STS, 20 de Enero de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso321/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Franciscoy Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó Sumario con el número 2 de 1.992, contra Jose Franciscoy Guillermo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se declaran como Hechos Probados los siguientes: A) El día 26 de Mayo de 1.992 el acusado Jose Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23-1-90 firme en 9-2-90 por delito contra la salud pública, y que era objeto de investigación por la policía como sospechoso de realizar actos de tráfico de estupefacientes, y sobre quién además pesaba una orden de busca, captura e ingreso en prisión emitida por determinada Autoridad Judicial, fue detenido por agentes policiales cuando viajaba en el vehículo I-....-FOpor una calle de la Ciudad de Alicante, en las inmediaciones del estadio Rico Pérez, siendo trasladado seguidamente a las dependencias de Comisaría y al ser sometido en las mismas a un cacheo y registro personal, hizo entrega voluntaria a los agentes de policía, estrayéndolas de su ropa interior donde las ocultaba, de una bolsita que contenía 150 gramos 800 miligramos de cocaína y asimismo de otras dos bolsitas que contenían respectivamente 39 gramos, 654 miligramos y 2 gramos, 285 miligramos de cocaína, sustancia toda ella que el acusado destinaba a su posterior venta a terceros.- Analizadas que fueron cuantitativa y cualitativamente las tres descritas porciones de cocaína por la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo arrojaron unos resultados respectivos de un 51 %, 31'2 % y 51'4 % de cocaína.- Seguidamente y previa solicitud y en cumplimiento del oportuno mandamiento judicial, se procedió por el Sr. Secretario del Juzgado de Guardía que lo había acordado, asistido por agentes de policía, al registro de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000bajo de Alicante, vivienda cuyo titular era el padre del acusado, pero en la que éste residía temporalmente, registro que se realizó en presencia de Carlos Jesús, hermano del acusado y en el trascurso del cual fueron halladas en una de las habitaciones 16 gramos 800 miligramos de hachis, dos envoltorios de papel de revista que contenían respectivamente, 18 gramos 900 miligramos y 17 gramos 760 miligramos de cocaína, así como un dinamómetro de precisión marca Pesnet, 70.000 pesetas en metálico y 6 bolsitas de plástico que contenían 22 sobres de Almax Forte.- Las referidas porciones de cocaína, que el acusado destinaba al igual que las anteriormente descritas a su posterior venta a terceros, fueron analizadas más tarde cuantitativa y cualitativamente por la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, arrojando unos resultados de riqueza en cocaína de 44'4 % y 34'5 % respectivamente.- B) El día 27 de Mayo de 1992 fueron detenidos los procesados Guillermo, mayor de edad y con antecedentes penales, y Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Urbanización DIRECCION001, Playa de San Juan (Alicante), lugar al que se habían trasladado en el vehículo turismo matrícula Q-....-QJ, vehículo que aunque era propiedad de su cuñada Luisa, utilizaba normalmente Guillermo, detención que tuvo lugar cuando salían del portal de un edificio sito en la citada Urbanización, en el que Guillermoposeía un apartamento, ocupándosele en tal momento a Antonietala suma de 300.000 pesetas, así como las llaves del indicado turismo, llaves que ésta portaba en aquellos momentos por habérselas entregado poco antes el procesado Guillermo; siendo trasladados seguidamente ambos a las dependencias policiales.- Seguidamente y previa solicitud y en cumplimiento del oportuno mandamiento judicial, se procedió por el Sr. Secretario del Juzgado de Guardia que lo había acordado, al registro de la vivienda sita en la DIRECCION001NUM001, NUM001NUM002, propiedad de Guillermoy que este la utilizaba en sus desplazamientos a la Ciudad de Alicante, siendo halladas en el mismo una balanza de precisión, una bolsita conteniendo una piedra de cocaína con un peso de 1 gramo, 395 miligramos, y una agenda en la que figuraba el nombre y teléfono de Jose Francisco, padre del acusado Jose Francisco.- Al siguiente día la policía trasladó el vehículo Q-....-QJdesde las inmediaciones de la DIRECCION001donde había quedado estacionado después de la detención de los mencionados procesados hasta las dependencias policiales donde fue sometido a un exhaustivo registro siendo hallada, oculta bajo la tapa del volante, una bolsita que contenía 55 gramos, 500 miligramos que el acusado Guillermohabía ocultado en aquel lugar y que destinaba a posteriores actos de tráfico.- Tales sustancias, la piedra de cocaína antes mencionada que igualmente destinaba Guillermoa los mismos fines y la hallada bajo el volante del indicado vehículo, fueron más tarde analizadas cuantitativa y cualitativamente por titulados de la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, arrojando respectivamente unos resultados del 71'6 % y 76 % de cocaína.- C) No se ha acreditado que la procesada Antonietatuviera conocimiento de la existencia de la droga hallada en el vehículo Q-....-QJ, no habiéndose tampoco acreditado que la suma en metálico encontrada en su poder fuera producto de la venta de droga o estuviese destinada a su adquisición.