STS, 6 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6124/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 2 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 618/89. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Manuelcontra la resolución de veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca de esta capital que es materia de esta litis, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. Carlos Manuely como parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, declarando la inadmisiblidad del recurso, así como la desestimación del recurso confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1991 desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del distrito de Salamanca, del Ayuntamiento de Madrid de 23 de junio de 1988, tácitamente ratificada en reposición, por la que se requería a la comunidad de Propietarios de la finca urbana de la CALLE000núm. NUM000de esta capital, para la realización de obras de subsanación de deficiencias, por el mal estado de elementos de fachadas y patios con peligro de desprendimientos, y con apercibimiento de sanción y ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso, alegando defectos formales como los de omisión de resolución administrativa fundada y motivada, infracciones procesales en la plasmación practica de la notificación y por no acordar el recibimiento a prueba, así como la omisión del cumplimiento de los tramites de vista y audiencia en el expediente administrativo y presunta infracción de los principios legales aplicables en la apreciación de la prueba en la instancia, añadiéndose también la omisión de notificación de la propuesta de resolución administrativa, y defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracciones acerca de la incongruencia.

La parte apelada aduce la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto contra una auto firme y consentido por la Comunidad de Propietarios, al haber sido formalizado el recurso de reposición una vez transcurrido el plazo de un mes del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

TERCERO

La aducida causa de inadmisilbidad no puede ser estimada porque si bien es cierto que la notificación del acto administrativo impugnado a la Comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000núm. NUM000, en la persona de su Presidente, se produjo el 14 de septiembre de 1988, no es menos exacto, que conforme a lo acreditado en el expediente, la notificación de ese acto efectuada por correo, de la Comunidad de Propietarios a la persona del apelante se materializó el 17 de octubre de 1988 y el recurso de reposición fue interpuesto el 4 de noviembre de 1988, o lo que es lo mismo dentro del plazo del mes, previsto en el articulo 52 de nuestra Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La parte apelante alega infracciones formales en la plasmación practica de la notificación del acto y la omisión de los tramites de vista y audiencia, así como la omisión de propuesta de resolución, que tampoco pueden ser objeto de estimación, porque la notificación del acto que contenía el texto del mismo, no produjo en ningún caso la más mínima dosis de posibilidad indefensiva en el actor y apelante, toda vez que conoció el acto administrativo, a través de esa notificación de la Comunidad de Propietarios, exactamente en las mismas condiciones que los demás componentes de esa comunidad y pudo ejercitar y ejercitó el correspondiente recurso de reposición y posteriormente la vía jurisdiccional, en la que tuvo oportunidad y así lo realizó, de formular todos los alegatos y consideraciones pertinentes sobre la legalidad de lo acordado administrativamente con perfecta observancia en tales procedimientos del principio de contradicción procesal.

Por otra parte, la medida prevista en el articulo 181 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, no tiene naturaleza de índole sancionadora, sino que persigue en su estricta finalidad, el cumplimiento de las obligaciones de todo propietario de mantener o conservar el inmueble objeto de la titularidad dominical en las debidas condiciones de seguridad, solubridad y ornato público, para cuya exigencia no se requiere, desde luego, la vía del procedimiento sancionador, sino que únicamente han de seguirse las normas generales del procedimiento administrativo en el que, esencialmente, son exigibles los actos de instrucción comprobación adecuados para el esclarecimiento o fijación de los hechos necesarios para el pronunciamiento de la decisión administrativa, entre los se comprenden, tras la denuncia inicial, el informe del técnico municipal idóneo para la adopción de la media a doptar, dando vista de la misma al interesado para evitar su indefensión, posibilitando el planteamiento de las alegaciones oportunas e interponiendo los recursos pertinentes, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, que es precisamente tal como en el presente supuesto ha acontecido, sin que pueda hablarse de defecto alguno en el ejercicio de la jurisdicción, ni en la observancia del principio de congruencia, al ser observados escrupulosamente todos los tramites procesales del procedimiento en la instancia y en esta apelación, resolviéndose en la resolución impugnada todas las cuestiones al ratificarse el contenido del acto administrativo adecuadamente fundado y motivado con desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Si bien en la instancia, se denegó la practica de la prueba solicitada por el actor, en auto de 4 de diciembre de 1990, notificado el 1 de marzo de 1991, ello constituye facultad inherente Tribunal, cuando estime no ser necesaria, --articulo 74.3 de la Ley Jurisdiccional-- habiéndose de precisar que dicho auto fue declarado firme el 22 de marzo de 1991, al no ser recurrido por la parte, sin que tampoco haya sido observada infracción alguna de los principios formales y sustantivos que rigen la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley del suelo, todos los propietarios de terrenos y edificaciones deben mantenerlos en condiciones de seguridad, solubridad y ornato públicos, siendo por tanto los sujetos pasivos de las ordenes de ejecución de las obras dirigidas a esa finalidad, bastando para la legitimidad de la correspondiente orden de ejecución, la concurrencia de cualquiera de los tres elementos o condiciones que según el citado precepto dan lugar a al obligación de realizar esas obras de mantenimiento, que en el presente supuesto recaían sobre el mal estado de elementos de fachada y patios del inmueble con peligro de desprendimientos.

Es obvio, que la naturaleza de esas obras de conservación ordenadas en el acto administrativo impugnado, tienen por objeto la preservación de la seguridad -posibilidad de desprendimientos-- de las personas viandantes y el propio ornato público del edificio.

La necesidad de tales obras, ha sido cuestionada por el apelante, con alusiones --sin concretar-- a otros edificios de Madrid, que están en peores condiciones e incluso negando la certeza de tales peligros de desprendimientos o de mal estado de las fachadas, pero en absoluto han sido acreditadas fehacientemente tales aseveraciones, habiéndose de consignar, que el resto de los otros once copropietarios del inmueble, han asumido tal obligación de realizar esas obras, sin formular recurso alguno contra tal medida, que precisamente fue solicitada por uno de los propietarios, tal como consta en el expediente administrativo..

Todo ello, conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuelcontra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1991, dictado en el recurso núm. 618/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico

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