STS 678/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2013
Fecha09 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que le condenó por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Vera Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Gavá instruyó Sumario con el número 1/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª que, con fecha 21 de enero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que :

A/ Por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo (en adelante U.A.R.) del Puerto de Valencia se decidió- con criterios objetivos- someter a EXAMEN FÍSICO a todos los contenedores que constituían la carga del buque NORDSEA, procedente de la República dominicana y con escala en los puertos de Maracaibo (Venezuela ) y Cartagena de Indias ( Colombia) y cuyo punto de llegada era el Puerto de Valencia, el día 22.02.10. Para ello y, siguiendo la habitual metododología de trabajo, habían solicitado de la naviera el manifiesto de carga , de modo que , una vez amarrado el buque a puerto, todos los contenedores del mismo fueron retenidos y visionados por escaner, observando los agentes encargados de tal visionado un contenedor , el GSTU- 946421-9 , que, junto con los 28 palets de la carga declarada ( de mármol coralino), presentaba, al fondo, una especie de elemento adherido en su interior, por lo que dieron aviso al Jefe de la U.A.R. quien se personó con tres agentes de la guardia civil y dos funcionariosde vigilancia aduanera quienes, tras la apertura del CONTENEDOR VERDADERO, pudieron observar dentro de ese contenedor, otra especie de CONTENEDOR FALSO, en forma de cubo, fabricado en plomo similar al material del verdadero, adjuntado con silicona a la pared final del contenedor verdadero, provisto de ganchos , para poder ser retirado fácilmente y pintado de idéntico color al real de forma que, a simple vista, pasaba desapercibido, procediendo a efectuar, mediante fundición, unos pequeños orificios ( catas), a través de los cuales pudo extraerse restos de sustancia de color blanco que, sometida al narcotest, dio positivo a COCAÍNA. Ante tal hallazo, los funcionarios de la U.A.R. dan aviso al Equipo de Delincuencia Organizada y antidroga de la G.Civil de Valencia ( en adelante EDOA), quienes se hacen cargo de la investigación y solicitan autorización judicial , por un lado, para apertura, registro y extracción de la presunta sustancia estupefaciente que pudiera hayarse en el interior del falso contenedor y, por otra, para sustituir tal sustancia por otra inocua para proceder al seguimiento y a la entrega vigilada del contenedor verdadero (y el falso , que se volvería a adherir tal cuál estaba para evitar sospechas), todo ello a fin de descubrir y detener a las presuntas personas implicadas en ese presunto delito contra la salud pública, Autorizaciones que fueron concedidas en Auto de fecha 25/02/10 dictado por el Sr. Magistrado-Juez Instructor de Valencia nº 11, en Diligencias previas nº 850-10.

En virtud de esta Resolución Judicial, se procede a la apertura del Falso contenedor en el recinto portuario destinado a tal fin y a presencia del Sr. Secretario Judicial, hallándose en su interior 1212 paquetes de, aproximadamente, 1 kg cada uno, con sustancia blanca, paquetes diferenciables, en, al menos, 4 grupos, dada su distinta apariencia a simple vista debido a las diversas Marcas escritas en su envoltorio de plástico: X, B-345, A-2 y A. , paquetes que, sin solución de continuidad, fueron depositados , en fecha 26.02.10, en el Area de Sanidad del la Delegación de Gobierno en Valencia, dónde se procedió a su ANÁLISIS, sin haberse apercibido las analistas de las Marcas diferenciadas antes expuestas, por lo que tomaron como MUESTRA, la raiz cuadrada de los 1212 paquetes, en vez de la raiz cuadrada de cada uno de los 4 grupos que debieron formar conforme al Procolo de Naciones Unidas para ser la muestra representativa del total. Es decir, tomaron como MUESTRA 35 paquetes, de los cuales extrajeron una cantidad alícuota suficiente para determinar la NATURALEZA de la sustancia y el GRADO DE PUREZA de la misma, arrojando un RESULTADO de 1.213.805, 3 gramos de COCAINA con una PUREZA, en cocaína base, del 65,3% +-5%, procediendo a la destrucción de la sustancia transcurrido 30 días sin que la Sra Magistrada-Juez instructora resolviera en contra, si bien conservaron los 35 paquetes que sirvieron de muestra para su análisis.

