STS 408/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2052/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución408/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 76/96, contra Jesús Ángely una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sec.2ª), que con fecha 17 de marzo de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Jesús Ángelel día 10 de diciembre de 1995, fue sorprendido por los funcionarios de prisiones cuando pretendía introducir en el Centro Penitenciario de Castellón 2,38 gramos de heroína y 3,72 gramos de hachís que llevaba distribuidos en nuevo bolsitas, ocultas dentro de una cazadora que iba a entregar a su hermano el interno Rogelio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado por esta causa Jesús Ángel, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE 1.000.000 pesetas, accesorias de privación de sufragio y cargo público durante el tiempo de duración de la condena, y con un día de arresto sustitutorio por cada 15.000 pesetas impagadas o fracción, sin que pueda exceder de seis meses y al pago de las costas del proceso.

    Reclámese al Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J:

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Igualmente por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el 120.3 ambos de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia, al condenarse al acusado "sin prueba alguna que lo justifique".

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala, que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual se ha practicado en el acto del juicio oral una prueba de cargo suficiente y válida, lícitamente obtenida y sometida a la debida contradicción, consistente en las declaraciones de los funcionarios que interceptaron la droga en el paquete de ropa que pretendía introducir el acusado, prueba testifical que al Tribunal sentenciador compete valorar, y que efectivamente valora razonada y razonablemente -en contraste con las manifestaciones exculpatorias del acusado y de un testigo de descargo- en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. No pueden suplantarse las facultades de valoración en conciencia de la prueba testifical practicada en su presencia, con las garantías de la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, que corresponden al Tribunal sentenciador, razón por la que procede la desestimación del motivo al no apreciarse la vulneración constitucional denunciada, y únicamente una discrepancia del recurrente en la valoración de la prueba testifical.

Alega la parte recurrente que la condena se ha fundamentado exclusivamente en prueba indiciaria y que el Tribunal se apoya en un indicio único, que se considera insuficiente. Pero esta apreciación no puede compartirse. En lo que se refiere a los elementos objetivos que integran el tipo objeto de acusación (la introducción por el acusado, en un Centro Penitenciario, de una determinada cantidad de droga -heroína y hachís- distribuida en nueve bolsitas ocultas en una cazadora, dentro de un paquete de ropa destinado a su hermano, interno en dicho Centro), existe prueba directa, consistente en la declaración en el juicio oral de los funcionarios que ocuparon la droga y en el dictámen pericial sobre su naturaleza y composición, por lo que no nos encontramos ante un supuesto, en sentido propio, en el que la presunción de inocencia del acusado haya quedado desvirtuada exclusivamente por prueba indiciaria. Es en lo referente al conocimiento y voluntariedad de su acción (ya que el acusado niega tener conocimiento de que la droga estaba oculta entre la ropa, alegando que la cazadora se la dió un tercero, mientras él se encontraba en la sala de espera de la prisión), donde el Tribunal sentenciador efectúa una inferencia racional, para obtener la convicción acerca de la concurrencia de dichos elementos subjetivos a partir de los datos objetivos acreditados, fundando dicha convicción en tres elementos racionalmente suficientes: a) el propio dato de que fué el acusado quien entregó la bolsa de ropa, cuyo contenido lógicamente debía conocer; b) el hecho de que estuviese destinada a su hermano, no resultando verosímil que la droga la hubiese introducido un extraño, en quien no consta motivo alguno para ello, sin consentimiento ni conocimiento del acusado; c) las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por uno de los funcionarios de prisiones, que es al Tribunal a quien compete valorar, acerca de la posición de la cazadora en el conjunto de la ropa entregada, que permite descartar conforme al criterio el Tribunal, la versión alternativa de que procediese de un tercero, y se hubiese introducido a última hora en la bolsa, colocándola sobre el resto de la ropa. Junto a ello el Tribunal sentenciador valora, con las ventajas que le proporciona la inmediación y contradicción, el testimonio exculpatorio de un compañero del acusado quien manifiesta haber visto a un tercero desconocido que en la sala de espera de la prisión se acercó al acusado y le dió algo, testimonio que el Tribunal analiza minuciosamente y cuya credibilidad descarta -siendo al propio Tribunal a quien compete, en exclusiva, valorar la credibilidad de los testimonios prestados en su presencia, núcleo esencial de la función de juzgar en instancia -dadas las contradicciones manifiestas en que incurrió el testigo durante su declaración, en las diferentes versiones dadas del mismo acontecimiento, cuando respondía a los interrogatorios a que le sometieron sucesivamente la defensa y el Ministerio Fiscal.

