STS, 17 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 7682/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de Banco Hispano Americano contra sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 3835/90, sobre acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, habiendo sido parte en autos el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se tramitó el recurso contencioso-administrativo número 3835/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía en Cádiz de 15 de noviembre de 1989, confirmatoria del acta de infracción nº 1808/89 levantada con fecha 25 de abril de 1989 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz por tres infracciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que eran las siguientes:

  1. La primera referida a la no revisión anualmente, por personal especializado, de los extintores portátiles contra incendios, dado que examinado ocho de ellos, fueron revisados por última vez el 4-12-87.

  2. La segunda porque no constituye el pavimento del indicado centro de trabajo un conjunto homogéneo, llano y liso al existir en los lugares donde se encuentran ubicados los distintos puestos de trabajo gran cantidad de cables eléctricos por los suelos, procedentes de las máquinas de oficina (de escribir, calculadoras, terminales de ordenadores etc.) que toman la corriente directamente de placas instaladas en el pavimento, así como de los aparatos telefónicos, con evidente riesgo de tropezar con los mismos trabajadores al estar colocados junto o incluso debajo de las mesas estorbando la colocación de los pies.

  3. La tercera al encontrarse las partes activas de esa instalación eléctrica situada sobre el pavimento sin la debida protección y existir cables introducidos directamente en las placas sin disponer de las correspondientes clavijas y a distancia insuficiente de los trabajadores con riesgo también evidente de producirse contactos fortuitos.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 5º de la Ley citada los hechos descritos en el apartado 1º del indicado Anexo son constitutivos de infracción a los arts. 4.2.d) y 19.1 de la Ley 8/80 de 10-3 (BOE del 14), en relación con el art. 8.2.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-71 (BOE de 16 y 17) y apartado 7.2.6 del Anexo del Real Decreto 2059/81 de 10-4 (BOE de 18-9)NBE-CPI/81 en su nueva redacción dada por el R. Decreto 1587/82 de 25-6 (BOE del 21-7) NBE CPI/82, infracción que se encuentra tipificada en el art. 9.4 de la Ley 8/88 de 7-4 (BOE del 15), que la califica como LEVE y que se aprecia en su grado MAXIMO de acuerdo con lo establecido en el art. 36.2 de la misma Ley en razón al número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y escaso riesgo y peligro inherente a la actividad desarrollada en el centro de trabajo, por lo que se propone sanción de 50.000 ptas.-Con respecto a los hechos que se describen en los apartados 2º y 3º del mismo Anexo, los mismos son constitutivos de sendas infracciones a los mismos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, ya citados, en relación con los arts. 15 y 51, respectivamente de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo también antes citado, infracciones que se encuentran tipificadas en el art. 10.4 de la Ley 8/88 de 7 de abril antes citada, que las califica como GRAVES y que se aprecian en su grado MEDIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2 de la misma Ley en razón al número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y permanencia de los riesgos que implican, proponiéndose por cada una de dichas infracciones la sanción de 250.000 ptas.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Paul en nombre y representación de Banco Hispano Americano S.A., contra el acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa el que debemos de confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

La Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada, señala: "

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz levantó acta de infracción a la demandante en 25 de Abril de 1989 en la que hacía constar distintos hechos a su juicio constitutivos de tres infracciones que se concretaban en la no revisión periódica de los extintores, deficiencia del pavimento al no constituir el mismo un conjunto homogéneo, llano y liso al existir en los lugares donde se encuentran ubicados los distintos puestos de trabajo gran cantidad de cables eléctricos por los suelos, procedentes de las máquinas de oficinas... que toman la corriente a través de torretas colocadas sobre placas instaladas en el pavimento etc... y encontrarse las partes activas de esa instalación eléctrica situada sobre el pavimento sin la debida protección... con riesgo de producirse contactos fortuitos. Esos hechos merecieron la calificación el primero de ellos de infracción leve y los dos restantes de grave por infringir distintos preceptos de la ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo y del estatuto de los trabajadores, incardinándose los mismos por la inspección en los artículos 9.4 y 10.9 de la Ley 8 de 1988 de 7 de Abril y proponiendo la imposición de tres sanciones de multa de 50.000 pesetas la primera y 250.000 pesetas por la segunda y tercera, propuesta que fueron refrendadas por las resoluciones recurridas cuya impugnación desencadena el proceso.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las imputaciones la relativa a la no revisión de los aparatos extintores, la empresa no niega el hecho de la falta de control de los mismos en las fechas precisas, sino que admitiéndolo, trata de exonerarse de responsabilidad aduciendo que no existió de su parte dolo o negligencia que justifique la imposición de la sanción. Para convencernos de ese hecho afirma que en 1987 se vió obligada a contratar el mantenimiento de ese servicio con otra empresa distinta de la que se lo prestaba, por la ineficacia de la primitiva. Sin embargo, ese hecho que en si mismo tampoco podría exculparla carece de fundamento ya que si procedió de ese modo en 1987 no se explica como dos años después los extintores seguían en la situación que se encontraban cuando compareció en la oficina la inspección. Buena prueba de la conducta negligente que en ese extremo presidió la actuación de la demandante la constituye el hecho de que ante la inminencia de la sanción se corrigió la situación de inmediato revisándose unos días después los extintores. Por lo demás, reconocida la certeza de los hechos, nada hay que decir en cuanto a la correcta aplicación de los preceptos y adecuada valoración de la sanción.