En suma, a consecuencia del ERRONEO MUESTREO, el resultado no es representativo del total, por lo que se entiende que el acusado transportaba , exclusivamente la cantidad de cocaína, con una pureza en cocaína base del 60,3%, es decir, transportaba en su contenedor 21,105 kgs de cocaína pura.

El PRECIO medio nacional aplicable a la cocaína en el mercado ilícito durante el primer semestre del año 2010, con pureza superior al 48%, era de 59,62 euros/gramo.

B/ En el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE del citado contenedor GSTU-946421-9f figuraba , en el concepto de CARGA: 28 cajones de coralina natural, con PESO de 23.00 kgs y TARA de 4.100 kgs ( total: 27.100 Kgs), TARA en cuyo peso SE ENCONTRABA INCLUIDO el peso calculado del material y elementos utilizados para formar el Falso Contenedor adherido al fondo del Veradero y, sin que en ese momento del embarque dicho falso contenedor contuviera algo en su interior, de forma que los 1212 paquetes de referencia SE INTRODUJERON EN UN MOMENTO ULTERIOR AL EMBARQUE.

C/ En el citado conocimiento de embarque, figuraba como EXPEDIDOR la entidad mercantil "STARMABLE, S.A." , domiciliada en República Dominicana y como CONSIGNATARIO, la entidad mercantil "AMIZQUETA GARAIKOA, S.L., domiciliada en Madrid, siendo uno de sus accionistas y beneficiario final el aquí acusado, Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 2.03.10, habiéndose prorrogado su situación personal de prisión preventiva por Auto dictado por esta sección sexta de la Audiencia en fecha 27/02/12 , estableciéndose como límite de la misma: el 28.02.14.

El citado acusado tuvo un CONTROL ABSOLUTO de la sustancia existente en el falso contenedor desde el momento en que inició las gestiones para la formalización de la operación importadora referida hasta su recepción, tanto en el Puerto de Valencia, a través de la agencia de aduanas por él contratada, como en el primigenio destino en la localidad de Viladecans donde fue detenido. Es decir , tuvo un CONTROL ABSOLUTO de la sustancia estupefaciente desde su EMBARQUE en Sudamérica hasta su RECEPCIÓN en Viladecans por él personalmente, pasando por su DESEMBARCO en el Puerto de Valencia y traslado por agencia de transportes por él contratada hasta el mencionado lugar de recepción.

D/ "AMIZKETA GARAIKOA, S.L." fue constituida en el año 2004 con caracter de sociedad patrimonial o mera tenedora de bienes , en concreto, de unos terrenos en San Sebastián con la finalidad de instar su recalificación urbanística ante las Autoridades competentes y, ulteriormente, urbanizar o vender los mismos con el consiguiente beneficio patrimonial, siendo sus socios fundadores, de un lado, los propietarios del los terrenos- hermanos Rafael - y, de otro lado, el encargado de efectuar las gestiones ante las Autoridades para su recalificación- el acusado-. Dicha Sociedad se fundó en el despacho de abogados Hermanos Fruhbeck Olmedo, con sede en Madrid y, en concreto, fueron asesorados por D. Elias quien ideó la formación de un entramado societario a nivel internacional con el exclusivo fin de aprovechamiento de beneficios fiscales conforme a la legalidad vigente. Figuraba como Administrador de dicha Sociedad D. Cesar y los gastos generados fueron abonados por entero por el acusado.

