STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/348/2.005, interpuesto por el BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Dª Sara García-Perrote Latorre, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2.005 relativo al expediente sancionador número 1284/2004 seguido contra dicha entidad por infracción de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2.005 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 13 de octubre de

2.005 que resolvía el recurso potestativo de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Consejo de Ministros de 1 de abril de 2.005, recurso admitido a trámite por providencia de fecha 20 de diciembre de

2.005.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se entregó el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y declarando la caducidad del expediente disciplinario y la consiguiente nulidad de cuantas resoluciones se han dictado con posterioridad a producirse dicha caducidad, y, subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y se declare que la infracción en su caso cometida por la recurrente es única, y debe ser calificada como leve, ordenando al Consejo de Ministros a estar y pasar por dicha sentencia, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas. Mediante los correspondiente otrosíes solicitaba que se acordara el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hechos sobre los que la misma debería versar, así como que se acordara la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando en su integridad el acto administrativo impugnado y, por tanto, las sanciones impuestas al demandante. Mediante sendos otrosíes manifiesta su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada de contrario y que se acuerde la celebración del trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Por auto de 31 de marzo de 2.006 se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de sesenta mil euros y se acordó el recibimiento a prueba del mismo, formándose con el escrito de proposición de prueba presentado por la parte actora el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que evacuaron, declarándose a continuación conclusas las actuaciones, por resolución de fecha 27 de septiembre de 2.007.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos, y no estando el Excmo. Sr. Magistrado Ponente designado conforme con el voto de la mayoría, corresponde la redacción de la sentencia a otro Magistrado, conforme al artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndoselo encomendado el Sr. Presidente de la Sección al Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Banco Árabe Español, S.A., (Aresbank) impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2.005, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición formulado contra la previa resolución de 1 de abril de 2.005, mediante la que se le sancionó por la comisión de dos infracciones muy graves de las previstas en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales. Las infracciones consistieron en no haber procedido a bloquear dos cuentas corrientes y haber omitido, en consecuencia, la correspondiente comunicación a la Administración de dicho bloqueo, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2.003 .

La parte dispositiva del mencionado Acuerdo sancionador de 1 de abril de 2.005 rezaba de la siguiente manera:

"1º.- Imponer a Banco Árabe Español S.A., una sanción consistente en amonestación privada y una multa de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), como autor de una infracción muy grave, prevista y sancionada en los artículos 8.2.a) y 9.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior, y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, puesto en relación con el apartado 2, del artículo 5 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento de la obligación, establecida en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003 del Consejo, de julio de 2003, de bloqueo y su inmediata comunicación a las autoridades competentes de un depósito por importe de 25.808,67 dólares propiedad de "Rasheed Bank", entidad incluida en el Anexo-III de dicho Reglamento.

  1. - Imponer a Banco Árabe Español S.A., una sanción consistente en amonestación privada y una multa de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), como autor de una infracción muy grave, prevista y sancionada en los artículos 8.2.a) y 9.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior, y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, puesto en relación con el apartado 2, del artículo 5 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento de la obligación, establecida en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, de bloqueo y su inmediata comunicación a las autoridades competentes de un depósito por importe de 10.373,56 dólares propiedad de "Central Bank of Iraq", entidad incluida en el Anexo-III de dicho Reglamento."

La entidad recurrente Aresbank formula su demanda mediante cuatro alegaciones. Aduce en primer lugar la caducidad del procedimiento, lo que acarrearía la nulidad de la resolución sancionadora. El segundo motivo se basa en la supuesta ausencia de tipificación de la conducta sancionada como infracción muy grave, al no serle aplicable la prevista en el artículo 8.2.a) de la Ley 19/2003 invocada por la resolución sancionadora. El tercer motivo combate que la infracción pueda ser calificada como muy grave, en contra del principio de proporcionalidad establecido por el artículo 131 de la Ley 30/1992, ya que se ha tratado de una omisión no intencionada sin consecuencias perjudiciales. En el cuarto fundamento del recurso se aduce la infracción del principio non bis in idem, por haberse impuesto dos sanciones por la misma conducta omisiva.

SEGUNDO

Sobre la primera alegación, relativa a la caducidad del procedimiento.

Como se ha indicado, en el primer motivo la parte alega la nulidad de la resolución sancionadora por caducidad del procedimiento administrativo antes de dictarse aquélla. Dicha caducidad se habría producido al ser nula la ampliación del procedimiento acordada por el instructor con invocación del artículo 49 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). De acuerdo con su tesis, al procedimiento sancionador seguido le sería de aplicación el plazo máximo de seis meses admitido con carácter general por el artículo 42.2 de la referida Ley y previsto por el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ), sin que la Ley 19/2003 ni el referido Reglamento contemplen la posibilidad de ampliación del plazo. Ésta última disposición -norma especial- sólo se refiere a la suspensión del plazo, lo que hace inaplicable la posibilidad de ampliación de mismo contemplada con carácter general por la Ley 30/1992 .

Por otra parte, entiende la entidad actora que, incluso de ser admisible la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, sólo sería aplicable la previsión del artículo 42.6, no la del artículo 49 invocada por el instructor. Ello sería así, según la actora, porque la posibilidad de ampliación de este último precepto sólo se referiría a los diversos plazos de tramitación (práctica de pruebas u otros) y dentro del plazo máximo para resolver, y no sería aplicable para ampliar este plazo máximo de resolución, cuestión específicamente regulada en el artículo 42.6. Y, en cuanto a esta última posibilidad de ampliar el plazo máximo de resolución, está prevista tan sólo en los supuestos excepcionales enunciados en el párrafo primero del propio artículo 42.6, debiendo ser acordada por el órgano competente para resolver, nada de lo cual se ha dado en el presente supuesto.

