STS, 11 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso7791/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) representada por el SR ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada 4 de junio de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 47690, seguido a instancia de don Albertocontra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1.988 por la que en recurso de alzada se confirma la resolución dictada por la Dirección General de Política Alimentaria de 10 de febrero de 1.986 mediante la que, en el expediente 1.503/84 G y a resultas del acta R 37/84 de 11 de mayo de 1.984, se impuso a Don Albertola multa de 50.000 pts. por infracción del punto 2.1 del Tit. VI del R.D. 308/1.983 de 25 de enero en relación al artº 4.2.5 del R.D. 1.945/1.983 de 22 de junio; siendo parte apelada DON Alberto, representado por el Letrado Sr. Ecija Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: ESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Alberto, contra la Resolución de 10 de Febrero de 1.986 de la Dirección General de Política Alimentaria y contra la Orden de 9 de Febrero de 1.988 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confirma en Alzada la primera, porque incurren en Infracción del Ordenamiento Jurídico; y, en su consecuencia, declaramos que dichas Resoluciones no son conformes a Derecho, anulándolas totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente, la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la citada recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado en representación de la Administración interpuso recurso de apelación que fue admitido, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el apelante y el apelado, formulando ambas partes sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 3 de junio del año 1998, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada 4 de junio de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 47690, seguido a instancia de Don Albertocontra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1.988 por la que en recurso de alzada se confirma la resolución dictada por la Dirección General de Política Alimentaria de 10 de febrero de 1.986 mediante la que, en el expediente 1.503/84 G y a resultas del acta R 37/84 de 11 de mayo de 1.984, se impuso a Don Albertola multa de 50.000 pts. por infracción del punto 2.1 del Tit. VI del R.D. 308/1.983 de 25 de enero en relación al artº 4.2.5 del R.D. 1.945/1.983 de 22 de junio.

SEGUNDO

El acta origen de las actuaciones, levantada en 11 de mayo de 1.984 en presencia del Sr. Alberto, refleja la omisión en el etiquetado de una partida de 9.750 kgs. de aceite de orujo de aceituna refinado envasado por el Sr. Alberto, de los datos referidos a la fecha de envasado, fecha de caducidad e identificación del lote de fabricación, en cuya visita se procedió por el Inspector actuante a tomar muestras del aceite en cuestión, que fueron remitidas al Laboratorio Agrario del Estado en Madrid que emitió su informe en 4 de octubre de 1.984; formulándose ulteriormente pliego de cargos por la Administración demandada en 22 de enero de 1.985 notificado al Sr. Albertoen 7 de febrero de 1.985, que evacuó el trámite alegando caducidad de la acción administrativa por el transcurso de mas de seis meses desde la fecha de la actuación inspectora y la del acuerdo de inicio de instrucción del expdiente en 22 de enero de 1.985 en aplicación de artº. 18.2 del R.D. 1.945/83 de 22 de junio de 1.983, cuya alegación fue desestimada por la Administración fundándose, también en el artº 18.2 del Real Decreto 1.945/1.983, ya que al levantarse el acta, se procedió a la toma de muestras reseñada, lo que determina que el plazo de caducidad se compute exclusivamente desde la fecha en que se haya practicado el análisis inicial.

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por el Sr. Alberto, pues entiende que entre la fecha del acta y la en que se acordó por la Administración incoar el expediente en el que se han dictado las resoluciones impugnadas, transcurrieron mas de seis mes, sin que el análisis de las muestras practicado por la Administración tenga efecto interruptivo de dicho plazo, lo que funda la Sala sentenciadora en que el defecto y omisión apreciado en el acta de levantada por la Inspección del Servicio de Defensa contra Fraudes es de naturaleza externa y de percepción directa, no hallándose necesitado de la práctica de análisis alguno para proceder a su depuración mediante el oportuno expediente administrativo, entendiendo en consecuencia la Sala a quo, ser ociosa la práctica del análisis llevada a cabo y por lo mismo carente de base legal alguna para que produzca la interrupción del plazo de caducidad a que se refiere el artº 18.2 del R.D. 1.945/83 teniendo en cuenta el principio de adecuación de los actos administrativos a sus fines conforme al artº 40.2 LPA y el fin de la expresada norma reglamentaria.

Apelada la sentencia por la representación del Estado, funda sus alegaciones en el efecto interruptivo del análisis de muestras, a lo que se opone el apelado fundándose en los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

La alegación de la representación del Estado, con cita de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1.990, carece de virtualidad a los fines propuestos ya que precisamente la sentencia expresada parte en su exposición de la eficacia del efecto interruptivo del plazo de caducidad debatido y para la determinación del dies a quo para iniciar el cómputo, de la necesidad o no de practicar el análisis inicial de muestras, atendidos los hechos investigados; necesidad que por la naturaleza y contenido de los hechos base de la infracción denunciada no se da en el caso debatido, constituyendo una actuación innecesaria con efecto por tanto- de carecer de virtualidad para interrumpir el plazo cuestionado, habida cuenta de las normas rectamente citadas en la sentencia recurrida, los arts. 40.2 LPA de 1.958 y 3.1 del C.C., lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Estado contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 47690, seguido a instancia de Don Albertocontra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1.988 por la que en recurso de alzada se confirma la resolución dictada por la Dirección General de Política Alimentaria de 10 de febrero de 1.986 mediante la que en el expediente 1.503/84 G y a resultas del acta R 37/84 de 11 de mayo de 1.984 se impuso a Don Albertola multa de 50.000 pts. por infracción del punto 2.1 del Tit. VI del R.D. 308/1.983 de 25 de enero en relación al artº 4.2.5 del R.D. 1.945/1.983 de 22 de junio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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