STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3527
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia nº 1703/97, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, de fecha 1 de diciembre de 1997, en el recurso nº 1256/94. Se ha personado en este recurso como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1.256/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 1 de diciembre de 1997, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que la Procuradora Dª María José García, en nombre y representación de Don Donato interpuso el 6 de mayo de 1994 contra la Resolución de 24 de febrero de 1994 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso ordinario deducido contra la Resolución del Delegado Provincial en Almería de 28 de abril de 1993 que en el Expte. V.P.-AL- 03/92Bis, como autor de dos infracciones del artículo 153 c) 6 del Decreto 2114/1968 de 24 de julio y 56 del Real Decreto 2148/1978, de 10 de noviembre, le impuso dos multas de un millón de pesetas cada una y la inhabilitación temporal por cuatro años para intervenir como Arquitecto Superior en la Formación de proyectos o en la Construcción de Viviendas de Protección Oficial, cuyos actos administrativos anulamos dejándolos sin efecto sólo en el particular de la sanción económica, que reducimos a Quinientas mil pesetas por cada una de las dos infracciones que se le sancionó, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de las Resoluciones combatidas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA y la de Don Donato recursos de casación, que fueron tenidos por preparados mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 1997. 1) El Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Donato , ha interpuesto recurso de casación, en el que ha concluido suplicando a la Sala «Que habiendo por formalizado, en tiempo y forma, el Recurso de Casación por las causas del artículo 95.1 puntos 3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en el procedimiento contencioso resuelto por la sentencia recurrida, como se deduce de los motivos alegados en el presente escrito, y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia mediante la que, de conformidad con lo que dispone el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se declare haber lugar al recurso, estimando el mismo, casando la sentencia recurrida y declarar no ajustados a derecho los actos objeto del recurso de instancia y de la sentencia, siendo lo que se solicita procedente en Derecho, que respetuosamente solicito». 2) Transcurrido el plazo concedido a la JUNTA DE ANDALUCÍA para formular el escrito de interposición del recurso de casación, y habiendo manifestado ésta por escrito que no sostenía dicho recurso, por auto de 20 de febrero de 1998 fue declarado desierto.

TERCERO

Mediante providencia de 15 de febrero de 1999 fue admitido el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Don Donato .

CUARTO

La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso y concluyó su escrito suplicando a la Sala «Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, y dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada».

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2002 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra la resolución dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso ordinario deducido contra la dictada por el Delegado Provincial en Almería, que le impuso dos multas de un millón de pesetas cada una y la inhabilitación temporal por cuatro años para intervenir como Arquitecto Superior en la Formación de proyectos o en la Construcción de Viviendas de Protección Oficial, por la comisión como autor de dos infracciones del artículo 153 c) 6 del Decreto 2114/1968 de 24 de julio y 56 del Real Decreto 2148/1978, de 10 de noviembre. La sentencia que se recurre redujo a QUINIENTAS MIL pesetas cada una de las sanciones económicas y mantuvo en su integridad los restantes pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurrente fijó la cuantía del proceso en la instancia en la cantidad de DOS MILLONES de pesetas. En efecto, en el escrito de interposición expuso lo siguiente: «A los efectos del artículo 49.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, determino la cuantía del Recurso en dos millones de pesetas», y concluyó suplicando a la Sala que tenga «(...) y por señalada la cuantía en la cifra reseñada». Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada resolvió: «Se tiene por fijada la cuantía del Recurso en 2.000.000 pts.», cuantía que no ha sido discutida por las partes.

Posteriormente, en el presente recurso, la actora expone que la sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación al no estar afectada por ninguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 93 de la LJ, ya que la sanción de inhabilitación durante cuatro años para intervenir profesionalmente en la formación de proyectos o construcción de viviendas de protección oficial «no es susceptible de evaluación económica».

Sin embargo, el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, al no superar ésta el límite de seis millones de pesetas que fija el artículo 93.2.b) LJ para dar acceso a la casación, puesto que ninguna de las sanciones, individualmente consideradas, supera dicha cuantía. Si esto es evidente respecto a las dos multas de quinientas mil pesetas cada una, también lo es con relación a la inhabilitación ya que, por una parte no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la casación alterar la cuantía que fue libremente fijada e indiscutida en el proceso de instancia y, por otra parte, el actor no ha justificado que la inhabilitación durante un período de cuatro años para intervenir como arquitecto superior en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas de protección oficial tenga un valor económico superior a seis millones de pesetas, no constando que su actividad profesional se limite o esté mayoritariamente relacionada con viviendas de protección oficial.

TERCERO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial de la Sala.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra la sentencia nº 1.703/97 que, con fecha 1 de diciembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1.256 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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