En conclusión, la resolución sancionadora sería nula por haberse dictado tras la caducidad del procedimiento, al ser inválida la ampliación del plazo acordada por el instructor.

La alegación ha de ser rechazada, tal como propone el Abogado del Estado. No puede aceptarse la interpretación realizada por la actora respecto a que la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el artículo 49 de la Ley 30/1992 no pueda ser aplicada al plazo máximo de duración de un procedimiento. Ni tal exclusión se establece de manera directa y expresa en el precepto señalado (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma de la Ley operada en 1.999), ni existen razones para deducirla en un análisis sistemático de la Ley. En efecto, la regulación específica para ampliar el plazo máximo de resolución y notificación de un procedimiento en el artículo 42.6 no obsta a la aplicación de la previsión genérica del artículo 49 al mismo supuesto, teniendo ambos preceptos un alcance diferente. Así, las condiciones para la aplicación del supuesto específico del artículo 42.6 son más estrictas y la ampliación puede alcanzar hasta un lapso de tiempo igual al del plazo máximo del procedimiento (artículo 42.6, párrafo tercero ); por el contrario, la ampliación posible en aplicación de la previsión genérica del artículo 49 puede ser acordada por el propio órgano instructor y sólo puede llegar hasta la mitad del plazo ampliado (apartado 1).

Por otra parte, tampoco puede aceptarse la interpretación de la actora respecto a que las previsiones genéricas sobre plazos (las dos ya comentadas previstas en los artículos 42.6 y 49 ) no serían aplicables ante el silencio sobre ampliación del plazo para resolver de la norma especial, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que sólo prevé de manera expresa la suspensión del procedimiento. En efecto, tampoco existe ninguna razón para excluir la aplicación de las normas genéricas sobre plazos establecidas en la Ley, al no haber ninguna previsión que así lo establezca en el Título IX de la propia Ley, referido a la potestad sancionadora.

En consecuencia, siendo conforme a derecho la ampliación del plazo para resolver decidida por el instructor en su acuerdo de 5 de noviembre de 2.004, debe rechazarse la alegación de caducidad formulada por la recurrente.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la falta de tipificación de la conducta sancionada.

Entiende la entidad bancaria recurrente que la conducta por la que se le ha sancionado, consistente en no haber procedido al bloqueo formal de dos cuentas corrientes, no queda comprendida en la tipificación prevista en el artículo 8.2.a) de la Ley 19/2003, que abarca la realización de "actos, negocios, transacciones u operaciones" prohibidas en virtud de las medidas contempladas en los artículos 4, 5 y 7 de la propia Ley, de entre las cuales la resolución impugnada se refiere en concreto a lo establecido en el apartado 2 del artículo 5, que hace referencia a los "movimientos de capitales y pagos respecto a terceros países". Afirma la actora que dichas cuentas estuvieron inmovilizadas de facto desde el 3 de diciembre de 2.003, sin que se haya producido en ellas ningún movimiento de capital o pago, por lo que no se ha efectuado ninguna de las actuaciones prohibidas por los referidos preceptos legales. No puede afirmarse, por tanto, como se dice en la resolución impugnada, que se haya infringido por omisión la obligación establecida en la normativa comunitaria, ya que se ha conseguido plenamente el objetivo perseguido por el Reglamento comunitario 1210/2003 de evitar que se produzcan movimientos en determinadas cuentas y solamente se habría producido la omisión del deber de notificar a la Administración la existencia de tales cuentas. En lo que atañe a las actuaciones prohibidas antes mencionadas, no puede afirmarse, concluye la actora, que sea equivalente la acción que la omisión. La interpretación antedicha se vería confirmada, indica la recurrente, por la previsión del artículo 9.2 de la Ley 19/2003 en relación con las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones muy graves, pues se refiere a una multa que podría ascender "hasta el tanto del contenido económico de la operación", lo que evidencia que la Ley concibe las infracciones muy graves en términos de transacciones u operaciones con contenido económico. En definitiva, la conducta de la actora manteniendo unas cuentas inmovilizadas sin que se haya producido en ellas movimiento ni disposición alguna, pero omitiendo calificarlas formalmente como bloqueadas y su declaración ante la autoridad competente, no puede en forma alguna incardinarse en el supuesto tipificado en el apartado 2.a) del artículo 8 de la referida Ley 19/2003 .

Tiene razón la actora en esta argumentación, lo que nos llevará, como vamos a ver seguidamente, a la estimación parcial del recurso. Para ello es preciso hacer un examen del bloque normativo en el que se ha amparado la resolución sancionadora, el Reglamento comunitario (CE) 1210/2003, del Consejo, de 7 de julio de 2.003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq, y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La conducta por la que la Administración impuso las dos sanciones origen del presente procedimiento fue, como ya se ha indicado, no proceder al bloqueo formal de sendas cuentas corrientes y omitir la correspondiente comunicación de dicha actuación a las autoridades pertinentes. El principio de tipicidad alegado por la entidad actora supone, en un plano material, tanto la precisa predeterminación de la conducta infractora como la previsión de una sanción aplicable a dicha conducta. Desde un plano formal requiere que dicha predeterminación normativa se efectúe, al menos en sus elementos básicos, mediante norma con rango de ley, aspecto éste que no es puesto en discusión en el presente recurso. Debemos, pues, comprobar que las sanciones impuestas cumplen con los requisitos exigidos por el principio de ticipidad en su vertiente material.

