STS, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:2757
Número de Recurso516/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia, planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia y el Juzgado de ese mismo orden jurisdiccional núm. 1 de Oviedo, contra resolución de la Consejería de Presidencia del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 1 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Consejero de Fomento, por la que se imponía a la entidad mercantil COMPAÑÍA AVIDESA, S.A. una multa de 100.000 ptas. por una infracción prevista en los artículos 141-g) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 198-s) de su Reglamento consistente en realizar transporte de mercancías perecederas con los distintivos no válidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 6 de Valencia y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo para conocer del recurso interpuesto por la entidad COMPAÑÍA AVIDESA, S.A., contra resolución de la Consejería de Presidencia del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 1 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Consejero de Fomento, por la que se imponía una multa de 100.000 ptas. por una infracción prevista en los artículos 141-g) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 198-s) de su Reglamento, consistente en realizar transporte de mercancías perecederas con los distintivos no válidos.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se emita dictamen sobre la cuestión de competencia planteada.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste a emitido dictamen en el que tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, considera que corresponde asignar la competencia para conocer de este recurso a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. l

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 4 de abril de 2003 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se ha planteado cuestión de competencia negativa entre un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Oviedo y otro de Valencia, es una resolución de la Consejería de Presidencia del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Consejero de Fomento, por la que se imponía una multa de 100.000 ptas. por una infracción prevista en los artículos 141-g) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 198-s) de su Reglamento, consistente en realizar transporte de mercancías perecederas con los distintivos no válidos.

Esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencias de 11 de mayo y de 30 de octubre de 2001 que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", que ya, en si misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, precisa que se define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuando en el artículo 146-1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade --en su párrafo segundo-- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

A esta distinción legal alude también el Reglamento, cuando establece, en el artículo 204, que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del artículo 198 del presente Reglamento".

Procede, en definitiva, declarar que la competencia objetiva para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión debe entenderse atribuida a una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10-1-a), en relación con el 8-2-b) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

En la última de las sentencias citadas señalábamos que "la segunda cuestión a resolver es la relativa a la competencia territorial y más concretamente determinar cuál deba ser el alcance que deba darse al fuero electivo reconocido en la regla segunda del artículo 14-1 de la Ley de esta Jurisdicción al disponer: «Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones (como en el presente caso acontece), será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado».

Esta regla plantea el problema del posible enjuiciamiento de un acto emanado de una administración pública, no estatal, por un órgano jurisdiccional cuya circunscripción y competencia territorial quede fuera del ámbito territorial donde aquélla ejerce sus competencias, por hacerse uso por parte del recurrente del fuero electivo recogido en la regla antes transcrita. (...)

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 26 de septiembre; 6 de octubre y 16 y 24 de noviembre de 2.000 y 18 de abril de 2.001, en casos, como el ahora controvertido en que la decisión administrativa impugnada se adoptó por Organos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de derecho estatal y autonómico, significándose por esta Sala que, la opción que el art. 14-1 regla 2ª reconoce al demandante en relación con los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo competentes, - y ello aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales -, pues cuando, como es el caso, el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma, hay siempre aspectos regulados por la normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente a otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito, a la vista de la postura que adopten las partes en el acto del juicio, si se sigue el trámite del proceso abreviado, según acontece en el caso que ahora se resuelve. Además esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el art. 152-1, párrafo 3º de la C.E., al que corresponde la voluntad legislativa (arts. 86-4, 89-2, 99 y 101 de la Ley Jurisdiccional, entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico. En definitiva, la opción del fuero electivo solo opera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma. Es decir, se trata de un fuero electivo que tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, esta jurisprudencia surgida a propósito de la competencia territorial de los Juzgados es aplicable, por identidad de razón, cuando --como aquí ocurre-- se trata de discernir la Sala de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente para conocer de un recurso interpuesto contra un acto sancionador que emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el recurrente tiene su domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a aquélla, en cuyo caso tampoco el "forum domicilii" del demandante puede desplazar, haciendo uso de la opción prevista en la regla segunda del artículo 14, el fuero general establecido en su regla primera".

Consecuentemente, es obligado concluir declarando que la competencia territorial para conocer del recurso a que ya nos hemos referido corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA AVIDESA, S.A., contra resolución de la Consejería de Presidencia del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 1 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Consejero de Fomento, por la que se imponía una multa de 100.000 ptas. por una infracción prevista en los artículos 141-g) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 198-s) de su Reglamento consistente en realizar transporte de mercancías perecederas con los distintivos no válidos, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a la que se remitirán las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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