En fecha 23.11.09 (elevada a público el 27.11.09) a instancias del acusado, se procede a modificar el objeto social de la citada entidad para la importación y exportación de materiales de construcción y, si bien, formalmente, seguía figurando el mismo Administrador, dicha Sociedad, de hecho, pertenecía al acusado quien había efectuado, en fechas 29.12.09 y 11.01.10, dos previas importaciones de marmol coralino figurando el mismo expendedor y la misma sociedad consignataria ( " AMIZQUETA..."), marmol que fue apilado en la nave industrial arrendada por el acusado y ubicada en el nº 50 de la Avda Siglo XXI de Viladecans, sin que se le diera destino alguno: ni empleo en obras de construcción o rehabilitación propias ni comercialización a terceros constructores, sin que conste en la contabilidad de la consignataria ninguna actividad comercial ni computaciones de IVA en las correspondientes declaraciones presentadas a Hacienda, constituyendo las dos previas importaciones referidas meros ensayos para el transporte de la sustancia estupefaciente llevado a cabo en la tercera importación que es el objeto del presente enjuiciamiento, operaciones de importación de marmol todas ella simuladas puesto que no se acredita su ulterior comecialización o uso, SIENDO FACILMENTE DETECTABLE, con una mera consulta en el Registro Mercantil, la titularidad de la sociedad "AMIZQUETA..." y su gestión " de facto" y en exclusiva por parte del acusado.

E/ Las diligencias previas origen de las presente causa se incoaron por Auto de fecha 2/03/2009. Por Auto de fecha 27/04/10 la Magistrada Instructora concedió Autorización al EDOA a fin de que realizara todas las gestiones precisas para efectuar estudio técnico de las terminales y componentes correspondientes a 5 teléfonos móviles intervenidos al acusado, habiéndose designado como Perito al Departamento de Ingeniería de la Guardia Civil que emitió su Dictamen en fecha 13.02.12, casi dos años después, no obteniendo NINGÚN RESULTADO de interés en relación con los hechos enjuiciados. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: CONDENAMOS al acusado Evaristo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, SIN LA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO POR EXTREMA GRAVEDAD, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como simple, a la pena de prisión de 7 años Y 6 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de Multa proporcional de 2. 516.560 euros. Imponemos la mitad de las costas causadas al citado acusado.

ABSOLVEMOS a Indalecio del delito por el que estaba procesado y por el cual fue acusado provisionalmente, en virtud del Principio Acusatorio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación. "[sic]

TERCERO

Por Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de enero de 2013 , se acordó aclarar la sentencia objeto del presente recurso de casación, estableciéndose en su Parte Dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013 en el Sumario 6/2012 Juzgado Instrucción 3 Gavá y en consecuencia en cuanto a la parte dispositiva donde se dice "CONDENAMOS al acusado Tomás " debe decir "CONDENAMOS al acusado Evaristo .

Notifíquese la presente a las partes.

Unase el original de la presente resolución a su legajo correspondiente y el testimonio de la misma al rollo de su razón." [sic]

CUARTO

Por Auto de fecha 22 de enero de 2013, la citada Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , procedió a aclarar nuevamente la sentencia objeto de recurso, siendo su Parte Dispositiva: " Aclarar la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013 en Sumario 6/2012 Juzgado Instrucción 3 Gavá y en consecuencia en cuanto a la parte dispositiva debe añadirse el contenido del Fundamento Jurídico Sexto que el el siguiente: "Dese a las sustancias, dinero metálico y demás efectos incautados el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 CP en relación tonel art. 367 ter de la Lecrim . Y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (BOE 129/2003) reguladora del fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Notifíquese la presente a las partes.

Unase el original de la presente resolución a su legajo correspondiente y el testimonio de la misma al rollo de su razón." [sic]

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso interpuesto por Evaristo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 852, del mismo texto legal adjetivo y, del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24. 2º CE , derechos de defensa y de presunción de inocencia.

Sexto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Séptimo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la presunción de inocencia.

Octavo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la presunción de inocencia.

Noveno.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Décimo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º CE , en relación del derecho a la presunción de inocencia.

Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 368 del Código Penal , e inaplicación indebida del artº. 16. 1º del citado CP .

Duodécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 21. 6ª del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; con vulneración del artº. 24. 2º de la CE .

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 16 de abril de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de siete años y seis meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en doce diferentes motivos, de los que los diez primeros se refieren a a diversas vulneraciones de derechos fundamentales, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución .

De entre todos esos motivos hemos de comenzar, dado su contenido y las consecuencias procesales que se derivarían de su estimación, por el ordinal Quinto, ya que en él, vinculándose también al quebrantamiento formal previsto en el artículo 850.1 de la Ley Procesal , se alude al derecho de defensa, que habría sido infringido por la Sala de instancia al no haberse practicado una prueba que, propuesta en tiempo y forma desde el escrito de Conclusiones Provisionales, no fue admitida. A pesar de lo cual, según el recurrente, la Sentencia recurrida le reprocha precisamente el no haber acreditado extremos exculpatorios que precisamente pretendía probar con dicha prueba.

Prueba, en definitiva, consistente en la declaración testifical de una serie de personas residentes en la República Dominicana, empresarios que pudieran haber puesto de relieve cómo Evaristo era un empresario de éxito en aquella Nación , o que hubiera podido suscitar tales envidias que explicarían el que se le tendiese una "trampa", con el envío a su nombre de la substancia objeto de las actuaciones, para que fuera condenado como autor de un delito contra la salud pública.

En tal sentido, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como queda dicho, de los testimonios de varias personas, residentes en la República Dominicana, que vendrían a acreditar las enemistades que, por parte de ciertos competidores residentes en aquel país, concitaba el éxito empresarial de Evaristo , como justificación del envío de droga que éste recibió en España.

Pues bien, al margen de las dificultades que la práctica de tales medios probatorios conllevaba, el retraso que hubiera ocasionado, encontrándose el acusado en situación de prisión preventiva, o la obligación que recaía en quien esa versión exculpatoria alegaba de aportar las pruebas oportunas de la misma, aspectos a los que expresamente se refiere la Resolución de instancia, en la misma también se razona, de forma impecable, que se trataría de una " Alegación, de otro lado, carente de sentido común puesto que una venganza involucrando al acusado en un delito de narcotráfico, se hubiera conseguido invirtiendo menos dinero, es decir, introduciendo menos cantidad de droga y siendo más visible su localización. En cualquier caso, toda esta teoría queda desvirtuada por la PRUEBA INDICIARIA sobre el pleno dominio del hecho por parte del acusado, extensamente expuesta en este fundamento " (último párrafo del apartado A/ del Fundamento Jurídico Primero).

Es decir que, a la postre, no sólo nos encontraríamos ante la mera acreditación de una hipótesis que se ve excluida por la prueba disponible sino que, en realidad, la Sala de instancia, incluso admitiendo su existencia, dispuso de argumentos para que fuera rechazada con razonamientos del todo lógicos, por lo que las pruebas cuya práctica se rechazó habrían de considerarse innecesarias y en modo alguno justificativas del importante retraso que hubieran producido en la tramitación de la causa.

Por lo que este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Primero a Cuarto y Sexto a Décimo se centran en la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) mediante alegatos, amplia y detalladamente desarrollados con gran acopio dogmático y jurisprudencial, que pueden resumirse en los siguientes:

  1. En cuanto a la referida infracción del derecho a la presunción de inocencia:

    1) La valoración irracional, arbitraria y manifiestamente errónea de la prueba indiciaria contemplada en la Sentencia recurrida, que impide llegar a los indicios expuestos, ya que, al margen de los hechos "inanes" o "neutros", incluso admitidos por la Defensa, como la importación de mármol por una Sociedad de la que el recurrente era accionista y el hallazgo de droga en ese envío, ulteriormente objeto de una "entrega vigilada", así como algunos de sentido exculpatorio como el hecho de que esa sustancia no fuera embarcada en origen, cuando el contenedor ya había sido cargado en el barco en el puerto de la República Dominicana o en las siguientes escalas, en Venezuela o Colombia, donde no estuvo presente el recurrente, el único hecho incriminatorio recogido en el "factum" sería el de que Evaristo tuvo conocimiento y "absoluto control de la sustancia estupefaciente" (motivo Primero).