La obligación de proceder al bloqueo de determinadas cuentas y la obligación de comunicar dicha actuación está claramente establecida en los artículos 4.1 y 2 y 8.1.a) del referido Reglamento comunitario, de la siguiente manera:

"Artículo 4

  1. Todos los fondos y recursos económicos que se hallen fuera de Iraq el 22 de mayo de 2003 o con posterioridad a esta fecha y que pertenezcan al Gobierno de Iraq o a cualesquiera organismos públicos, sociedades, incluidas las empresas constituidas conforme al Derecho privado en las que las autoridades públicas tengan una participación mayoritaria, e instituciones de dicha República, determinados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo III, serán bloqueados.

  2. Todos los fondos y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores o titulares las siguientes personas, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo IV, serán bloqueados:

    1. el antiguo Presidente Sadam Husein,

    2. los altos funcionarios de su régimen,

    3. sus parientes próximos, o

    4. las personas jurídicas, entidades u organismos poseídos o controlados directa o indirectamente por las personas consideradas en las anteriores letras a), b) y c) o por cualquier persona física o jurídica que actúe en su nombre o bajo su dirección."

    "Artículo 8

  3. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

    1. suministrarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que residan o estén situadas, enumeradas en el anexo V, y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión; [...]" Por otra parte, el artículo 15 del propio Reglamento establece de manera taxativa que el incumplimiento de dicha obligación será causa determinante de la imposición de sanciones, si bien defiere la determinación de éstas a la legislación de los Estados miembros, quienes quedan obligados a incoar los pertinentes procedimientos sancionadores:

    "Artículo 15

  4. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

  5. En espera de que se adopte, si procede, cualquier legislación al efecto, las sanciones que se impondrán en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento serán, cuando resulte pertinente, las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2465/1996 .

  6. Los Estados miembros se encargarán de incoar procedimientos contra toda persona física o jurídica, entidad o grupo sujetos a su jurisdicción que hubieran infringido cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento."

    No cabe duda, por consiguiente, que la obligación de proceder al bloqueo de ciertas cuentas y de comunicar tal medida a la Administración está perfectamente delimitada y que su incumplimiento ha de ser sancionado, si bien es preciso recurrir a la legislación interna para dar satisfacción al principio de tipicidad sancionadora. En efecto, aunque se entendiese suficiente por si misma la predeterminación de la conducta infractora por parte del Reglamento comunitario, éste no estipula las sanciones correspondientes.

    La norma española que incorpora la obligación de establecer las correspondientes sanciones es la ya mencionada Ley 19/2003, de 4 de julio. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que esta Ley no se remite de manera directa al Reglamento comunitario para la determinación de las conductas sancionables sino que, a los efectos que ahora importan, es una norma sancionadora completa en si misma desde el punto de vista de la tipicidad sancionadora, sin perjuicio de determinadas remisiones a la normativa comunitaria. En efecto, el artículo 9.1 de la Ley establece que "las infracciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este artículo", sin que haya una previsión directa de sanciones para los supuestos de incumplimiento de obligaciones establecidas en el Reglamento comunitario, como el ya comentado bloqueo de cuentas y su correspondiente comunicación. Ello impide considerar que quede ya cumplido el principio de tipicidad en cuanto a la delimitación de las infracciones con las previsiones del citado Reglamento comunitario, sino que es preciso comprobar que la conducta sancionada -la no adopción de un bloqueo formal y su comunicación-, que sí está ya contemplada en el reiteradamente citado Reglamento comunitario, lo está también en la Ley española. De hecho, a tal conclusión llegó indubitadamente la Administración española, puesto que a la hora de imponer las sanciones no se apoya directamente en el Reglamento 1210/2003, sino en los artículos 8.2.a) y 5.2 de la Ley (puesto éste en relación con los artículos 4 y 8 del Reglamento ), para la determinación de la conducta infractora, y en el 9.2 de la misma Ley para la determinación de la sanción.

    La cuestión es que, tal como denuncia la actora, la tipificación efectuada en el artículo 8 de la Ley, en sus diversos apartados, y más precisamente en el apartado empleado para sancionar, el 2.a), no comprende la conducta sancionada en lo que respecta a la no adopción de una medida formal de bloqueo. En efecto, el artículo 8 tiene el siguiente tenor literal:

    Artículo 8 . Infracciones.

    1. Las infracciones de las disposiciones previstas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

    2. Constituirán infracciones muy graves:

    a) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 4, 5 y 7 .

    b) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6 y 7, o con carácter previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. c) La falta de veracidad en las solicitudes de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante.

    3. Constituirán infracciones graves:

    a) La falta de declaración de operaciones cuya cuantía supere los 6.000.000 de euros.

    b) La falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos de las declaraciones respecto de operaciones cuya cuantía supere los 6.000.000 de euros.

    c) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones.

    4. Constituirán infracciones leves:

    a) Las declaraciones realizadas por los sujetos obligados fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.

    b) La falta de declaración de operaciones cuya cuantía no supere 6.000.000 de euros, así como la falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos de las declaraciones que no superen dicha cuantía.

    Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 19/2003 dice así:

    "Artículo 5 . Medidas excepcionales.

  7. Se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o al exterior o las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, respecto a terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado las medidas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  8. Se entenderán prohibidos o limitados, en los términos que señalen las normas comunitarias, los movimientos de capitales y pagos respecto a terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  9. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten precisas, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, podrá en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y a los pagos."

