STS, 31 de Enero de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2091/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solé Batet.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona incoó procedimiento abreviado con el número 4304/91 contra Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Primero.- Se declara probado que el acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de noviembre de 1991, sobre las 15:30 horas recogió en la Compañía Seur sita en la c/ Bac de Roda de Barcelona, un paquete dirigido a su nombre procedente de Fuengirola (Málaga) conteniendo un ajedrez plegable y en su interior dos bolsas de plástico conteniendo una de ellas 6'296 gramos de cocaína de una pureza del 45% y la otra bolsa 24'052 gramos de la misma sustancia de una pureza del 43% teniendo previo conocimiento el acusado del contenido del mencionado paquete y cuyo destino era la venta a terceras personas.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Albertocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Juzgado instructor la pieza separada de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, dándose a la misma el delito legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra, desde el 28 de noviembre de 1991 al 2 de marzo de 1992.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 203, 204 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 y 24.2 de la Constitución Española, toda vez que la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona fue redactada por distinto Ponente al originariamente designado.

    MOTIVO SEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Constitución Española (sic), por falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que el juicio de valor inferido en la sentencia a través de los indicios que relata no lleva como conclusión única al hecho necesitado de justificación ante la evidente y razonable posibilidad alternativa compatible con esos indicios y que se deduce de las explicaciones ofrecidas por el acusado.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se alega la vulneración de muy distintos y variados preceptos, los artículos 203, 204 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 146 y 147 de la Ley procesal citada, y 117.3 y 24.2 de la Constitución, aunque el acusado a través de su alegato hace expresa mención de otras disposiciones que según su tesis avalan la legitimidad de la denuncia interpuesta (especialmente los artículos 200, 201, 202 y el artículo 152.2, de la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial).

El motivo se refiere a las exigencias que impone en todo proceso justo la nominación previa de un juez predeterminado en relación con las funciones que al Magistrado Ponente le corresponden si de Tribunal colegiado se trata, así como de la presumible actuación imparcial de éste, tanto objetiva como subjetivamente , para finalmente concluir con lo que es realmente la cuestión fundamental de la denuncia casacional que no es otra que la indebida designación de una magistrado suplente que sorpresivamente sustituyó al Juez de carrera previa y legalmente designado como Ponente de la causa.

SEGUNDO

La argumentación que seguirá ha de partir del hecho cierto de que el Ponente de la sentencia impugnada no fue el previamente designado. Si además dicho cambio no fue notificado a las partes , artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se comprenderá facilmente la concurrencia de una irregularidad procesal, cuya transcendencia desde la perspectiva constitucional aquí denunciada dependerá de otras circunstancias . Porque se ha dicho reiteradamente (Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1985, 21 de julio y 14 de marzo de 1983, y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994) que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución de un proceso, que no toda irregularidad procesal afecta necesariamente a la transparencia de cualquier derecho fundamental , que no toda vulneración de preceptos procesales tiene porqué originar la nulidad de actuaciones o la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión .

TERCERO

El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías asegura la imparcialidad del juzgador, imparcialidad que ya inicialmente se exigió en los artículos 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y 14.1 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966, con arreglo a cuyas determinaciones han de ser interpretadas las normas constitucionales declarativas de derechos, artículo 10.2 de la Constitución Española. De ahí que las causas de abstención y recusación traten de preservar en el proceso tal imparcialidad, objetiva y subjetiva, del juzgador, entendida la primera como la imparcialidad que se deriva no de la relación del juez con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso (ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1993). En esa dirección dícese por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1993 que con la defensa de la imparcialidad objetiva se trata de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa, se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raiz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso, por haber sido instructores de la causa, por haber ostentado con anterioridad la condición de acusadores o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del proceso, mas, aún cuanto éstos sean los supuestos de esa imparcialidad objetiva contemplados en la jurisprudencia constitucional, la legislación ha venido extendiendo tal concepto a otras hipótesis, es decir, a otros supuestos de "previa relación con el objeto de la causa" . Quiere pues decirse que ante cualquiera de estos casos procede bien la abstención del Juez, bien su recusación , remedios que sirven para asegurar de este modo esa reiterada imparcialidad que ha de derivarse del artículo 24.2 constitucional en aras de la confianza de los justiciables y, en definitiva, en aras de una justicia imparcial, libre de toda sombra de prejuicio o prevención.

