STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1238/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Leticia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a la misma y otros, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús González Diez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Feliu de Llobregat, instruyó sumario con el número 5 de 1.989, contra Leticia, Federico, Juan MiguelY Sergio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Se declara probado que en virtud de averiguaciones y comunicados efectuados por la Interpol, la Policía Española efectuó un seguimiento y persecución de las actividades de ciertos iraníes, identificado al acusado Federicoquien había llegado a España aproximadamente en el año 1.984, y sin tener permiso de trabajo, ni de residencia, ni realizar ninguna labor remunerada poseía una gran disponibilidad dineraria, que le permitía realizar varios viajes a Pakistan y a Thailandia; adquiriendo una torre en Castellví de Rosanes, Avenida del DIRECCION003nº NUM002que era su domicilio habitual y la puso a nombre de Frida, y por la que pagó 9 millones y medio de pesetas, así como un vehículo Golf D-....-DMque costó 2 millones de pesetas, que también puso a nombre de Fridacomo titular. También efectuó ingresos de hasta 1.200.000 pesetas en la cuenta corriente de la citada señora, y le abonó el traspaso de un Pub en Lérida, sito en la calle DIRECCION004nº NUM003así como también pagaba sus alquileres de diversos pisos en Barcelona, como uno de la calle DIRECCION005y en la localidad de Sitges, y durante todo este período de tiempo consiguió introducir diversas partidas de heroína, en territorio nacional, por métodos no acreditados, uno de los cuales lo llevó a la Torre de Castellví, y que escondió en un maletín con doble fondo y en el mencionado maletín se encontró un dinamómetro marca PESNET, con medición de hasta 100 grms. un pasaporte argelino a nombre de Constantinoy una fotografía del acusado; y en el doble fondo escondido se encontró la sustancia "heroína" que pesaba 1018 grms. brutos, 982,58 grms. netos. Este maletín, junto con otro que también contenía restos de sustancias estupefacientes se encontró a unos 100 metros de la mencionada torre en línea recta y en un lugar que se encontraba marcado, para su posterior localización. Efectuado un registro dentro de la torre se encontraron objetos personales del acusado así como 3 papelinas de heroína, escondida en un portalápices que tenía un peso neto de 0,544 grms, con una riqueza en base de un 10%. Efectuados los análisis de ambas sustancias por los laboratorios de Sanidad ambos presentan similitud en su color, en su riqueza y en la mezcla que se efectuó con lactosa, deduciéndose la pertenencia a la misma partida. Otra partida de la indicada sustancia y por las mismas fechas aproximadas del final del año 88, aquel junto con el también acusado Sergio, quien le ayudaba en el transporte y la distribución de la droga, la introdujeron en un maletín con dispositivo de seguridad 294 grms. netos de heroína con una riqueza de un 33% y la llevaron al domicilio de los también acusados Juan Miguely Leticia, sita en la calle DIRECCION005NUM004-NUM005de esta ciudad, quienes una vez comprobado su contenido, y teniendo las llaves de apertura del maletín ocultas en un armario, lo escondieron debajo de la cama de su dormitorio, hallándose también en dicho domicilio unos dedales de plástico, instrumentos que sirven para el transporte de heroína dentro de cavidades corporales, así como una balanza de peso, y otra maleta con el forro roto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Federico, Juan Miguel, SergioY A Leticiacomo autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas por cuartas partes iguales. Reclámense y ultímense las piezas separadas de responsabilidad civil que no resultan incorporadas a la causa. Se decreta el comiso a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 bis "e" del Código Penal de la torre sita en Castellví de Rosanes, del vehículo Golf D-....-DMy de todos los objetos, bienes y efectos dándose a los mismos el destino legal, y para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra u otras, habiendo resultado privados de ella durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución.

    Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Notifíquese dicha sentencia a la titular de la torre antes descrita y del vehículo también constatado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Leticia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Leticia, basó su recurso en CUATRO motivos, todos ellos al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día UNO de Octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Pero tal alegación sólo puede surtir efectos en la casación cuando se apoya en la inexistencia de pruebas de cargo suficientes y en este caso la hay tan flagrante como la presencia del maletín con 294 grms.

netos de heroína con una riqueza del 33%, escondido debajo de la cama y sus llaves escondidas en el armario, a lo que se unían indicios reforzados por esa prueba directa como dediles plastificados para portar droga en el intestino, balanza, otro maletín vacío pero con los fondos desgarrados denotando precedente uso similar. Esas pruebas objetivas del atestado son válidas, así como el análisis y, respecto a la aprehensión, ha habido ratificación policial en el juicio.

Luego ha habido prueba, legal y suficiente y su valoración por el Tribunal de instancia es de su competencia (art. 741) y la ha motivado razonablemente; no puede suplantarsele en casación y la presunción ha quedado desvirtuada. En cuanto al elemento subjetivo, se infiere de esa conducta externa, esa cantidad y el no ser drogodependiente y escapa así al campo de invocación de la presunción.

Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo se ha formalizado bajo el número 2º del artículo 849 de la Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba señalando como demostrativos los folios 117 a 120 y el 483 de la causa. Los primeros pertenecen al atestado policial- denuncia, no documento-, y el último es prueba pericial, no documento, el análisis de la droga. Se alude a alguna declaración, prueba personal, no de documentos.

No se trata de documentos y así no encaja en su cauce casacional (art. 884 nº 1), pero además no demuestran error, al contrario. El análisis por ejemplo sólo demuestra la naturaleza de la droga, su peso, su pureza, en suma lo que dicen los hechos probados. Luego el motivo carece de fundamento (art. 885 nº 1). No se acusó ni condenó por pertenencia a organización, por el contrario la sentencia la descartó.

Causas de inadmisibilidad que ahora lo son de desestimación.

TERCERO

Por igual cauce procesal también se articula, alegando como documento demostrativo el folio 193 y siguiente, el motivo tercero.

Se trata de un certificado bancario de la cuenta del marido sobre saldo en dólares y de los pasaportes.

Nada acreditan en contra de lo que se afirma en el relato de hechos probados atinentes a la recurrente (hallazgo del maletín, etc.), que es donde tiene que demostrarse el error. La cuenta no demuestra procedencia de los fondos, ni es incompatible con otras actividades lícitas o no, claro está que un maletín con droga nada tiene que ver con un posible negocio de orfebrería, sobre el que nada se dice en el relato probado.

Debe por ello desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo el error estaría evidenciado por el folio 251 y siguiente. Otra vez parte del atestado policial, no documento a estos efectos y otra vez ninguna evidencia de error y otra vez discutiendo en el desarrollo inferencias de los fundamentos jurídicos y no el hecho base de la condena expresado en el relato probado.

La recurrente confunde el objeto, limitadísimo del cauce del artículo 849 número 2º; sólo documento propiamente dicho, evidente de error (sin conjeturas ni necesidad de razonamientos e hipótesis) y sólo a efectos de supuesto error en los hechos probados.

No ha lugar a su estimación.

QUINTO

También se invocan en este motivo de nuevo los pasaportes y sus visados. Siguen siendo inoperantes respecto al hecho directo objetivo de la tenencia de droga en el maletín en su alcoba, que es por lo que se le ha condenado a la recurrente y no por viaje más o menos. Los indicios pueden ser o no confirmativos pero por sí solos no han justificado la condena pues no serían inequívocos.

A mayor abundamiento a todos estos tres motivos les es de aplicación la causa de inadmisión 4ª del 884 porque al anunciarlos se enumeraron los "documentos" (sedicentes) pero no se señalaron dentro de ellos los particulares que atestiguaban el error.

Razón de más para desestimarlos ahora aunque se admitieran por tutela judicial y economía procesal.

El recurso no puede ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Leticia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida contra la misma y otros, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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