- No se ha acreditado que los procesados Guillermoy Jose Franciscohubiesen realizado entre sí operaciones de venta y compra de sustancia estupefaciente.- D) El procesado Guillermohabía sido condenado y entre otras 1º.- por sentencia de fecha 25-4-89 firme en 6-7-89 y en causa 111/80 por delito de falsedad y entre otras, a la pena de un año de prisión menor, causa en la que se le concedió la condena concidional en fecha 18-9-86 y la remisión definitiva con fecha 19-5-89; 2º.- Por sentencia de fecha 27-6-85, firme en 15-12-86 en causa 78/84 a pena de un mes y un día de arresto mayor por delito de robo, a pena de un mes y un día de arresto mayor por delito de tenencia de útiles para el robo y a pena de multa de 100.000 pesetas por delitos de falsedad; y 3º.- Por sentencia de fecha 26-9-87 firme en 3-5-91 en causa 194/82 por delito de falsificación a pena de 5 meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la procesada Antonietadel delito Contra la salud pública del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas.- Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jose Franciscocomo autor responsable de un delito Contra la SALUD PUBLICA relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada 50.000 pesetas que dejare de satisfacer, condenándolo asimismo al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.- Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Guillermocomo responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y sin apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo, y multa de CUATRO MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada 50.000 pesetas que dejare de satisfacer, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas en esta causa.- Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad, y en su caso del arresto sustitutorio antes especificado.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados condenados, en su día dictados por el Juzgado Instructor.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Jose Franciscoy Guillermo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Jose Francisco- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida vulnera los artículos 9.10º, 9.1º, 8.1º, 61 y 344 del Código Penal.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Guillermo- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Infracción de Ley.- Lo invocamos del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley, por aplicación indebida del precepto penal sustantivo del artículo 344 del Código Penal y el artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre presunción de inocencia, este por inaplicación.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Infracción de Ley. Lo invoco del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba el Tribunal sentenciador incide en error que emana de los documentos que obran en autos, habiendo sido contradichos por el testigo y el imputado.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primero y único motivo que queda por examinar en este trámite del recurso de Jose Francisco, que la sala sentenciadora no infringió en este caso, por falta de aplicación, los artículos 9-10º, 9-1º, 8-1º, 61 y 344 del Código penal, como con sinrazon se sostiene, ya que la circunstancia atenuante de drogadicción, recogida en el primero de los preceptos citados, requiere, para su existencia en la esfera del derecho punitivo, que quien la invoque en su favor se encontrase, en el momento de cometer la acción ilícita por la que se le juzgue, en situación de merma o disminución de sus potencias intelectivas y volitivas, y en el supuesto de autos, no solo no consta en parte alguna de la resolución reclamada que tal cosa sucediera al recurrente, sino que, por el contrario, se dice de él, en la fundamentación jurídica del fallo impugnado, que no podía sostenerse que la drogodependencia que se dice padecía en 1987 persistiera en 1992, fecha de los hechos de autos, por lo que dicho recurso debe desestimarse en toda su integridad.

SEGUNDO

- Y en cuanto al recurso de Guillermo, en cuyos dos motivos se censura a la sentencia de instancia haber vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, que tal recurso debe rechazarse de plano por su falta total de razon y de sentido, pues exigiendo el precepto constitucional expuesto, para tenerle como violado, ausencia total de pruebas de signo incriminatorio, legalmente practicadas, de las que poder inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le impute, el examen de las actuaciones pone de relieve la existencia de un notable material probatorio de cargo realizado con todas las garantías procesales, como el recogido en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, que basta y sobra para tener por enervado el principio referido y concluir que los jueces de instancia tuvieron a su disposición en este caso pruebas concluyentes para decidir en conciencia conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley de procedimientos penales, por todo lo cual es obligado confirmar el fallo recurrido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Jose Franciscoy Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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