STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:4518
Número de Recurso3700/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS, representada por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistida del Letrado Don Antonio Bravo Taberné, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1644/1992 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de octubre de 1991 por la que se había denegado la solicitud de condonación de sanciones relacionadas con el IGTE y el IVA; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de febrero de 1887, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1644/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 1991, y debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en los extremos examinados, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de junio de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, promovido (contra la sentencia de instancia por la que se había confirmado la resolución del TEAC de 23 de octubre de 1991, desestimatoria de la solicitud de la "condonación de las sanciones" impuestas con motivo de la liquidación del IGTE y del IVA) al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en especial, los artículos 9, 14, 24 y 103 de la Constitución Española, CE, porque, (a), la sentencia de instancia es arbitraria al haberse separado de decisiones precedentes adoptadas en casos idénticos, tal como se ha demostrado mediante 39 fotocopias de resoluciones del TEAC concedentes de la condonación cuestionada; (b), impugnadas por el Abogado del Estado dichas 39 fotocopias y ordenado el "cotejo" de las mismas con sus originales por el Secretario del TEAC, éste se negó con el argumento de que ello no era posible por no referirse las fotocopias a la entidad recurrente; y, (c), aunque se pidió la subsanación de tal falta, la Sala de la Audiencia Nacional no ordenó reiterar el cotejo por medio de la oportuna diligencia para mejor proveer, con la consecuente indefensión de la interesada.

  2. Con base en el ordinal 3 del mismo artículo 95.1: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en especial, de los artículos 120.3 de la CE, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, LEC, y 54.1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque, (a), tanto la resolución del TEAC como la sentencia recurrida son totalmente incongruentes y no están motivadas (o su motivación es incoherente y contradictoria con sus propios resultandos y considerandos, apartándose del criterio seguido en múltiples actuaciones precedentes); (b), en la resolución del TEAC, después de admitir la adecuada llevanza de la contabilidad de la empresa recurrente, la total colaboración de la misma con la Inspección de Tributos, la ausencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones, la existencia de un informe favorable de la Inspección a la propuesta de condonación, la falta de reincidencia en su conducta y el perjuicio ocasionado a su solvencia con la sanción, se añade que, del examen de las circunstancias del caso, no concurren motivaciones suficientemente calificadas para hacer aplicación de la gracia solicitada (lo cual constituye una motivación completamente ininteligible y carente de la necesaria explicación complementaria); (c), la sentencia de instancia, no obstante guardar las formas externas de la racionalidad jurídica, confirma la resolución del TEAC en razón a que no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen la condonación, manifestación que desvirtúa no sólo lo que debe ser la actuación objetiva de la Administración sino también la prohibición de todo trato discriminatorio y arbitrario; (d), la sentencia recurrida es, pues, incongruente al faltar en la misma una motivación racional, al omitirse en ella todo razonamiento respecto a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su posterior control jurisdiccional, y al no poder concretar a su través cuál ha sido la causa de la contradicción con los precedentes existentes para casos semejantes; y, (e), se está, por tanto, ante un caso típico de inmotivación o de motivación ininteligible o irracional de una decisión discrecional, y, en definitiva, de incongruencia.

  3. Con base en el ordinal 4 del mentado artículo 95.1: Infracción de los artículos 14, 9.3 y 103 de la CE, porque, (a), el primero de dichos preceptos garantiza la igualdad ante la Ley, sin que pueda prevalecer la discriminación, lo que obliga a adoptar las mismas decisiones en casos sustancialmente iguales, salvo cuando exista una justificación suficiente, convincente y motivada que lo impida; (b), el artículo 9.3 establece la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 103.2, por su parte, fija el principio de que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; y, (c), en el caso de autos, es, por tanto, obvio que tanto el TEAC como el Tribunal a quo han cometido un acto discriminatorio y arbitrario.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto (y la sutileza de los argumentos vertidos por la parte recurrente), no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. La recurrente considera, en su primer motivo, que, al haber pedido el cotejo de las 39 fotocopias de resoluciones del TEAC acompañadas con su escrito de demanda y haberse denegado dicho cotejo por el TEAC (oportunamente requerido por el Tribunal a quo para ello), sin que dicho Tribunal jurisdiccional subsanara tal falta y accediera a la práctica de la oportuna diligencia para mejor proveer (con el mencionado objeto), se han quebrantado las normas reguladoras de los actos procesales y las garantías de tal naturaleza que los deben presidir, PERO ello implica, en el fondo, desconocer (COMO LUEGO SE PUNTUALIZARA CON MAYOR PRECISION) la verdadera naturaleza de la condonación graciable (según los artículos 89 de la Ley General Tributaria, LGT, y 8 del Real Decreto 1999/1981, regulador del Procedimiento Económico Administrativo, según la versión vigente al tiempo de los hechos), pues no existe, en realidad, un derecho subjetivo a la condonación de sanciones tributarias, ni la objetivación de las circunstancias que, en su caso, amparen la decisión de condonar o no dichas sanciones la convierten en un acto reglado.

