STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8218
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 1995, relativa a acta de infracción, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1995 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA) contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a acta de infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado y por la entidad Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA) después OCP Construcciones, S.A., cuya denominación se ha modificado posteriormente siendo ahora ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A., mediante respectivos escritos de 25 de enero y 16 de febrero de 1996 se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 1996 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de abril de 1996 por la entidad OCP Construcciones, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Respecto al recurso preparado por el Abogado del Estado, se dictó Auto por este Tribunal Supremo en 4 de octubre de 1996 en virtud del cual se declaraba desierto dicho recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de mayo de 1999, resolviendo incidente de inadmisión abierto por la Sala, se acordó admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por lo que se refería a la infracción muy grave en grado máximo, inadmitiendolo en cambio en cuanto a la sanción de 250.000 pesetas por la infracción grave en grado medio, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interes que representa sobre el citado recurso.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de octubre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal a quo se pronuncio en el presente caso sobre la conformidad a Derecho de un acto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que impuso a una empresa una sanción por la cuantía de 8.750.100 pesetas por la comisión de tres infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que habían sido apreciadas a consecuencia de la muerte de dos trabajadores. Igualmente se pronunció sobre la legalidad de la resolución que desestimó de forma expresa el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Producida la citada desestimación, la empresa sancionada recurrió en vía judicial ante la Audiencia Nacional.

Esta dictó Sentencia con un fallo parcialmente desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza haciendo una relación de los hechos constitutivos de infracción que se consideran probados, que son los siguientes. En cuanto a los datos fácticos es de tener en cuenta que tuvo lugar la muerte de dos trabajadores cuando realizaban determinadas operaciones en la red de alcantarillado de una ciudad, al quitar o desatascar un tapón de sustancias obstructoras en el fondo de un hueco o zanja de una profundidad de 2 metros 50 centímetros. El fallecimiento acaeció al sufrir el primer trabajador una intoxicación por gases de origen desconocido, y descender el segundo trabajador al fondo del hueco o zanja para auxiliar a su compañero. Uno de estos trabajadores prestaba servicio laboral a la empresa sancionada, contratista de la Empresa de Aguas y Alcantarillado del Ayuntamiento, mientras que el otro había sido empleado por una empresa subcontratista. La Audiencia Nacional destaca que la empresa no acredita haber instruido a los trabajadores en técnicas que neutralizasen riesgos específicos por producción de gases; tampoco acredita haber adoptado medidas que evitasen olores particularmente pestilentes o molestos; ni se habían establecido dispositivos para advertir la presencia de gases; ni finalmente se facilitaron a los trabajadores equipos respiratorios para realizar las operaciones oportunas en atmósferas con gases tóxicos A la vista de ello se aprecia la existencia de la infracción prevista en los artículos 133.1 y 7, 134, 138.9 y 150 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971. Se trata de una infracción calificada como muy grave y sancionada en grado máximo.

Por lo demás, según declara la Sentencia impugnada, para descender al hueco o zanja no se utilizaron las preceptivas escaleras sino unos tablones dispuestos en zig-zag y apoyados en las paredes de la zanja, cometiendose así una infracción del articulo 260 de la Ordenanza de Construcción, Vidrio y Cerámica, lo que interpretado en relación con el articulo 10.9 de la Ley 8/1988, sobre Infracciones y Sanciones en el orden laboral supone se que trata de una infracción grave sancionada en grado medio.

Por ultimo la empresa sancionada resultó ser adjudicataria de un contrato con la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado para el cambio de ubicación de estaciones impulsoras e instalación de colectores, sin que elaborase un plan de seguridad e higiene en el trabajo ni formulase petición de un estudio sobre seguridad e higiene que debía formar parte del proyecto de obras. Se aprecia que ello constituye una infracción grave prevista en los articulos 4 y 5 del Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, infracción ésta que debe sancionarse en grado máximo.

Tras tener por acreditados estos hechos que se consideran constitutivos de infracciones, la Sentencia recurrida hace en sus Fundamentos de Derecho un estudio circunstanciado de las alegaciones que se formulan en la demanda, tanto respecto al procedimiento seguido por la Administración sancionadora como en cuanto al fondo del asunto.