La labor de control casacional de la valoración de la prueba indiciaria o de la racionalidad de las inferencias efectuadas por el Tribunal sentenciador tiene dos límites. En primer lugar no cabe cuestionar la apreciación de los testimonios en los que se fundamentan dichas inferencias: puede discutirse la racionalidad de la inferencia, pero no el contenido de los testimonios, pues este Tribunal no dispone de inmediación. En segundo lugar no puede suplantarse la ponderación del Tribunal en cuanto a la fuerza de convicción contrastada de los indicios en los que la inferencia se funda y los testimonios exculpatorios, cuya credibilidad debe valorar el Tribunal: la valoración del peso relativo de los índicios incriminatorios -siempre que éstos permitan racional y suficientemente sustentar la versión acusatoria- y los elementos de descargo, debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En el caso actual el Tribunal dispuso de pruebas directas e indiciarias acreditativas de la responsabilidad del acusado y también de elementos de descargo, que no consideró convincentes por su incoherencia interna, falta de consistencia y contradicción con datos objetivos acreditados por otros medios. La Sentencia razona debidamente la convicción del Tribunal, que dispuso de una prueba de cargo debidamente practicada.

El motivo debe ser, por todo ello desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación por el cauce del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el 120.3º, por no contener la sentencia impugnada un análisis específico de una prueba documental aportada por la parte recurrente, lo que se considera vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

El motivo no puede ser acogido por falta manifiesta de fundamento. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente un examen pormenorizado de cada uno de los documentos o pruebas de diversa índole aportados por las partes, bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos. En el caso actual la sentencia impugnada contiene una suficiente y adecuada motivación, tanto jurídica como fáctica, que cumple perfectamente la doble finalidad señalada, por lo que no se aprecia infracción constitucional alguna. La documentación aportada por la parte recurrente se refería a otro procedimiento diferente, que afectaba a un imputado distinto, en el que se acordó el sobreseimiento provisional del art. 641.2º de la L.E.Criminal, por no existir elementos probatorios suficientes para acusar determinada persona como responsable penal de los hechos.

En el caso actual la Sala sentenciadora valora la prueba de cargo concurrente, estimándola suficiente para obtener la convicción necesaria acerca de la responsabilidad penal del acusado en el concreto supuesto sometido a su enjuiciamiento, sin que tenga que pronunciarse sobre otros procedimientos diferentes.

Por otra parte ha de señalarse que no consta que la parte hoy recurrente formulase, en el trámite procesal procedente que es su escrito de calificación, una pretensión jurídica determinada y autónoma en relación con la citada documentación, que demandase un pronunciamiento específico del Tribunal sentenciador. Conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española. Señala el recurrente que otro procedimiento anterior seguido por hechos similares (el intento de hacer llegar droga al mismo recluso, también en el Centro Penitenciario de Castellón), seguido en el mismo Juzgado Instructor fué sobreseido, a diferencia del actual en el que se acordó la apertura del juicio oral y concluyó con sentencia condenatoria.

El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pero no impide a los Organos jurisdiccionales penales la valoración de los elementos probatorios concurrentes en cada caso específico. En el supuesto actual lo que sucede es que en dos procedimientos diferentes, aunque por hechos delictivos similares, la valoración tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juzgado Instructor, de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones sumariales, fué diferente, estimando en el primer caso que no existía base suficiente para sostener una acusación y, por el contrario, que sí existía dicha base en el segundo. Resulta indudable que son distintas las circunstancias personales de cada imputado, la credibilidad que puedan ofrecer sus manifestaciones así como la de los testigos que hayan declarado en las actuaciones sumariales, etc., y también es obvio que el hecho de que en un supuesto anterior el Ministerio Fiscal no haya encontrado base suficiente para sostener la acusación no le impide que puede formular acusaciones, en el futuro, en otros supuestos similares en los que sí aprecie dicha base probatoria.

En definitiva no cabe apreciar infracción alguna del principio de igualdad ante la ley penal, pues no nos encontramos ante un supuesto en el que el Tribunal sentenciador haya modificado arbitrariamente un criterio anterior sustentado en casos sustancialmente iguales.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Jesús Ángel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sec.2ª), imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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