    No constituiría, a tales efectos, base indiciaria suficiente para esta última afirmación acerca de la participación dolosa de Evaristo , el que el recurrente hubiera alquilado, para alojar la sustancia una vez recibida, una nave contigua a la suya, ya que la propia Sentencia afirma contradictoriamente que era posible el traslado de la droga a través de un patio interior y que se contrató innecesariamente una segunda cabeza tractora para realizar ese traslado.

    El tomar una segunda nave, por otra parte, no es racionalmente indiciario de un tráfico de estupefacientes pues no se basa en una "máxima de experiencia" generalizable sino en la mera "intuición" del Tribunal ya que además la droga debería haber llegado a su destino el día 26 de Febrero y el alquiler de la nave comenzaba el 1 de Marzo.

    Por otro lado tampoco es indicio de la comisión del delito el que se contratara una segunda cabeza tractora, innecesaria para el transporte, pues el conductor de la misma, hoy fallecido, declaró en Instrucción que le había contratado una tercera persona distinta del recurrente.

    Y en lo relativo a que la Sociedad importadora no tenía actividad previa de venta de mármol se explicaría, de acuerdo con las "máximas de experiencia", por la necesidad de tener un "stock" importante de mármol almacenado antes de dar comienzo a dicha actividad comercial, como explicó el recurrente al dueño de la nave contigua titular de una empresa de descarga de camiones. Y sin que se hubiera aún satisfecho el correspondiente IVA de la importación pues Evaristo fue detenido antes de su devengo, constituyendo igualmente una "máxima de experiencia" el que, si se trataba de una actividad que encubría la comisión de un delito, se cumplirían todas las obligaciones fiscales para evitar el descubrimiento del ilícito como consecuencia de una simple inspección fiscal.

    En definitiva, los hechos descritos, tanto los anteriores como otros tales como las instrucciones dadas al conductor que transportó la droga desde Valencia a la nave de Viladecans indicándole que dejase el contenedor y que no regresase a retirarlo hasta varias horas después, son "inanes" o "neutros" a efectos típicos y no evidencian ni el conocimiento ni el "control absoluto" por parte del recurrente del envío de la droga, de acuerdo con el exhaustivo examen que de los argumentos de la recurrida realiza el Recurso en este extenso primer motivo a lo largo de sus densas 37 páginas.

    2) A su vez, incluso si los datos anteriores (alquiler de una segunda nave, contratación de un segundo conductor y ausencia de actividad de la empresa importadora) fueren tenidos en cuenta, los mismos no reunirían los requisitos suficientes para enervar la presunción de inocencia mediante prueba de indicios (motivo Segundo).

    Pues, respetando el valor y la eficacia probatoria de la prueba de indicios como tal, en el presente caso ni esos indicios son plurales, ya que se trata realmente de "...tres formas o caminos de probar el mismo indicio" , tales indicios no están probados directamente, como resultaría necesario, sino a través de otros indicios y, por último, la Sentencia no recoge, ni de forma sucinta siquiera, el " explícito razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción ".

    3) En tercer lugar, si se considera que la prueba indiciaria existe y tiene fuerza probatoria reuniendo todos los requisitos precisos para ello, las conclusiones alcanzadas "...atentan contra las estrictas reglas de la lógica y es además reflejo de las dudas que tuvo el Juzgador a quo plasmadas en la Sentencia" (motivo Tercero).

    Se presentan como datos incriminatorios dos que resultan contradictorios y, por ende, contrarios a las reglas de la lógica, como son el que se alquiló una nave próxima para trasladar la droga a través de un patio común y, por otro lado, el que también se considere un indicio la contratación de un segundo conductor para que realizase el traslado de la droga entre ambas naves.