Por lo que se refiere al procedimiento se desecha la alegación de indefensión de la empresa basada en que se siguieron paralelamente dos expedientes por las infracciones cometidas a la propia empresa y a su subcontratista, y cada una de ellas no pudo conocer las imputaciones que se hicieron a la otra. Entiende el Tribunal a quo que, contra lo que se alega, no se ha infringido en la tramitación del procedimiento el articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y por otra parte tampoco se ha producido la falta de la seguridad jurídica a la que se refiere el articulo 9.3 de la Constitución. En cuanto a este ultimo punto la argumentación sobre la supuesta falta de seguridad jurídica se realiza en términos tan generales que no puede ser acogida.

Asimismo se rechaza por la Audiencia Nacional la infracción que se alega del principio "non bis in idem" al sancionarse a dos empresas por los mismos hechos. Declara la Sentencia que se impugna que esta argumentación no puede compartirse porque no se da en el supuesto una identidad de sujetos, como exigen para que pueda apreciarse que se ha quebrantado el "non bis in idem" la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1990 y la de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994.

Por ultimo en cuanto al procedimiento el Tribunal a quo no acepta la alegación de que las resoluciones sancionatorias no están debidamente motivadas, pues entiende que la motivación de los actos es clara y no puede o no debe ser discutida.

Finalmente se rechazan tambien dos alegaciones que se encuentran relacionadas. Una de ellas consiste en que no se realizó la imputación debida a la empresa subcontratista que contrató a uno de los trabajadores fallecidos, mientras que según la otra se imputa a la empresa de que ahora se trata una responsabilidad que no le corresponde a tenor del articulo 40 de la Ley 8/1988, sobre Infracciones y Sanciones en el orden social. La Audiencia Nacional no acoge estas alegaciones porque el acta de inspección levantada que acredita los hechos es personal e individual respecto a la empresa recurrente, y esta empresa contratista, al ser responsable de la obra, lo es de las omisiones y actuaciones contrarias a la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo.

En cuanto al fondo del asunto se desecha el intento de discutir la presunción de certeza de las actas de inspección, pues aunque se reconoce que se trata de una presunción iuris tantum se entiende que los hechos que acreditan dichas actas no fueron desvirtuados. Tambien se desecha el argumento de que se había sobreseido un proceso penal abierto, por entenderse por la Audiencia Nacional que no se daba identidad entre el posible ilícito penal y los ilícitos administrativos, y por ultimo la de que existió una asunción injustificada de riesgos que realizaron personalmente los trabajadores difuntos, pues la empresa debió vigilar las condiciones de seguridad e higiene de la obra y no debió incurrir en las infracciones de que antes se ha dado cuenta, que efectivamente cometió como ha sido acreditado.

Sin embargo en sus Fundamentos de Derecho finales la Sentencia aprecia que no debe tenerse en cuenta la tercera y ultima infracción imputada, esto es la falta de elaboración de planes y estudios de seguridad e higiene en el trabajo por lo que se refería a las obras de alcantarillado. Asi se estima porque la empresa debía ejecutar cuatro proyectos distintos según su contratación con la Empresa Municipal, y la obligación de elaborar los referidos planes de seguridad e higiene se encuentra en función de la cuantía del presupuesto de las obras. Se entiende que computando separadamente los cuatro proyectos la cuantía de cada uno de ellos, y en concreto del que ahora interesa, no alcanzaba la cifra que implicaba la obligación de elaborar el plan citado.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso por lo que se refiere a la impugnación de la tercera infracción y en consecuencia se disminuye la cuantía de la sanción administrativa a 8.250.100 pesetas, desestimandose el recurso interpuesto en cuanto a los demás extremos.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recursos de casación la empresa sancionada y el Abogado del Estado, si bien éste no sostuvo el recurso de casación preparado, que fue declarado desierto, compareciendo en cambio como recurrido.