    El texto del artículo 8.2 .a) que se ha reproducido está claramente referido a actuaciones positivas, sin que quepa extender su alcance a la omisión o incumplimiento de determinadas actuaciones obligatorias, como argumenta la Administración en su desestimación del recurso de reposición, pues ello supondría una interpretación analógica o expansiva de una norma sancionadora contraria a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 25 de la Norma superior. En efecto, ya del propio tenor de este apartado se deriva la anterior conclusión, pues no de otra manera cabe entender las expresiones "actos, negocios, transacciones u operaciones", cuya "realización" es calificada como una infracción muy grave. Y esta conclusión se ve plenamente corroborada si se examina el artículo 5.2 de la Ley al que se remite la resolución sancionadora, en el que igualmente se contemplan tan sólo -todavía con más claridad- actuaciones positivas, puesto que se entienden prohibidos o limitados "los movimientos de capitales o pagos respecto de terceros países".

    No hay, pues, en ninguno de los dos preceptos, margen alguno para entender comprendida en las conductas activas constitutivas de infracción una actuación como la sancionada, consistente en la no adopción de una medida expresa y formal de bloqueo de dos cuentas corrientes. No podemos entender, en definitiva, sin forzar el sentido propio de los términos y ampliar el contenido de una norma sancionadora que la no adopción de tal medida de bloqueo pueda calificarse como un acto, negocio, transacción u operación que infrinja la prohibición de movimientos de capitales y pagos respecto de terceros países. Conviene precisar que esto no contradice la evidente posibilidad de que una omisión pueda ser constitutiva de una infracción, supuesto que ocurre cuando dicha omisión infringe una obligación legal prevista en la norma correspondiente con un grado suficiente de concreción y respecto a la que se prevé una sanción. En el presente caso, dicha obligación está, como ya hemos señalado más arriba, perfectamente delimitada en el Reglamento comunitario, pero sin embargo, el legislador español no la ha recogido adecuadamente a los efectos sancionadores en la norma dictada al efecto, la Ley 19/2003 . En ésta se contemplan y sancionan cualesquiera actividades bancarias (actos, negocios, transacciones u operaciones) que infrinjan la prohibición de movimientos de capitales y pagos, pero no el incumplimiento de la obligación comunitaria de adoptar una medida formal de bloqueo.

    Por último, debe añadirse que tampoco los restantes apartados del artículo 8 cubren dicha laguna, bien por las mismas razones ya vistas (se refieren a actuaciones positivas), bien por tratarse de infracciones consistentes en la no solicitud de autorizaciones o en la falta de veracidad de las mismas, bien por consistir en omisión de declaraciones o defectos en las mismas, conductas que en ningún caso pueden comprender la no adopción de la medida de bloqueo de cuentas por la que se ha sancionado a la actora.

    Queda, sin embargo, por determinar la cuestión relativa a la no declaración de la existencia de las propias cuentas, infracción que la propia actora admite en su recurso. Dicha infracción queda sin duda comprendida en el artículo 8.4.b) de la Ley 19/2003, como infracción leve, en tanto que omisión de una declaración a la que la actora venía obligada de manera directa por el artículo 8.1.a) del Reglamento comunitario, que complementa e integra de esta manera una conducta predeterminada en lo sustancial por la propia Ley española, ya que en el citado artículo 8.4 .b) la omisión de declaraciones no queda exclusivamente ligada a las operaciones positivas a las que se refiere el inciso inicial del apartado.

    La comisión de esta infracción, admitida por la entidad recurrente, nos lleva a la estimación parcial del recurso, anulando las sanciones impuestas, que deben ser sustituidas, por las razones ya vistas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, por sanciones leves consistentes en multas de 3.000 euros y amonestación privada en cada caso, por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 8 del Reglamento comunitario 1230/2003 de comunicar a la Administración competente toda información necesaria para el cumplimiento de dicho Reglamento, lo que incluye como es obvio la existencia de cuentas sujetas a la obligación de bloqueo. La cuantía de la multa en su valor mínimo de 3.000 euros resulta obligada al no tratarse de una "operación", que permita proceder al cálculo del cuarto de su contenido económico.

    La estimación parcial de este segundo motivo priva de contenido a la tercera alegación relativa a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad, puesto que la parte ha visto ya satisfecha la pretensión formulada en dicha alegación de que la infracción no sea calificada como muy grave.

CUARTO

Sobre la alegación cuarta del recurso, relativa al principio de non bis in idem.

Entiende la parte actora que su conducta respecto a ambas cuentas constituye una única actuación infractora, existiendo identidad tanto del sujeto infractor como del bien jurídico protegido, así como de la norma que se considera infringida.

La alegación debe ser rechazada, sin que sea admisible la comparación efectuada en relación con una hipotética infracción empresarial que afecta a numerosos trabajadores. Mientras que en tales supuestos la actuación empresarial es única, en el presente supuesto la entidad bancaria ha omitido su deber de bloqueo de cuentas y de comunicación a la Administración en relación con dos cuentas distintas pertenecientes a sujetos diferentes. No se trata, pues, de una única conducta infractora, pues la obligación incumplida no consistía en una actuación que pudiera ejecutarse de manera unitaria. La entidad actora debía proceder al bloqueo específico de cada una de las cuentas comprendidas en el Reglamento comunitario 1210/2003 y debía comunicar a la Administración la existencia de cada una de ellas y del bloqueo que, en su caso, hubiera adoptado. Resulta en todo punto evidente que dicha obligación comportaba actuaciones distintas, que podían cumplirse o incumplirse de manera individualizada, por lo que cada incumplimiento constituye una infracción de dicha obligación, sancionable de forma separada en la forma en que fuera legalmente procedente. No se infringe, en consecuencia, el principio invocado por sancionar separadamente el incumplimiento de obligaciones en relación con cada una de las dos cuentas corrientes afectadas.