    La denegación de efectuar el cotejo de las 39 fotocopias referidas por el TEAC requerido, por mor de que la recurrente no tiene la condición de interesada, es una decisión ajustada a derecho y acorde con las limitaciones legales en torno a la información de datos de terceros que obren en archivos y bases de datos administrativos (y basta para ello tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del Real Decreto 1999/1981, antes mencionado, 37 de la también comentada Ley 30/1992, 18 de la CE y, en su caso, 4, 6 y 11 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal).

    A mayor abundamiento, y en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal a quo hubiera interesado (o hubiera debido interesar) la comentada prueba de cotejo en diligencias para mejor proveer, es evidente que, primero, las cuestiones sobre la prueba quedan excluídas de la casación, a reserva, en este caso, de infracción de la norma jurídica sobre la admisión de la prueba cuestionada, que ni se alega ni concurre en el presente caso; segundo, el artículo 75 de la LJCA sólo faculta al Tribunal (" ... podrá también acordar ... ") para que, si lo estima pertinente, practique cualquier diligencia de prueba, y, por tanto, no existe obligación alguna de tal Tribunal en orden a la práctica de una prueba para mejor proveer (siendo dicha posibilidad legal una decisión sobre la pertinencia de la misma que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y que es irrevisable en casación, por referirse a los hechos), no existiendo, pues, el quebrantamiento procesal denunciado ni la indefensión que se aduce como sufrida; y, finalmente, no se ha vulnerado el artículo 14 de la CE, pues el principio de igualdad, cuya vulneración exige identidad de situaciones y diferencia de trato no justificada legalmente, impone a la accionante un deber singular de motivación, aportando a los autos el denominado término de comparación, sin que dicha aportación pueda ser suplida por el Tribunal u obtenida -como arguye el Abogado del Estado- violando las normas reguladoras de la prueba, a riesgo, en otro caso, de incurrir en el supuesto prohibido por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, 6/1985.

  2. El segundo de los motivos casacionales carece, asimismo, del debido predicamento, porque ni la resolución del TEAC ni la sentencia de instancia son inmotivadas e incongruentes con la solicitud y demanda formuladas.

    En efecto:

    El motivo casacional comete el error de dedicarse a argumentar sobre la insuficiente motivación e incongruencia de la resolución del TEAC cuando es así que ello constituye una cuestión ajena al recurso de casación y que sólo a través de los vicios imputados a la sentencia de instancia, merced a un motivo de impugnación del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), podría ser traída a debate.

    Y es que la casación no es una segunda instancia sino que, por el contrario, constituye un remedio excepcional por razones nomofilácticas, de manera tal que el objeto de la misma se circunscribe a la sentencia de instancia, con la doble limitación de excluir los hechos y de subsumir el debate que la conforma a través de los cauces de los motivos casacionales.

    Por lo tanto, la sentencia impugnada no ha podido infringir el artículo 54.1 y 2 de la Ley 30/1992.

    Tampoco ha sido vulnerado el artículo 359 de la LEC de 1881 (y debe destacarse, ahora, que sólo un criterio fuertemente antiformalista ha permitido el examen del presente recurso de casación, pues todo él está fundado, salvo una simple referencia al artículo 95.2 de la LJCA, en los preceptos reguladores de tal medio impugnatorio en la citada LEC de 1881 en vez de en la LJCA -versión del año 1992-), porque dicho precepto sólo entraría en funciones por anomía de la citada LJCA (Disposición Adicional Sexta de la misma) y, en consecuencia, existiendo en ella un precepto específico en materia de congruencia (como es el artículo 43.1), es claro que el artículo 359 no es aplicable al caso.