Tampoco es posible atender al hecho al que se refiere la recurrente de que existan distintas actas por igual infracción en las diversas oficinas de la entidad en la provincia que debieron sancionarse como comprensivas de una sola infracción porque son hechos distintos y cada uno independiente en si mismo y susceptible de individual corrección.

TERCERO

Por lo que hace a las otras dos infracciones denunciadas afirma también la defensa de la empresa, sin mencionarlo, que parece se infringe el principio "non bis in idem" en tanto que se sancionan dos veces los mismos hechos. Sin embargo esa apreciación no es correcta porque si se lee con atención el acta aparece con nitidez que son dos las infracciones que se denuncian una relativa al estado del suelo o pavimento de la oficina y otra a la instalación eléctrica las dos con sustantividad propia e independiente. Pues bien salvado ese escollo vuelve la empresa a reconocer los hechos y a intentar justificarlos en razones ciertas pero inatendibles como son las relativas a las nuevas necesidades de informatización y servicios quesiendo reales no excluyen la situación de peligro creada para los trabajadores con su presencia y que debe corregirse. Establecido lo anterior, y habida cuenta de la corrección de la calificación de los hechos y la adecuada proporción de la sanción que se impone procede confirmar los acuerdos que se recurren.

CUARTO

No procede hacer expresa condena en costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Banco Hispano Americano S.A. han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la Entidad Banco Hispano Americano, S.A., que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 12 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 12 de diciembre de 1991, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 3835/90 interpuesto por la representación procesal de la Entidad Banco Hispano Americano, S.A., contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía en Cádiz de fecha 15 de noviembre de 1989, que a virtud del acta de infracción nº 1808/89, impone al Banco Hispano Americano la sanción de 550.000 pesetas de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88, al apreciarse la existencia de tres infracciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo, debe declararse que del examen de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte interesada en el recurso de apelación y del contenido de los escritos de demanda y conclusiones, se advierte que no se ha introducido ningún nuevo elemento de crítica a la sentencia apelada que dé contenido a la apelación, tal y como se exige por la doctrina de esta Sala así, en las Sentencias, de 16 de diciembre de 1991, 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1993 y 1 de diciembre de 1993, y siendo así, que la sentencia apelada ha valorado y resuelto las alegaciones formuladas en la Instancia, sin que se advierta ninguna infracción que sea valorables de oficio, sería procedente, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, desestimar sin otro análisis el presente recurso de apelación, pues el recurso de apelación, en nuestro Ordenamiento, no está regulado como una mera repetición o revisión de la Primera Instancia, y exige de la parte apelante que concrete los motivos o razones que somete a la consideración del Tribunal a quo, bien porque el Tribunal de Instancia no haya valorado ni resuelto algunas de las alegaciones, bien porque no esté conforme con la valoración realizada, exigiéndose en uno y otro caso actividad concreta de la parte afectada y exposición de los motivos que justifican y en los que basa el recurso de apelación, circunstancia que aquí no consta haya acreditado.

TERCERO

No obstante lo anterior y en aras del cumplimiento de tutela efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, conviene recordar que la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975 citado sobre la eficacia probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo, viene señalando:

A.- que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); B) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 selimita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y C) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991). Estos criterios han sido ratificados en la sentencia de 18 de diciembre de 1995 dictada al resolver un recurso de revisión.

CUARTO

Es preciso significar, que el Acta de infracción, antecedente de esta litis reúne, los requisitos que el art. 9 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, establece, para que la misma despliegue la presunción de veracidad que declara el art. 38 de la norma reglamentaria, como reconoce la sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 1994, y si a ello se agrega el que la parte apelante ha incluso admitido los hechos valorados por la Administración, es procedente partir de esa realidad, y siendo así, que respecto a la primera infracción, la relativa a la falta de revisión de los extintores, se ha de apreciar una infracción por cada uno de los centros en que la infracción se haya cometido, y que, respecto a las otras dos, no cabe apreciar la identidad, que meramente alega, pues en cada uno de ellos se valoran las distintas circunstancias y riesgos como la sentencia apelada valoró, y no se ha desvirtuado, es procedente rechazar las alegaciones de la parte apelante.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación nº 7682/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Banco Hispano Americano, S.A., contra sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 3835/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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