    Preguntándose a este respecto el recurrente: "¿Se ha condenado al Sr. Evaristo porque el indicio es que la segunda nave estaba a la espalda de la primera, o porque había un conductor que iba a trasportar (sic) el contenedor por carretera y la droga, pues en contra del primero supuesto indicio, no iba a ir a través del patio interior? Es decir, no sabemos, pese a que ya se ha concluido el proceso, cuál es el indicio que habría conducido a la condena, pues ambos no pueden ser afirmados a la vez."

    Además de lo anterior, la propia Sentencia expresa dudas y otras contradicciones tales como la de que el elemento adherido en el interior del contenedor, conteniendo la droga, "...a simple vista, pasaba desapercibido" , y, sin embargo cuando el recurrente lo recibe en su nave tenía "...que ser consciente, forzosamente, de que en dicho contenedor había adherido otro falso con sustancia estupefaciente."

    4) Dando un paso más, si las anteriores alegaciones planteadas desde las máximas de experiencia y las reglas de la lógica fueran desestimadas, de todas formas la valoración probatoria debería ser considerada como irracional porque no ha tenido en cuenta en absoluto, ni tan siquiera para descartarla, la prueba de descargo ofrecida por la Defensa (motivo Cuarto).

    Refiriéndose el Recurso en concreto, en este punto, a los siguientes extremos:

    1. El que la Sentencia recurrida sólo dedica unas breves líneas a descartar, y de forma parcial, dos de las múltiples pretensiones de valoración probatoria realizadas por la Defensa, en concreto a la hora de rechazar la hipótesis del denominado "gancho perdido" o "contenedor dormido" , es decir, la posibilidad de que el recurrente hubiere sido víctima de una maniobra de distracción realizada por una organización traficante de drogas, introduciendo en un envío del que era destinatario una cantidad de sustancia prohibida para "despistar" a los agentes respecto de otros transportes semejantes, así como la de la "teoría de la venganza", por parte de competidores residentes en la República Dominicana de la que ya se habló.

      Extremos que no obtuvieron una respuesta convincente del Tribunal "a quo".

    2. La ausencia de atención, por parte de la Audiencia, a aspectos tan relevantes, debidamente acreditados por la Defensa, como el historial laboral del recurrente, su extensa actividad empresarial inmobiliaria y de comercio exterior, las circunstancias de las importaciones de mármol que constan en las actuaciones, su traslado a Barcelona, etc.

      Todos ellos datos que avalarían la versión exculpatoria.

    3. Por su parte, también se alude a la inexistencia de la circunstancia del "absoluto control" que la Audiencia atribuye al recurrente respecto de la carga y el transporte de la sustancia estupefaciente, ya que el embarque de la droga, según la propia Sentencia reconoce, se habría realizado una vez ubicado el contenedor en el buque, bien en el puerto de salida, en la República Dominicana, bien en alguna de las escalas en Colombia o Venezuela, en cualquier caso cuando Evaristo ya había abandonado el contenedor puesto que tan sólo asistió a su carga en el puerto de origen.

      Además, el recurrente no era el propietario del contenedor y éste, con un tamaño superior al que había solicitado por falta de disponibilidad de la suministradora, debía devolverse, tras el transporte, a su propietaria, empresa que no fue investigada, resultándole por ello imposible a Evaristo la confección en su interior de la "doble pared".

    4. Sería de otra parte sorprendente la actitud de quien recurre, si realmente conocía el ilícito contenido del contenedor, cuando fue avisado de que la entrega en el puerto de Valencia se retrasaría pues iba a ser revisado por la Guardia Civil, sin que adoptase medida alguna al respecto, antes al contrario, manteniendo su proyecto de acudir personalmente a recibirlo.

    5. La ausencia de acreditación de posibles conexiones del recurrente con organizaciones dedicadas al suministro o distribución de drogas y el inocuo resultado del examen de sus comunicaciones telefónicas en este extremo.