La recusación es un procedimiento arbitrado legalmente para desplazar del conocimiento de las actuaciones a aquellos jueces que ostenten esa especial relación con las partes o con el objeto del proceso, razón por la cual suscitan recelo sobre su imparcialidad. No es en sí un recurso y debe proponerse tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde, como dispone el artículo 223.1 de la ya señalada Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí también que los Tribunales tengan el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o de la Sala que va a juzgar la causa, porque ello hace posible, entre otras cosas, que aquéllos ejerciten su derecho a recusar en tiempo y forma a los Jueces y Magistrados que pudieran incurrir en causa o motivo de la misma (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1993).

La imparcialidad del juez, objetiva y subjetiva, la recusación y la falta de notificación a las partes del cambio operado en cuanto al Ponente de la causa, se constituyen en temas ahora intimamente relacionados entre sí.

CUARTO

La mencionada falta de notificación supone incumplir lo previsto en los artículos 202 y 203.2 orgánicos. Sin embargo, decía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 1993, para que la omisión de estos deberes del órgano judicial (que han de ser puestos en relación con el derecho de las partes a recusar) alcance relevancia constitucional no basta con constatar la existencia de la irregularidad formal puesto que para ello es necesario que tal irregularidad tenga una incidencia material concreta , es decir, que de alguna manera se proyecte en el derecho a un proceso público con todas las garantías, lo que inexcusablemente ha de partir del juez imparcial.

Es así que esa transcendencia o esa incidencia material, por falta de la notificación señalada, en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña "manifestación expresa de la parte en cuanto a la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta" , de cuyo ejercicio se ha visto impedida con motivo de aquel desconocimiento u omisión, y cuando además tal causa de recusación no resulte "prima facie" descartable, también siempre que tal desconocimiento sea fruto no tanto de dicha omisión como de su propia falta de diligencia (ver la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 26 de septiembre de 1994, en la misma línea que ahora se defiende).

En el caso pues de que la parte haya cumplido diligentemente con cuanto se viene diciendo, no se estaría entonces ante una infracción procesal meramente formal por la ignorancia del Magistrado Ponente, sino que se vulneraría el derecho a recusar como integrante del derecho a un proceso público con todas las garantías. De ahí la interconexión antes anunciada entre el juez imparcial, el derecho a recusar y el incumplimiento de los referidos artículos 202 y 203.2.

QUINTO

Pero en el supuesto ahora contemplado carece de fundamento la reclamación que se hace. No sólo porque en ningún momento se hizo mención alguna, o reserva jurídica, en cuanto al derecho a recusar sino porque en cualquier caso la parte se manifestó pasivamente, de manera contraria a la diligencia exigible , en tanto que pudo conocer de hecho, por otras vías, la alteración de la composición del Tribunal o el nombramiento de un nuevo Ponente. El acusado, que conoció en el juicio oral la composición del Tribunal, ha limitado su argumentación a rechazar la posibilidad de que una Magistrado suplente (dato éste ciertamente no constatado) actue en funciones de Ponente, llegando incluso a afirmar erroneamente que la designación de los suplentes tiene sólo una significación honorífica.

De un lado, y como se desprende del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Ponente, aparte de otras funciones, propone primero la sentencia para después redactarla si se conformare con lo acordado.