QUINTO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la estimación parcial del recurso, procediendo anular las sanciones impuestas, que quedan sustituidas por sendas sanciones leves de amonestación privada y multa de 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con el artículo 8.4 .e) del mismo texto legal, y el artículo 8 del Reglamento comunitario (CE) 1210/2003, del Consejo, de 7 de julio de 2.003 .

Respecto de las costas, no concurren las circunstancias previstas para su imposición en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Árabe Español, S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de abril de 2.005, así como contra la posterior resolución del mismo Consejo de Ministros de fecha 13 de octubre de 2.005 del recurso de reposición potestativo interpuesto contra el primer acuerdo, relativas ambas resoluciones al expediente sancionador número 1284/2004, y ANULAMOS las sanciones impuestas en la citada resolución de 1 de abril de 2.005, que quedan sustituidas por dos sanciones leves de amonestación privada y multa de 3.000 euros cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con el artículo 8.4 e) del mismo texto legal, y el artículo 8 del Reglamento comunitario (CE) 1210/2003, del Consejo, de 7 de julio de 2.003 .

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMO. SR. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET Y EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 348/2005, interpuesto por la Entidad Financiera BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005.

Debemos expresar nuestra discrepancia respetuosa con el pronunciamiento de la sentencia de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007

, que, en la expresión de la opinión mayoritaria, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Financiera BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A. y declara la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 1 de abril de 2005, en los términos que se expresan en el fallo, porque entendemos que el recurso contencioso-administrativo debió desestimarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al rechazarse íntegramente todos los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda; criterio que sustentamos con base a los siguientes razonamientos y fundamentos jurídicos:

PRIMERO

Debe referirse, con carácter preliminar, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2005, que acordó imponer dos sanciones consistentes en amonestación privada y una multa de treinta mil euros (30.000 euros) cada una de ellas a la Entidad financiera BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A. como autora de dos infracciones muy graves previstas y sancionadas en los artículos 8.2 a) y 9.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con el apartado 2 del artículo 5 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003, del Consejo de 7 de julio de 2003, de bloqueo y su inmediata comunicación a las autoridades competentes de un depósito de 25.808,67 $, propiedad de RASHEED BANK, y de un depósito por importe de 10.373,56 $, propiedad de CENTRAL BANK OF IRAQ, entidades incluidas en el Anexo III de dicho Reglamento comunitario, se basó en los siguientes hechos que se declaran acreditados conforme a las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo sancionador: «Primero.- El Reglamento (CE) 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, estableció la obligatoriedad de bloquear, y comunicar inmediatamente dicho bloqueo, los fondos y recursos económicos que se hallasen fuera de Iraq que pertenezcan a organismos públicos, sociedades e instituciones enumerados en su anexo III. Dicho Reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 8/7/2003 y entró en vigor al día siguientes al de su publicación.

El Reglamento (CE) 2119/2003 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2003, modificó el anexo III del Reglamento (CE) 1210/2003 e incluía entre otros, en dicho anexo a

- Central Bank of Iraq, Rashid Street, Bagdad, Iraq.-- Rasheed Bank; P.O Box 7177, Haifa Street, Bagdad, Iraq.

El Reglamento (CE) 2119/2003 de la Comisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 3/12/2003 y entró en vigor el día de su publicación.

Por lo anteriormente expuesto, queda probado que la obligación de bloquear, y de comunicar dicho bloqueo, los fondos cuyos propietarios figuren en el Anexo-III del Reglamento (CE) nº 1210/2003 entró en vigor el 3 de diciembre de 2003 .

Segundo

El 29 de abril de 2004, fecha en la que se realizó la inspección por el Servicio Ejecutivo y según se establece en el informe de la inspección, a esa fecha, existían en la entidad financiera Banco Árabe Español, S.A., dos depósitos bancarios, "que no figuraban bloqueados a esa fecha", uno por importe de 25.863,79 USD, a nombre de "Rasheed Bank" y otro por importe inicial de 8.199,64 USD a nombre de "Central Bank of Iraq".

Asimismo según el informe del Servicio Ejecutivo:

-- El depósito constituido a nombre de la entidad Central Bank of Iraq, no había tenido movimientos de entrada y salida de fondos desde el 20 de junio de 1994.

-- El depósito constituido a nombre de Rasheed Bank, habría tenido su último movimiento el 6 de julio de 1993.

--Tan sólo se ha incrementado su saldo como consecuencia de la remuneración del tipo de interés.

En ese mismo informe se pone de manifiesto que "tras poner en conocimiento estos hechos al representante ante el Servicio Ejecutivo, este comunicó verbalmente que dichos fondos pasarían a una cuenta especial de saldos bloqueados y que realizarían la comunicación oportuna del bloqueo a la Dirección General de comercio Exterior, organismo competente para tramitar el destino final de dichos fondos".

En el escrito, de fecha 12 de mayo de 2004, remitido a la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, el representante del Banco Árabe Español S.A. manifiesta: "De acuerdo con el Reglamento de referencia, les informamos que con fecha 30 de abril de 2004 hemos procedido a bloquear los siguientes importes:

1) - Central Bank of Iraq USD. 10.373,56

2) - Rasheed Bank, Iraq USD. 25.808,97

Lo que les informamos a los efectos oportunos".

Por lo anteriormente expuesto, queda probado que la entidad no procedió al bloqueo de los fondos hasta el 30 de abril de 2004 y a su comunicación a la Secretaría General de Comercio Exterior hasta el 12 de mayo de 2004, una vez había sido objeto de la visita de inspección del Servicio Ejecutivo.».