    La referencia normativa adecuada debería haber sido, como se ha indicado, el artículo 43.1 de la LJCA (versión del año 1992), por su relación con el artículo 120.3 de la CE.

    Pero, aun así, amén de la evidente causa de inadmisión (ahora determinante, ya, de la desestimación del recurso), hemos de concluir que tampoco existe la falta de motivación y la incongruencia denunciadas, en tanto en cuanto la doctrina jurisprudencial ha deslindado el significado de la congruencia y, por la relación que con la misma supone, la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, y ha dejado sentado, recogiendo criterios de sentencias del Tribunal Constitucional, que "el principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la resolución de que se trate exista el debido ajuste o adecuación, porque el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas, y lograr que las resoluciones sean claras, precisas y congruentes y, además, decidan todos los pedimentos y puntos litigiosos; sin que, sin embargo, la congruencia requiera una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las resoluciones recurridas, bastando con que las mismas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones formuladas (pudiendo basarse los fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes).

    No hay, pues, en este caso, incongruencia, porque, (a), la demanda del recurso contencioso administrativo de instancia albergó una pretensión de nulidad de la resolución del TEAC y la sentencia aquí impugnada resolvió en derecho en relación con dicha pretensión anulatoria, desestimándola de forma argumentada al deslindar una cuestión tan doctrinal y jurisprudencialmente conocida como la condonación como cuestión argumentativa previa al control de legalidad del acto recurrido (y, por ello, obvio es que no existe incongruencia entre la pretensión y la sentencia); y, (b), la congruencia, como hemos adelantado, no requiere un desarrollo argumentativo en correspondencia lineal con los fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda, ni tampoco excluye la consideración de motivos no utilizados por la parte (en base al principio "iura novit curia"), pero es que, además, un análisis comparativo, en este caso, de la demanda y de la sentencia de instancia nos permite concluir que todos los argumentos aducidos por la recurrente han sido analizados por el Tribunal a quo (frente a lo cual carece de virtualidad y queda a extramuros de lo cuestionado el criterio subjetivo de la accionante).

  3. El tercero de los motivos casacionales tampoco puede ser estimado, ya que, primero, la sentencia de instancia no ha podido vulnerar el artículo 103 de la CE, pues tal precepto no se refiere al Poder Judicial sino a la Administración Pública (por lo que su cita es impertinente y superflua); segundo, tampoco se ha infringido el artículo 9.3 de la CE, en relación con el artículo 14 de la misma, porque la sentencia impugnada ha resuelto el recurso aplicando el sistema de fuentes jurídicas establecido; y, tercero, no ha habido, asimismo, inaplicación del principio previsto en el artículo 14 de la CE, pues la recurrente ha basado su demanda sobre la única base viable para combatir una decisión discrecional de condonación, que es la arbitrariedad basada en una presunta discriminación del TEAC al resolver sobre la solicitud de la gracia, pero no se ha aportado ningún término de comparación válido que permita materializar el elemento de prueba exigible para acreditar la diferencia de trato no justificada normativamente, y no cabe argüir, frente a ello, que todo deriva de que no se cotejaron las 39 comentadas fotocopias o que no se practicó la diligencia para mejor proveer, ya que tanto el TEAC como el Tribunal a quo observaron, en su actuación, el ordenamiento jurídico imperante.

TERCERO

Debe tenerse, asimismo, en cuenta que, como se tiene declarado, entre otras, en las sentencias de esta Sección y Sala de 24 de septiembre y 21 de diciembre de 1996, 28 de febrero y 29 de octubre de 1997, 20 de marzo de 1998 (dos), 29 de febrero y 11 de abril de 2000, 18 de enero y 21 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002, es aplicable al presente caso de autos la siguiente doctrina jurisprudencial (que sirve de cierre complementario, en cuanto al fondo material objeto de controversia, al conjunto argumentativo acabado de exponer):

"

  1. La resolución denegatoria inicialmente atacada, esto es, la del Tribunal Económico-Administrativo Central, después de constatar en su fundamentación jurídica que la facultad de condonación de multas y sanciones no tiene otro propósito que el de moderar, cuando procediese, la penalidad con que la legislación vigente sanciona el incumplimiento de los deberes fiscales en función de las circunstancias del interesado y, sobre todo y entre otras motivaciones, de su intencionalidad en la comisión de los hechos, con el fin de hallar, en el estudio de cada caso, el sentido de equidad en que se inspira el conjunto normativo que fundamenta dicha facultad, terminaba con la apreciación genérica de que, del examen "conjunto" de las circunstancias concurrentes en el caso y visto el informe de la dependencia que impuso originariamente la sanción -por cierto, favorable a la concesión del beneficio-, no cabía apreciar la concurrencia de motivos suficientes y excepcionales en que apoyar la facultad remisoria que el precitado conjunto normativo permite.

