públicas. Quedan con ello desvirtuadas las alegaciones de la parte en torno a la falta de fehaciencia de los hechos denunciados, no estando de más agregar que la falta de ratificación de dichos Veedores que igualmente alega (aparte de innecesaria al constar detenidamente sus manifestaciones en el acta, y no exigir la ratificación norma alguna) no puede esgrimirse con éxito desde el momento en que sobrada oportunidad ha tenido de solicitar la práctica de esa diligencia en el curso del expediente, pese a lo cual no lo ha verificado en ninguna de las oportunidades que ha tenido.

4) Tampoco puede estimarse la falta de tipicidad de los hechos sancionados y de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Los argumentos alegados en pro de ello ya han sido desestimados una y otra vez por este Tribunal, afirmándose en las Sentencias de 24 y 29 de septiembre de 2.001 y 13 de febrero de 2.002 que no resulta inadecuado el que la Orden de 3 de abril de 1.991 imponga un menor nivel de tolerancia (1% frente al 5% establecido por el Reglamento de 23 de marzo de 1.972) en cuanto a los vinos de Denominación de Origen Calificada "Rioja". Como igualmente (Sentencias de 19 y 26 de septiembre de 2.001 y 13 de febrero de 2.002) se ha declarado conforme con el principio de legalidad sancionadora el establecido por el Reglamento del Consejo Regulador aprobado por OM de 3 de abril de 1.991, que ha de ser considerado como un supuesto de colaboración por vía reglamentaria en la determinación de los tipos ya establecidos legalmente.

Por otra parte, los hechos sancionados están suficientemente detallados en la Resolución cuya nulidad se pretende, y su comisión acreditada de manera suficiente.

En cuanto a la falta de proporcionalidad, ha de reiterarse una vez más que es correcta la imposición de las sanciones en su grado medio, e inaplicable la prevención del apartado c) del artículo 121 del Reglamento de 23 de marzo de 1.972, en aquellos casos en los que la falta de mala fe no haya quedado cumplidamente acreditada, sin que sea suficiente para reducir al grado mínimo las sanciones con la simple circunstancia de que no se hubiese apreciado explícitamente la existencia de mala fe en la resolución impugnada.

Respecto al comiso, con la posible sustitución del mismo en caso de imposibilidad material de llevarlo a efecto por una sanción equivalente al pago del valor de la mercancía, su procedencia dimana de lo dispuesto en los artículos 129 del Estatuto del Vino (Ley 25/70) y de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Rioja.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Mercantil Viña Valoria, S.A." contra la Resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, y su posterior confirmación de 3 de marzo de 2.000, por ser las mismas conformes a Derecho. No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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