STS, 23 de Abril de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:3299
Número de Recurso499/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 499/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Juan , contra acuerdo del Consejo se Ministros, de fecha 31 de julio de 1998, por el que se impone al recurrente una sanción de 1.978.917 pesetas, por infracción en materia de denominación de origen. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 20 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Juan , interpuso recurso contencioso administrativo contra el referido acuerdo del Consejo de Ministros. Y, recibido el expediente administrativo, por providencia de 7 de abril de 1999, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1999, en el que se solicita que se declare no ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión celebrada el día 31 de julio de 1998 por el que se acuerda imponer una sanción de 1.978.917 pesetas al recurrente.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita sentencia desestimatoria del recurso.

Por auto de 21 de febrero de 2000, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 30 de junio de 2000, en el que reitera sentencia por la que, estimando el recurso planteado, declare no ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión celebrada el día 31 de julio de 1998, por el que se resuelve el procedimiento sancionador, en materia de denominación de origen, iniciado por el Consejo Regulador de la denominación de origen calificada "Rioja" a don Juan . Y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 12 de julio del mismo año, en el que solicita se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 27 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y fallo el 17 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1998 que se recurre impuso al actor una sanción de 1.978.917 pesetas por la introducción en bodega inscrita de uva procedente de viñedo no inscrito; acción constitutiva de infracción prevista en el artículo 82.1 y 2 del Estatuto de la Viña y los artículos 26.1 y 27.2 del Reglamento de Rioja, en relación con los artículos 4.2 y 19.1 del mismo Reglamento, así como en los artículos 92 del Estatuto de la Viña y 26.4 del Reglamento de Rioja.

La pretensión actora de anulación de dicha sanción se fundamenta en dos argumentos que, sintéticamente expuestos por orden inverso al que han sido formulados, son: de una parte, indefensión en el procedimiento administrativo sancionador porque el actor no ha tenido conocimiento del expediente hasta que se le notifica la propuesta de resolución, ya que el acta D 4794 se levanta sin su presencia y sin haber sido informado de las consecuencias que se derivarían de las declaraciones en ella efectuadas; de otra, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, en el presente caso, no puede aplicarse la presunción de veracidad a la mencionada acta D 4794 porque los Veedores del Consejo Regulador de la Denominación de Origen no controlaron la entrada en la bodega sino que fue el encargado de pesada quien realizó esta actividad, por lo que no se puede determinar fehacientemente que la uva introducida en la bodega fuera procedente de viñedo no inscrito, y porque las declaraciones del transportista de la uva tampoco tienen relevancia ya que no han sido tomadas con las debidas garantías para el recurrente.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos y argumentos que ponen en cuestión la legalidad del acuerdo sancionador impugnado puede ser acogido por las siguientes razones:

  1. Con fecha 24 de febrero de 1998, por correo certificado, según consta debidamente cotejado, se notifica el escrito de iniciación del expediente sancionador que recoge los hechos objeto del mismo, la calificación provisional y sanciones que pudieran imponerse, el nombramiento de instructor y secretario, órgano competente para dictar la resolución y se concede plazo para presentar alegaciones. En aplicación del artículo 16 del RD 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se señala el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador para que el interesado aportara cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y propusiera prueba concretando los medios de que pretendiera valerse.

    Más tarde, se notifica el cambio de instructor. Y, por último, con fecha 11 de mayo de 1998 y de la misma forma, se notifica la propuesta de resolución. Sólo entonces el hoy actor presenta un escrito, con fecha 21 de mayo de 1998, en el que se limita a afirmar que entendía que no había cometido infracción alguna toda vez que los mismos Veedores del Consejo "consintieron descargar las uvas a que hace referencia el expediente sancionador en una bodega amparada por esa Denominación. Es más con ello admitieron que la uva que transportaba el alegante estaba amparada por esa Denominación «calificada»". De esta manera, sólo a la propia decisión del actor puede atribuirse que éste limitara sus alegaciones a tan escueto escrito, sin que, en consecuencia, pueda advertirse irregularidad en la tramitación del expediente sancionador ni, menos aún, indefensión alguna del que resultó sancionado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia proyecta sus exigencias y garantías al Derecho administrativo sancionador y, por ende, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de las infracción que sanciona. Ahora bien, en el expediente administrativo se aprecia la existencia de prueba susceptible de ser valorada como prueba de cargo, sin que el actor desvirtúe, a través de otros medios de prueba, el resultado de aquélla.

    En efecto, consta por el Acta D 4764 levantada por los Veedores que el remolque cargado de uva que tuvo entrada en la bodega inspeccionada, amparado por el talón 10 de la Cartilla de Viticultor del recurrente, "fue llenado en un viñedo del término de Milagro y quedó estacionado hasta las 17,45 horas, momento en que comenzó el trayecto hasta la bodega indicada". Y, asimismo, se refleja en el Acta que "manifiesta igualmente el transportista que únicamente rellenó el remolque en el viñedo de Milagro", estando firmada el Acta por el transportista. Se trata, por tanto, de afirmaciones de los Veedores de lo que observan y del propio transportista que se reflejan en un acta, con valor documental para acreditar que la uva introducida en la bodega inscrita procedía de Milagro, término no incluido en la zona de producción de la Denominación de Origen Calificada Rioja.

    Frente a dicta actividad probatoria sólo se afirma que los Veedores consintieron en la descarga, lo que no desvirtúa la verosimilitud del contenido del acta. Y que la declaración del transportista no fue prestada con las debidas garantías, pero no se señala las que pudieron omitirse, y ello sin contar, además, con que el actor pudo intentar la contradicción a través de la concreta propuesta de prueba, primero, en el propio expediente administrativo, y, luego, en el proceso.

    Puede concluirse, por tanto, con que existe un medio de prueba documental elaborado en condiciones de valorarse y de servir, en vista de su resultado, para desvirtuar la presunción "iuris tantum" en que consiste la presunción de inocencia. Lo que podría suponer, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, una infracción de dicho derecho fundamental es un entendimiento del artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 121.3 del Decreto 835/1972 que supusiera una presunción "iuris et de iure" de certeza de los datos de tales actas, que impidiera a quien se imputan unos hechos sancionables la práctica de pruebas pertinentes para su defensa, o que representara una improcedente inversión de la carga de la prueba que rige en el Derecho administrativo sancionador por exigencia derivada del propio derecho fundamental que consagra el artículo 24. 2 CE. Pero ni uno ni otro constituyen los puntos de partida de la Administración sancionadora, sino que de lo que se trata es de examinar la verosimilitud del contenido del documento obrante en el expediente. Y frente a ello, para contrarrestar su resultado, solo existen las afirmaciones del recurrente sobre una circunstancia, como el que se consintiera la descarga de la uva, que no es obstáculo para la verosimilitud de lo que refleja el acta, y sobre una inconcreta omisión de garantías en la declaración reflejada en el documento (Cfr. SSTS de 3 de marzo de 1997 y 6 de febrero de 1998, entre otras).

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan , contra acuerdo del Consejo se Ministros, de fecha 31 de julio de 1998, por el que se impone al recurrente una sanción de 1.978.917 pesetas, por infracción en materia de denominación de origen; acuerdo que, al ajustarse a Derecho, confirmamos. Sin hacer especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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