  2. Planteada así la impugnación, es preciso profundizar en la diferencia que pueda existir entre acto graciable y acto estrictamente discrecional, partiendo de la base de que el acto graciable es un "plus" dentro de la categoría de actos discrecionales.

    Como se ha dejado sentado, ya, en las Sentencias de esta Sección y Sala de 25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996, 20 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000, no otra cosa se desprende de la propia dicción literal del antes mencionado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, tanto en su versión de 1985 como en la actualmente vigente que ha introducido la Ley 25/1995, de 20 de julio. En efecto: en uno y otro texto, se hace referencia expresa a que "las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda". Esta alusión a la discrecionalidad revela, bien a las claras, que lo graciable se inscribe, en principio, dentro del ámbito del ejercicio de potestades discrecionales y éstas se dan, como es bien sabido y dice con toda exactitud la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el ordenamiento atribuye a "algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público". Su control jurisdiccional no sólo no está proscrito, sino que, antes al contrario, afecta a sus elementos reglados y, entre ellos, a la existencia misma de la potestad, a su extensión -también, en términos de la mencionada Exposición de Motivos, restringida a alguno o algunos de los elementos del acto, nunca a todos-, a la competencia para actuarla y al fin, que, en todo caso, ha de ser un fin público.

    El acto graciable, en cambio, dentro del marco de la discrecionalidad como se ha dicho, tiene elementos reglados, no sólo los expresamente referidos al reconocimiento legal de la potestad de condonación, a su ámbito, circunscrito a las sanciones tributarias, y al órgano al que aquélla se atribuye, que son aspectos claramente definidos en el tan invocado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, sino, singularmente, al procedimiento para materializarla, que, por imperativo del art. 128 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas en la versión vigente hasta el actual de 1º de marzo del año 1996, ha de seguir los trámites previstos para las propias reclamaciones, inclusive con la significativa posibilidad de que los interesados puedan pedir la suspensión de la ejecución de las sanciones en la forma y condiciones previstas, asimismo, para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

    La diferencia consiste en que, cuando se trata del ejercicio de la potestad de gracia, el núcleo básico del acto decisorio, muy concreto por cuanto se lleva dicho, se deja a la libre apreciación del órgano a quien se reconoce la potestad, presupuesta, como es lógico, su finalidad no espuria, sin que al adoptarlo -el acto de decisión, se entiende- deba ajustarse a los mismos criterios que aplica cuando decide sobre la validez o nulidad de actos administrativos que puedan afectar a derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. Lo contrario significaría tanto como atribuir, gratuitamente, al peticionario de una condonación graciable un auténtico derecho subjetivo a obtenerla, solución ésta que, como ha declarado ya esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 1994, desvirtuaría la propia naturaleza de la potestad graciable, convirtiendo lo que no es otra cosa que un acto de liberalidad en, como acaba de decirse, un auténtico derecho subjetivo a obtener la condonación siempre que se dieran determinadas condiciones, como podrían ser, en el caso de liquidaciones tributarias con sanción, la concurrencia de circunstancias tales como la colaboración con la Administración de parte del sujeto pasivo, la ausencia de dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción tributaria, el tratarse de una simple discrepancia de interpretación jurídica en la calificación de hechos imponibles o en la concreción de bases o tipos, el posible error en la autoconcreción de la base imponible del Impuesto liquidado controvertido, etc.