SEGUNDO

La Sala, en la expresión de su opinión mayoritaria, acoge, a nuestro juicio, indebidamente, el segundo motivo de impugnación formulado en el escrito de demanda contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2005, fundado en la infracción del principio de tipicidad que garantiza el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al apreciar que la conducta imputada consistente en la no adopción de una medida expresa y formal de bloqueo de los depósitos bancarios no está tipificada como infracción en la legislación española aplicable y que la conducta imputada relativa a la no declaración de las propias cuentas debe incardinarse como infracción leve tipificada en el artículo 8.4 b) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. El motivo de impugnación se sustentaba, básicamente, en el argumento de que mantener unas cuentas abiertas en el BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A. inmovilizadas de hecho, al no haberse producido desde el 3 de diciembre de 2003 ningún movimiento de capital ni ningún pago, no constituye una conducta prohibida a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.2 a) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y el artículo 5.2 del Reglamento (CE) 1210/2003, por lo que cabe entender que sólo se ha producido una omisión del deber de notificación a las autoridades de la existencia de las cuentas.

Este razonamiento jurídico que acepta la Sala, que descansa en la calificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, de norma sancionadora incompleta por no prever sanciones para los supuestos de incumplimiento de obligaciones establecidas en el Reglamento comunitario 1210/2003, como se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, no puede compartirse porque consideramos que las conductas imputadas se encuentran tipificadas en el artículo

8.2 a) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, que dispone que constituye infracción muy grave «la realización de actos, negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de las medidas a que se refieren los artículos 4, 5 y 7 », en relación con lo dispuesto en el artículo 5.2 del citado texto legal, que establece que «se entenderán prohibidos o limitados, en los términos que señalen las normas comunitarias, los movimientos de capitales y pagos respecto a terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado las medidas urgentes que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que permite la aplicación de las prohibiciones contenidas en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003, del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo .

A estos efectos, resulta procedente destacar, en primer término, el contexto en que se inserta la Ley 19/2003, de 4 de julio :

El objetivo principal a que atiende el legislador español al aprobar la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, según se advierte en la Exposición de Motivos, es incorporar plenamente a nuestro ordenamiento interno las previsiones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en materia de movimientos de capitales, y en particular, introducir en su articulado mecanismos eficientes que permitan aplicar las medidas adoptadas por la Comunidad Europea o por otros organismos internacionales de los que España sea miembro, enmendando y corrigiendo las deficiencias observadas en la legislación sancionadora anterior.

Concretamente, en relación con el fundamento del artículo 5 de la Ley 19/2003, se afirma en la Exposición de Motivos:

Los artículos 4 y 5 recogen las cláusulas de salvaguardia y las medidas excepcionales contenidas en el título III, capítulo IV, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de forma que se establece un mecanismo ágil, a través de acuerdo del Consejo de Ministros, que permita aplicar medidas adoptadas no sólo por la Comunidad Europea, sino por otros organismos internacionales de los que España sea miembro

.

Las autoridades nacionales, de acuerdo con el principio de cooperación internacional, asumen en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 19/2003, la competencia de imponer sanciones económicas y financieras para asegurar el cumplimiento de reglas jurídicas impuestas por la Comunidad internacional o la Comunidad Europea, a través de la adopción de las normas adecuadas, entre las que se incluyen la congelación de fondos y recursos económicos y el bloqueo de transferencias económicas, con el objeto de restringir movimientos de capitales, que se amparan en la obligación de ejecutar las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptadas con la finalidad de erradicar actividades de violación del Derecho internacional y de los Derechos Humanos o poner fin a las políticas que no respeten el Estado de Derecho o los principios democráticos.

En consecuencia, para precisar el alcance de la cláusula de «prohibición o limitación de los movimientos de capitales» a que alude el artículo 5.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, a los efectos de poder considerar si se contempla la obligación de bloquear cuentas o depósitos, como sostiene el Acuerdo del Consejo de Ministros, y desvelar si las sanciones impuestas tienen cobertura legal y respetan las exigencias derivadas del principio de tipicidad que garantiza el artículo 25 de la Constitución, cabe exponer que dicho precepto, cuyo contenido hemos transcrito, contiene una remisión directa y expresa al Derecho Comunitario en la cláusula «en los términos que señalen las normas comunitarias», por lo que es esta fuente jurídica la que determina el contenido concreto de las prohibiciones y limitaciones de los movimientos de capitales, de modo que del tenor literal de esta disposición legal se deduce, sin ningún grado de duda o incertidumbre, que para definir e identificar las conductas prohibidas necesariamente debe integrarse, para respetar el mandato legislativo, la infracción prevista en el artículo 8.2 a) de la Ley 19/2003, con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 de dicho cuerpo legal, y, en este supuesto, con el Reglamento (CE) 1210/2003 .

La exégesis del artículo 5.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desde la perspectiva de la observancia de la garantía de «lex certa», permite afirmar que la expresión «se entenderán prohibidos o limitados, en los términos que señalen las normas comunitarias, los movimientos de capitales...», autoriza al Consejo de Ministros, que asume la competencia sancionadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2 b) de la mencionada Ley

, a considerar como prohibiciones, que limitan la actividad de las Entidades financieras, las que derivan del cumplimiento del Reglamento (CE) 1210/2003, adoptado por el Consejo de la Unión Europea el 7 de julio de 2003, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 60 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Se observa, por tanto, que la estructura del tipo de la infracción aplicado por el Consejo de Ministros, que permite concretar la conducta sancionable y delimitar el bien jurídico protegido, se configura en este supuesto mediante la articulación de normas pertenecientes al Derecho interno y al Derecho de la Comunidad Europea -la Ley 19/2003 y el Reglamento (CE) 1210/2003 -, de modo que no cabe disociar la aplicación del tipo infractor recurriendo exclusivamente o de forma independiente a la legislación interna, siendo las exigencias del principio de legalidad sancionadora y del principio de tipicidad exigibles respecto de ambas regulaciones.

Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJCE de 3 de mayo de 2005 [C-387/02, C-391/02 y C-403/02]) los Estados miembros deben prever el régimen sancionador contra las violaciones del Derecho comunitario, de forma análoga en su dimensión material y procedimental, a la prevista para las infracciones del Derecho interno, garantizando el carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de las sanciones, y los órganos jurisdiccionales nacionales, en la aplicación del Derecho comunitario en materia sancionadora, tienen la obligación de dejar de aplicar aquellas disposiciones de Derecho interno que resulten incompatibles o contradictoras con dicha normativa, por su propia autoridad, sin tener que solicitar o que esperar la previa supresión de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional, y de no obstaculizar el efecto directo de los reglamentos comunitarios, y sin comprometer así su aplicación simultánea y uniforme.

La referencia al artículo 60 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que se realiza en sede normativa del artículo 5.2 de la Ley 19/2003, legitima en nuestro ordenamiento las medidas que pueda adoptar el Consejo Europeo que restrinjan la libertad de movimientos de capitales, cuyo cumplimiento compete a las autoridades nacionales; y debe significarse que este precepto del Tratado proporciona la base jurídica de la aprobación del Reglamento (CE) 1210/2003, aplicado por el Consejo de Ministros.

Esta remisión de apertura de la Ley española a las potestades y facultades del Consejo Europeo para coadyuvar a delimitar las acciones típicas reprobables constituye un factor relevante en la resolución de la controversia jurídica suscitada en este proceso, porque dicho precepto del Tratado confiere al Consejo Europeo la atribución de adoptar aquellas «medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate», ya que, según es práctica común del Consejo, al amparo de esta norma del Tratado, se incluyen medidas de bloqueo de capitales que no han sido objeto de declaración de invalidez por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (SSTPICE de 12 de julio de 2006; T-253/02 y de 31 de enero de 2007; Asunto T-362/04).

La eficacia directa de las disposiciones del Reglamento (CE) 1210/2003, en nuestro ordenamiento jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que constituye una proyección del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional, según reconoce una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, impone que las autoridades administrativas y judiciales nacionales y las personas jurídicas y los ciudadanos se encuentren vinculados al cumplimiento, en este caso, de las prohibiciones establecidas en los artículos 4 y 8 de la norma comunitaria.

Procede, asimismo, dejar constancia de la justificación del Reglamento (CE) 1210/2003, que se dicta en ejecución de los mandatos contenidos en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 661 (1990), 186 (1995 ) y 1483 (2003), que propugna la protección de objetivos e intereses de la Comunidad internacional de promover la constitución de un régimen democrático en Iraq y de establecer las condiciones que garanticen las atenciones mínimas del pueblo iraquí, mediante el establecimiento de un Fondo de Desarrollo, que habilita a adoptar las medidas de bloqueo de fondos y recursos económicos pertenecientes a personas e instituciones vinculadas con el anterior régimen con el objeto de ser transferidos a dicho Fondo.

Cabe añadir que el artículo 15 del analizado Reglamento (CE) 1210/2003, prescribe expresamente las responsabilidades que asumen los Estados miembros para asegurar adecuadamente la aplicación de las prohibiciones y limitaciones impuestas en dicha norma y la imposición y la obligación de imponer las sanciones que correspondan en los casos de incumplimiento, en los siguientes términos:

1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. En espera de que se adopte, si procede, cualquier legislación al efecto, las sanciones que se impondrán en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento serán, cuando resulte pertinente, las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2465/1996 .

3. Los Estados miembros se encargarán de incoar procedimientos contra toda persona física o jurídica, entidad o grupo sujetos a su jurisdicción que hubieran infringido cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento.

.

De este modo, desde la perspectiva del Derecho de la Comunidad Europea y desde el Derecho español, al integrarse aquél ordenamiento en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución española, consideramos, discrepando de la opinión mayoritaria, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2005, al imponer sendas sanciones por vulneración de las disposiciones del referido Reglamento (CE) 1210/2003, cumple plenamente la garantía constitucional de tipicidad de la infracción en su significado formal en razón de la naturaleza y el rango normativo de las disposiciones aplicadas.

TERCERO

En relación con la garantía de taxatividad de la infracción, procede referir que el bloqueo de capitales que se define en el artículo 1.4 del Reglamento (CE) 1210/2003, como «el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores», en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del referido Reglamento, incluye necesariamente la obligación de las Entidades financieras en que se encuentren depositados fondos o recursos económicos de los que sean propietarios las personas enumeradas en el Anexo III, de bloquear formalmente los depósitos, conforme a los procedimientos de gestión y control internos de la entidad financiera, a los efectos de impedir cualquier disposición o movimiento de capital.

Por ello, cabe descartar que pueda apreciarse la existencia de déficit de tipificación de la infracción, en relación con las conductas imputadas a la Entidad BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., al deber comprender en las prohibiciones o limitaciones de movimiento de capitales a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, el incumplimiento de la obligación de bloqueo y de comunicación de información sobre la existencia de los fondos y recursos económicos.

