STS, 9 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Mayo 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la entidad Bodegas Campoburgo, S.A. contra Resolución del Consejo de Ministros, relativa a infracción en materia de Denominación de Origen, habiendo comparecido la citada entidad Bodegas Campoburgo, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 10 de noviembre de 1999 por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de la entidad Bodegas Campoburgo, S.A., se presentó escrito ante este Tribunal Supremo por el que interponia recurso contencioso administrativo directo contra Resolución del Consejo de Ministros, relativa a imposición de sanción por falta de coincidencia entre las existencias de vino declaradas y las existencias efectivas en bodega.

Comparece en el presente recurso el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que formuló en tiempo y forma su contestación a la demanda.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de mayo de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso que debemos resolver ahora se interpone recurso contencioso administrativo directo contra una Resolución del Consejo de Ministros, que impuso a los titulares de una bodega sanción por la cuantía de 8.226.847 pesetas, por infracciones previstas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, aprobado por Orden de 3 de abril de 1991. El acto se dictó ya que por razón de la cuantía la competencia para imponer la sanción corresponde al Gobierno, según el articulo 131.2, apartado d) de la Ley del Estatuto de la Vid, la Viña y los Alcoholes, Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el articulo 131.3, apartado d) de su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Pues los hechos fueron que, practicada en su día visita de inspección a la bodega, se comprobaron las siguientes infracciones. La primera consistía en la existencia en los locales, una vez deducido el margen de tolerancia, de 16.833 litros de vino que excedían del aforo de la bodega y que debían entenderse no amparados por la denominación de origen. Otra infracción consistía en la falta injustificada de contraetiquetas o precintos de garantía de distintas añadas de las categorías de vinos crianza y reserva.

Iniciado expediente por el Consejo Regulador, los titulares de la bodega presentaron alegaciones que se estimaron en parte por el Juez instructor. No obstante, en una fecha determinada, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen declaró la caducidad del expediente por haber transcurrido sin que se resolviera el plazo fijado por la normativa, si bien el mismo día reinició el mencionado expediente por los mismos hechos y la mismas responsabilidades, no presentando entonces alegaciones los titulares de la bodega.

Finalizada la tramitación del expediente y elevado éste al Consejo de Ministros, se apreció por el mismo la existencia de una infracción tipificada en el articulo 51.1.7 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja consistente en la existencia en aforo de 16.833 litros de vino no amparados por la denominación de origen. Infracción ésta que se encuentra tipificada también en los artículos 129 y 129.1, apartado c) del Estatuto del Vino y de su Reglamento, y para la que se prevé una sanción de multa de una cuantía que puede oscilar entre 20.000 pesetas y el doble del valor de la mercancía, multa ésta que además lleva aparejada el decomiso. Respecto a dicha infracción se impone una sanción en su grado medio por el importe del valor de la mercancía, duplicándose la cuantía de la misma en sustitución del decomiso que no podía llevarse materialmente a cabo. Por otra parte se aprecia también la existencia de una infracción tipificada en el articulo 49.1.3 del Reglamento de la Denominación de Origen aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, consistente en inexactitud de la documentación conservada (las antes mencionadas contraetiquetas y precintos de garantía) que se sanciona en su grado mínimo con una multa de 79.675 pesetas. De este modo las sanciones impuestas totalizan la antes referida cantidad de 8.226.847 pesetas.

SEGUNDO

Contra este acto interponen los titulares de la bodega recurso contencioso administrativo, que fue tramitado en debida forma, en el curso de cuyo procedimiento se denegó la suspensión del acto por no haberse acreditado los perjuicios sufridos, y se denegó igualmente el recibimiento a prueba por no haberse concretado los extremos sobre los que debía versar ésta.

Ahora bien, al formalizar su demanda la entidad actora se limita a invocar las normas reguladoras de la caducidad de los procedimientos, en concreto el articulo 20, apartado 6º del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y los artículos 42, 43 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Basándose en estos artículos se mantiene que, toda vez que se declaró la caducidad del expediente, éste no puede ser revisado. La argumentación se apoya además en la cita del articulo 9 de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica, y del 24 del mismo texto constitucional que establece el principio de tutela judicial efectiva.

Pero es claro que estos argumentos no pueden ser acogidos y sí en cambio las alegaciones del Abogado del Estado, pues según el articulo 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (al que remite el articulo 44.2 del mismo texto legal) la caducidad del expediente no impide su reinició en tanto no haya prescrito la infracción. En el caso de autos ésta prescribe a los cinco años según el articulo 132.2 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprueba el Estatuto del Vino, y ese plazo no había transcurrido desde la comprobación de los hechos hasta que fue reiniciado el expediente. En consecuencia la reapertura de éste fue conforme a Derecho, por lo que no versando el debate procesal sobre ningún otro punto debe desestimarse el recurso.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por lo que declaramos conforme a Derecho la Resolución del Consejo de Ministros recurrida; sin expresa declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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