Por otra parte los artículos 196 al 202 de igual disposición orgánica señalan los requisitos y atribuciones a los Magistrados suplentes atinentes. Cuando actuan lo hacen jurisdiccionalmente con análogos derechos y con análogas obligaciones que las que corresponden a los Magistrados titulares. La única singularidad de la norma es la advertencia de que nunca podrán concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

El motivo se ha de desestimar. La irregularidad denunciada carece de relevancia constitucional. No afecta al proceso público con todas las garantías precisas ni, menos aún, al juez predeterminado por la Ley si los suplentes no están excluidos de la posibilidad de ser Ponentes.

La norma había creado previamente el órgano judicial juzgador, la nomam le había previamente investido de jurisdicción y competencia, la norma había determinado también previamente, y de manera legal, la titularidad y la composición de aquél, con las suficientes garantías de independencia e imparcialidad , si bien mediara por medio una irregularidad procesal intranscendente. El juez predeterminado en suma.

SEXTO

El segundo motivo alegado denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia a través del artículo 5.4 de la reiterada Ley Orgánica del Poder Judicial.

El hecho no es negado por el recurrente, sí las consecuencias jurídicas que el Tribunal extrae del mismo . El acusado retiró de Correos un paquete postal, después abierto a presencia judicial, que contenía un juego plegable de ajedrez en cuyo interior se guardaban dos bolsas de plástico con más de treinta gramos de cocaína .

La Audiencia estima que el acusado tenía conocimiento de dicho contenido y, a la vez, que su destino era el tráfico con terceros. El recurrente por el contrario, que no es consumidor habitual de la droga, insiste en que se trata de un error porque nunca tuvo conocimiento de que dicho paquete contuviera el alucinógeno referido.

En este caso los jueces de la Audiencia hubieron de acudir a la prueba indirecta o indiciaria por medio de la cual se realiza un engarce lógico entre los hechos base o indicios y el hecho consecuencia que se quiere acreditar. El proceso mental de los jueces determina un juicio de valor en el que se analiza la directa relación causal entre los indicios, lejos de las meras sospechas o de suposiciones más o menos atrevidas, en el que se analiza, se repite, la directa relación causal señalada, de forma lógica y racional, nunca arbitraria, por los caminos deductivos que el artículo 1.253 del Código Civil impone (ver las Sentencias de 14 y 17 de septiembre de 1994). La demostración mediata que por este procedimiento puede hacerse, evidentemente con una manifesta aportación subjetiva del Tribunal, sería válida para destruir la presunción de inocencia si realmente cupiera dentro del ámbito de la presunción tal discusión .

El derecho a la presunción queda enervado si existe una prueba suficiente de cargo, legal y constitucional, directamente relacionada con los hechos. Mas ha de tenerse presente que los juicios de inferencia sobre las intenciones de los intervinientes en los actos enjuiciados no son hechos en el sentido estricto y al no ser aprehensibles por los sentidos no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha. En su consecuencia quedan fuera de la garantía constitucional aunque quepa su revisión a través de la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental. Naturalmente que pueden ser sometidos a prueba y a su examen, a través de la presunción, aquellos hechos en los que el juicio de valor se apoya, lo que ya es cosa distinta (Sentencia de 21 de noviembre de 1994).

Por eso el motivo también se ha de desestimar. El juicio de inferencia de los jueces de la Audiencia se apoyó en unos hechos acreditados (el paquete postal dirigido al acusado que lo recogió personalmente, su contendio ilegal o la rara actitud del mismo cuando se negó a abrir dicho paquete ante la Policía). La deducción del Tribunal fue la lógica. Por el contrario las manifestaciones exculpatorias del recurrente en el sentido de que creía que eran medicinas que se enviaban regularmente a su mujer, o la supuesta utilización de su personalidad por un ignorado traficante de drogas que se aprovecharía así de los datos obtenidos por el documento de Identidad que ha tiempo había extraviado nada significan aún en el supuesto caso de que fueren datos ciertos .

Acreditada la droga y la tenencia o disposición preordenada al tráfico, deviene inexcusablemente la consumación de este delito contra la salud pública precisamente denominado, como es sabido, de resultado cortado o de consumación anticipada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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