Esta conclusión jurídica se revela acorde con los principios institucionales que rigen los Acuerdos, Convenios y demás instrumentos adoptados por los Organismos internacionales y la Unión Europea en materia de restricción de movimientos de capitales, con la finalidad de asegurar intereses comunes de la Comunidad internacional en aras de contribuir a la paz, la seguridad internacional y el desarrollo de la democracia (Directiva 91/208 CE, de 10 de junio de 1991 y Directiva 2001/97 CE, de 9 de diciembre de 2001 ), entre los que destaca el deber de cooperación entre las entidades financieras y las autoridades nacionales, que impone obligaciones preventivas de comunicación, y que no confieren a las instituciones financieras facultades discrecionales que flexibilicen su cumplimiento, y que permiten a las autoridades internacionales o nacionales sancionar los comportamientos o actos preparatorios y los comportamientos y actos ejecutivos consistentes en la disposición o la transferencia de fondos con el propósito de ocultar o encubrir su origen ilícito.

Conforme a estas consideraciones jurídicas, no cabe acepar el criterio sustentado por la Entidad actora en este proceso, cuando denuncia que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005 infringe el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que consideramos que las conductas imputadas son plenamente subsumibles en la infracción muy grave prevista en el artículo 8.2 a) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, porque, además de ser inadecuada la aplicación aislada y fragmentaria de este precepto que se propugna, sin tomar en consideración el contenido de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la citada Ley y los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003, cabe observar que en la expresión de «realización de actos, negocios, transmisiones u operaciones prohibidas» se integran sin incurrir en una interpretación analógica o in malan partem, prohibida por el artículo 129.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquellas conductas omisivas que permiten alcanzar un resultado ilícito y aquéllas que no evitan que se produzca dicho resultado que se derivan de la posición de garante que por obligación legal asume la entidad financiera, de acuerdo con las exigencias establecidas en el artículo 11 del Código Penal, que resulta aplicable, con las modulaciones precisas, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

La interpretación de la Ley 19/2003 que sostiene la sentencia, al exigir que la tipificación de la conducta deba contemplarse tanto en la Ley española como en el Reglamento comunitario, a nuestro juicio, consideramos que vulnera la pretensión del legislador de regular la reacción sancionadora frente a la contravención del Derecho de la Comunidad Europea en materia de restricción de movimiento de capitales, y, en particular, el Reglamento (CE) 1210/2003, y contradice el efecto disuasorio, que procura la actuación de las autoridades internacionales y las autoridades nacionales en la represión de estas conductas ilícitas.

Este pronunciamiento jurisdiccional que propugnamos resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 218/2005, de 12 de septiembre, que precisa el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración en el artículo 25 de la Constitución del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho, según se razona en los siguientes términos:

Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2; o 25/2004, de 26 de febrero, F. 4 ) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" (STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» (STC 151/1997, de 29 de septiembre,

F. 3 ). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» (STC 151/1997, de 29 de septiembre, F. 3 ).

b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8, y 151/1997, de 29 de septiembre, F. 4, «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa "por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje", el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».

Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser «la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1

a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE

(F. 3 ).».

Proyectando la referida doctrina constitucional, que se reitera en la sentencia 283/2006, de 1 de octubre

, al supuesto examinado, cabe concluir que a la Entidad Financiera BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., se le ha respetado el derecho a no ser sancionado por una disposición que por su imprecisión, vaguedad o amplitud, no cumpla las exigencias derivadas de la garantía de «lex certa», al haber podido prever con suficiente grado de certidumbre las consecuencias de su inactividad en bloquear de forma efectiva los depósitos bancarios referidos y de no comunicar su existencia a las autoridades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003 .

Debe referirse que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2005 impugnado, respeta asimismo la cláusula de reserva del Derecho comunitario que impone a las autoridades de los Estados miembros que apliquen las normas sancionadoras en materia de restricción de movimientos de capitales con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos que informan su ordenamiento jurídico.

CUARTO

Procede, asimismo, rechazar que la sanción impuesta por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2005, ratificada por Acuerdo de 21 de octubre de 2005, vulnere el principio de tipicidad de las sanciones, porque la lectura del artículo 9 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, que dispone que las infracciones a que se refiere el artículo anterior -entre los que se inserta la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.2 a)-, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este artículo, permite inferir que se cumple la garantía formal y la garantía material vinculada al principio de legalidad sancionadora que consagra el artículo 25 de la Constitución, al cumplirse en este caso la exigencia de previa objetivación de la conexión entre las infracciones imputadas y las sanciones impuestas.

En último término, debemos significar que a nuestro juicio, estimamos que no procede incardinar las conductas imputadas a la Entidad Financiera BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A. referidas a la no declaración de la existencia de los depósitos bancarios en la infracción leve tipificada en el artículo 8.4 b) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, como acepta la Sala en la exposición de su opinión mayoritaria, porque dicho precepto, que dispone que constituye infracción leve la falta de declaración de operaciones cuya cuantía no supere 6.000.000 de euros, así como la falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos de las declaraciones que no superen dicha cuantía, no resulta aplicable en este supuesto, al no sancionarse el incumplimiento de obligaciones a que alude el artículo 3 de la citada Ley 19/2003, sino el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5.2 del referido texto legal, en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CE) 1210/2003 ..

En consecuencia, en los términos expuestos, procedía desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 1 de abril de 2005, que acordó sancionar al BANCO ÁRABE ESPAÑOLA, por la comisión de dos infracciones muy graves de la normativa sobre movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, al ser dichas resoluciones conformes a Derecho.

Madrid, a 20 de marzo de 2007.

Fernando Ledesma Bartret.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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