    Tales circunstancias, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la versión aquí aplicable y en la actualmente vigente -art. 82-, constituyen elementos esenciales para la graduación de las sanciones tributarias, incluída la conformidad del infractor con la propuesta de regularización que se le formule, que hoy constituye un supuesto autónomo de reducción -art. 82.3 de la antes citada Ley-, pero no puede pretenderse que desplieguen una efectividad duplicada, es decir, no sólo a la hora de determinar la sanción, sino también a la de solicitar su perdón. Inclusive cabe mantener que, si se trata de elementos decisivos para el cálculo de la sanción dentro de los márgenes legales, en buena lógica no pueden volver a ser tenidos en cuenta cuando se está en el ámbito de la condonación o, al menos, sin que concurra algún otro elemento nuevo que la haga aconsejable. En este sentido, es cierto que la modificación de la Ley General Tributaria llevada a cabo por la de 26 de abril de 1985 suprimió la exigencia de excepcionalidad para compatibilizar la condonación graciable, propiamente dicha, con la reducción automática al 50 por 100 en casos de conformidad del sujeto pasivo o responsable, que preveía la inicial redacción de 1963. Pero no es menos cierto que esa supresión no puede interpretarse, sin más, como una ampliación de márgenes para otorgar la condonación. Y ello por dos razones. La primera, porque la impropiamente llamada condonación automática, que atribuía al sujeto pasivo o responsable, como queda dicho, un derecho subjetivo a obtener la reducción por el solo hecho de manifestar su conformidad, fué sacada, en la reforma mencionada, del marco de la condonación para convertirla en un elemento de graduación de la sanción, con lo que, en realidad, lo que se hizo fué potenciar el carácter graciable de aquélla. La segunda, porque la reciente modificación de la Ley General Tributaria, operada por la 25/1995, lo que ha hecho ha sido endurecer las condiciones de otorgamiento de la gracia, por cuanto ésta podrá, sí, seguir siendo concedida, con ese carácter y discrecionalmente, por el Ministro de Economía y Hacienda, previa petición del interesado y a solicitud del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de sus delegados especiales -ya al margen, por tanto, del procedimiento económico-administrativo, cuyo Reglamento de 1º de marzo de 1996 no prevé la tramitación de las peticiones de condonación entre los procedimientos especiales-, pero sólo "cuando la ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía nacional, o bien produjere grave quebranto para los intereses generales del Estado". No parece lógico, pues, interpretar que entre el inicial criterio restrictivo de la Ley General Tributaria y el todavía más riguroso contemplado en su redacción final hubiera un período de tiempo en que se permitiera una anómala reduplicación de los efectos a desplegar por circunstancias ya tenidas en cuenta por la Administración al imponer la sanción. No quiere decirse con esto que, al imponerse por la Inspección Tributaria las sanciones pertinentes y, en general, al haberse ofrecido la propuesta de regularización fiscal más favorable a los intereses de la Sociedad hoy recurrida -hasta el punto de que ésta la aceptó-, se hubiera poco menos que anticipado la concesión de la gracia, como parece argumentar el recurrente, sino que el otorgamiento de ésta exigía, y sigue exigiendo, elementos nuevos o de especialísima relevancia que puedan sustantivizarse respecto de los ya considerados al graduar e imponer las sanciones ahora cuestionadas (Por cierto, los errores en que hubiera podido incurrir la Inspección o la Administración al graduar la sanción y/o al imponerla podrían haber justificado la interposición de un recurso contra el acto liquidatorio/sancionador, pero, obviamente, no pueden servir de argumento impugnatorio de un recurso jurisdiccional contra la denegación de la condonación, porque tal razón excede de lo que es factible aducir en este segundo cauce de impugnación -que es incompatible con el primero y con lo que en el mismo hubiera sido susceptible de ser alegado-).

  3. A la vista de los razonamientos anteriores, es claro que la impugnación del acto graciable denegatorio de la condonación de una sanción tributaria no puede discurrir ni resolverse con los mismos criterios que un acto sancionador, respecto del que no se hubiera mostrado conformidad ni se hubiera renunciado expresamente al ejercicio de todo recurso en su contra.

    Como esta Sala declaró en sus sentencias mencionadas de 25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996, 20 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000, frente a la sanción tributaria, el infractor castigado tiene en nuestro ordenamiento dos caminos o vías: una, alzarse contra ella, impugnándola a través de los recursos, administrativos y jurisdiccionales, que en cada caso procedan; otra, aceptar la sanción y, hecho, cumplirla o pedir su condonación, remisión o perdón.

