STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso569/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 569/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de noviembre de 1993, dictada en recurso número 183/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de " Automáticos Burgos, S.A "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Automáticos Burgos, S. A., contra la resolución del Secretario de la Comisión Nacional del Juego con fecha 13 de enero de 1992, en la que se impone al recurrente una multa de 1.200.000 pesetas, así como la suspensión para explotación de máquinas recreativas como empresa operadora relacionada con el juego por un periodo de dos meses; y al ser contrarias a derecho anulamos las referidas resoluciones, sin imponer las costas de este proceso a los litigantes, por los propios fundamentos de la presente sentencia.

La sentencia se funda, en síntesis, en que, como consecuencia del artículo 25.1 de la Constitución, no es admisible la imposición de responsabilidad solidaria al titular del negocio y a la empresa explotadora con apoyo en el artículo 46.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/1987, que debe, en consecuencia, ser inaplicado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, fundado en la infracción del artículo 46 del Reglamento de Máquinas recreativas y de azar y la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, por entender el recurrente que no se aprecia ilegalidad alguna en la llamada imputación solidaria del artículo 46.1 del Reglamento.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Automáticos Burgos, S. A. se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso es inadmisible, pues se limita a una cita aislada de un precepto reglamentario y de una jurisprudencia inexistente.

La sentencia de instancia es conforme al principio punitivo de la individualización de la responsabilidad y de la pena, que se opone a la responsabilidad solidaria incluso en el precepto administrativo sancionador.

Solicita que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede considerar inadmisible el presente recurso de casación, pues, aun cuando el abogado del Estado cita defectuosamente como jurisprudencia resoluciones judiciales que por no pertenecer al Tribunal Supremo carecen de ese carácter, invoca la infracción del artículo 46 del Real Decreto 877/1987, de 3 julio, lo cual es suficiente, atendiendo a la fundamentación que acompaña el único motivo formulado, y aplicando un principio antiformalista en aras de la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial, para entender que el problema jurídico planteado es el de la infracción imputada a la sentencia de instancia por considerar carente de base legal y contraria al artículo 25.1 de la Constitución la imputación de responsabilidad solidaria a la Empresa operadora y al titular del establecimiento que se contempla en el precepto reglamentario citado.

SEGUNDO

Como esta Sala tiene ya declarado en numerosísimas resoluciones, la regla de imputación contenida en el citado precepto excede la habilitación que «a posteriori» concedió la Ley 34/1987, de 23 diciembre a la citada disposición reglamentaria, que no regula la imputación solidaria, toda vez que no contempla esta norma legal ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza. Se conculca así el principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, que exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal (sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, 3/1988, 29/1989, 22/1990, 61/1990 y 83/1990, entre otras muchas). Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, se sigue de ello que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1990). Por eso, en la medida en que el cuestionado precepto reglamentario vulnera los principios de legalidad y de responsabilidad personal sobre el que se asienta el total sistema punitivo, resulta nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entonces vigentes. Y así se ha entendido por la propia Administración normativamente cuando no se recoge ya en el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 abril, precepto análogo al controvertido del Real Decreto 877/1987.

TERCERO

Las razones expuestas aconsejan la desestimación del recurso de casación deducido, con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Automáticos Burgos, S. A., contra la resolución del Secretario de la Comisión Nacional del Juego con fecha 13 de enero de 1992, en la que se impone al recurrente una multa de 1.200.000 pesetas, así como la suspensión para explotación de máquinas recreativas como empresa operadora relacionada con el juego por un periodo de dos meses; y al ser contrarias a derecho anulamos las referidas resoluciones, sin imponer las costas de este proceso a los litigantes, por los propios fundamentos de la presente sentencia.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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