En el recurso de casación interpuesto por la empresa se invocan hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, si bien es de advertir que tras el oportuno incidente se inadmitió parcialmente el recurso respecto a la segunda de las sanciones impuestas por tener una cuantía de 500.000 pesetas y no alcanzar por tanto el limite previsto para que pueda recurrirse en un proceso casacional.

Entrando en el estudio de los motivos invocados y por lo que se refiere al motivo primero, en él se alega de forma breve la vulneración del principio "non bis in idem", con cita no del todo pertinente del articulo 103.1 de la Constitución en vigor. Se argumenta que la empresa sancionada ha padecido indefension por haberse imputado doblemente la comisión de las infracciones a esta empresa y a otra. Sin embargo este motivo primero debe ser rápidamente rechazado o no acogido por los mismos argumentos de la Sentencia recurrida, que la empresa actora en modo alguno combate ni desvirtua. Pues desde luego en el caso que se estudia no ha existido la identidad de sujetos necesaria para que se aprecie la infracción del principio non bis in idem según exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal Supremo, en concreto por vía de ejemplo la Sentencia de 16 de diciembre de 1994 y la de 12 de julio de 2001.

En el segundo motivo de casación, tambien invocado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se alega infracción del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, que regula las actas de infracción, interpretado en el sentido que lo hizo la doctrina de este Tribunal Supremo establecida por la Sentencia de 18 de septiembre de 1985. El recurrente argumenta que según esta Sentencia no puede apreciarse la veracidad de las actas de inspección cuando se levantan con falta de oportunidad en el tiempo y falta de inmediación a los hechos, pues estas faltas restan viabilidad a la narración tardía efectuada por el Inspector.

Pero ha de entenderse que no es pertinente la invocación de la doctrina de esta Sentencia porque en el caso resuelto por ella la falta de inmediatividad fue mucho mayor, y además los hechos consignados en el acta fueron contradichos por el testimonio personal de los bomberos de la entidad local, que intervinieron en el accidente a que se refería aquel caso. Por el contrario en el supuesto que ahora se estudia la propia Sentencia impugnada se refiere a la presencia de personal del Cuerpo de Bomberos, que prestó testimonio de forma que no contradice las actas de inspección. En consecuencia la cita de la mencionada Sentencia de 18 de septiembre de 1985 se hace alegandola fuera de su contexto, por lo que al no existir contravención de la doctrina jurisprudencial debe rechazarse o no acogerse el motivo de casación invocado.

TERCERO

En el tercer motivo se alega de forma sucinta que se ha vulnerado la presunción de inocencia, afirmandose que esta presunción no fue apreciada por la Sentencia de la Audiencia Nacional a pesar de que el acto por el que se inicio el expediente adolecía de defectos de notable intensidad. Pero esta argumentación no puede acogerse, pues no pasa de expresar un punto de vista subjetivo del recurrente o de su representación letrada. Lo cierto es que la Sentencia razona en debida forma el carácter acreditado de los hechos y la ausencia de defectos procedimentales, y este razonamiento del Tribunal a quo no resulta desvirtuado, por lo que no puede invocarse presunción de inocencia cuando se está ante hechos que han sido acreditados y ciertos.

Por ultimo en el motivo cuarto de casación se alega infracción del articulo 40 de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el orden laboral, en relación con el principio de tipicidad que consagra el articulo 25 de la Constitución, refiriendolo no solo a los ilícitos penales sino tambien a las infracciones administrativas.

Pero esta alegación no se razona adecuadamente. La Sentencia recurrida se refiere de forma directa a la tipicidad de las infracciones cometidas y ese razonamiento no se desvirtúa, pues las escasas líneas en que se desarrolla la argumentación citada no aluden a la tipicidad sino a la imputación de las infracciones, manteniendo que la responsabilidad administrativa corresponde a la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado. Además esta argumentación se mantiene de forma tan sucinta y en términos tan generales que no puede ser acogida, ya que la empresa actora no se ha esforzado en demostrar las afirmaciones que realiza.

Por ello, rechazado o no acogido este motivo como ha sucedido con los anteriores, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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