    Pero si opta por esta segunda solución, no es coherente con sus propios actos, ni con la decadencia de derechos que los mismos, por previsión legal, suponen, pretender atacar la decisión graciable denegatoria con razonamientos que sólo hubieran sido procedentes contra el acto expresamente consentido y que, es más, se refieren, según antes se destacó, a circunstancias tenidas ya en cuenta (o debidas haber sido tenidas en cuenta) al graduar e imponer la sanción nueva. Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve no condonar las sanciones contenidas en las liquidaciones a que al principio se hacía referencia, actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, tal y como establece el art. 103.1 de la Constitución, sin incurrir en arbitrariedad alguna, puesto que ejerce una potestad graciable expresamente conferida como tal por el ordenamiento jurídico. Ha observado, por tanto, todos los elementos reglados, procedimentales y de otra naturaleza, que configuran el acto de condonación. Ningún argumento ha podido aducirse en virtud del cual quepa admitir el reproche de arbitrariedad que se le imputa. Ni siquiera puede serlo el, al principio también destacado, juicio genérico de apreciación de circunstancias que le conducen a la denegación cuando, inmediatamente antes, destaca cuál es la finalidad de la potestad graciable aquí examinada y la cifra en hallar, en el estudio de cada caso, el sentido moderador y de equidad que impregna la legislación que la reconoce, como tampoco el que la Inspección, al emitir el informe prevenido en el art. 128.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Ecocómico-Administrativas anterior al vigente de 1996, hubiera manifestado no conocer circunstancias que pudieran impedir la concesión del beneficio. La exigencia de motivación de un acto graciable, como es el de denegación de la condonación de sanciones según repetidamente se ha dicho y que, en consecuencia, no resuelve sobre hipotéticos derechos del solicitante, no puede ser la misma que se produce en supuestos en que la resolución incide en verdaderos derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. En estos casos, resulta obligado exponer en la resolución los argumentos concretos por los que no se accede a la pretensión. En los de condonación graciable, lo que la Ley quiere -y este es el límite máximo a que puede llegar la exigencia de motivación- es que el órgano a que se ha atribuido la facultad de concederla tenga a la vista los datos y elementos precisos para, en su caso, poder ejercer positivamente su potestad de gracia, incluido el informe de la dependencia que hubiera impuesto la sanción, pero no para cuando resuelva no reconocerla. Es el otorgamiento de la condonación el que exigiría de puntual motivación, por cuanto se opone a la realidad consentida de una infracción y de la procedencia de una sanción por parte del sujeto pasivo o responsable. Ya se ha advertido, implícitamente y con anterioridad, que la última modificación del art. 89.2 de la Ley General Tributaria pone de relieve que la condonación de sanciones -no su denegación- exige la concurrencia de elementos distintos de los tenidos en cuenta para graduarlas, en concreto los de que la ejecución de éstas afecten, no de cualquier manera, sino grave y sustancialmente, al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía nacional, o bien produjeren graves quebrantos para los intereses generales del Estado.

    De lo expuesto, y como conclusión, se deduce ya la necesidad de desechar el enjuiciamiento de la legalidad de una resolución denegatoria de condonación de sanciones firmes -y ello tanto para el régimen aplicable al ejercicio de la facultad de gracia en el caso de autos como para su futuro tratamiento legal- con arreglo a los criterios con que se ha de decidir la conformidad o disconformidad a derecho de las sanciones mismas. No hay, pues, términos hábiles que permitan aplicar a la mencionada denegación la necesidad de motivación específica, ni siquiera en el supuesto de que se separe del criterio sustentado en un informe preceptivo que carezca de la condición de vinculante, como respecto de los actos no graciables, incluídos los propiamente discrecionales, exigía el art. 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y sigue exigiendo el 54.1 de la Ley de 1992 en sus apartados c) y f), por la elemental razón de que, en el caso de potestades graciables, se parte de infracciones y correlativas sanciones firmes y consentidas por el sujeto pasivo o responsable del tributo y, consecuentemente, de ausencia de derecho alguno del peticionario a su otorgamiento. Y todo ello al margen de que, a mayor abundamiento, el informe de la oficina o dependencia que impuso la sanción no contiene otra cosa que una descripción de los criterios seguidos por la Inspección Tributaria para determinar las sanciones impuestas, pero no la concurrencia de alguna circunstancia nueva o de especial relevancia respecto de las ya sopesadas con aquella finalidad.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 1644/1992, por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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