    6. Finalmente, el exhaustivo Recurso enumera una serie de datos que son valorados por la Defensa como materiales exculpatorios para Evaristo , datos tales como:

      a') el que tuviera un comportamiento completamente normal en su detención, sin resistencia ni confesar hecho delictivo alguno.

      b') el que no se quedase a esperar la descarga del contenedor en el puerto de Valencia.

      c') la ausencia de contactos del recurrente con paises productores de cocaína.

      d') el que ni siquiera se considerase necesaria la entrada y registro en el domicilio de Evaristo , a pesar de existir una Resolución habilitante para ello.

      e') el que el motivo del transporte está perfectamente acreditado.

      f') el que no tenga sentido que una organización de narcotráfico comparta sus beneficios con persona ajena a ese mundo que, por otra parte, no tenía necesidades económicas y carecía de infraestructura para esta clase de actividades.

  2. Por otro lado, en los motivos Sexto y Noveno se reiteran, con referencia genérica, los anteriores contenidos desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en paralelismo con la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) ya expuesta, por hallarnos ante una valoración, según el Recurso, irracional, arbitraria y absurda del material probatorio disponible, tanto respecto de la intervención objetiva del recurrente respecto del delito contra la salud pública (motivo Sexto) como de la concurrencia de su participación subjetiva dolosa en el mismo (motivo Noveno), por lo que la respuesta a todos estos motivos debe ser conjunta.

  3. A su vez, los motivos Séptimo y Octavo del Recurso, de nuevo desde el punto de vista de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se refieren a la incorrecta atribución al recurrente de la responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados, mediante una valoración probatoria incorrecta, pues:

    1) Se ha aplicado la autoría en el delito contra la salud pública enjuiciado, en cuanto al tipo objetivo, sin cumplir las exigencias de la doctrina de la "imputación objetiva" puesto que la Audiencia atribuyó a Evaristo la responsabilidad por el resultado producido con una interpretación probatoria arbitraria, toda vez que sus acciones se amparaban en el principio de confianza y, en todo caso, se trataba de "actos neutros".

    2) Ha sido afirmada sin más, sin dato alguno ni subsunción y valorando la prueba de forma irracional, la participación subjetiva dolosa del recurrente, tipo subjetivo, en el delito contra la salud pública, lo que supone arbitrariedad o manifiesto error.

    Reiterándose el Recurso, para apoyar esta alegación, en varios de los diferentes razonamientos contenidos en motivos anteriores, para concluir en la ignorancia por parte del recurrente acerca de la existencia de la sustancia prohibida.

TERCERO

Sin embargo, frente a tales alegaciones ha de concluirse en la existencia de pruebas suficientes para sustentar las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia que sirven de soporte a su pronunciamiento condenatorio de acuerdo con los razonamientos que seguidamente se expondrán.

En efecto, dicho material probatorio, correcta y racionalmente valorado por los Jueces "a quibus", se integra por los siguientes elementos:

  1. Hechos que son acreditados por pruebas directas:

    1) La llegada y desembarco en el puerto de Valencia de un contenedor procedente, por vía marítima, de la República Dominicana.

    2) La presencia en el interior de ese contenedor de un habitáculo oculto en el que se encontraban 1212 paquetes, con un peso total de 1.213.805,3 gramos.

    3) El que 21.105 gramos del contenido de dichos paquetes, única cantidad que ha sido correctamente analizada, de acuerdo con el indiscutido criterio de la Audiencia, al haberse advertido un error en el muestreo, era cocaína con un 60'3% de pureza.

    4) Que ese contenedor, en el que también se transportaban, como carga declarada, 28 "palets" de mármol coralino, iba dirigido a la entidad mercantil "AMIZQUETA GARAIKOA S.L.", de la que era accionista el recurrente.

    5) Que dicho contenedor fue trasladado, en un vehículo de transporte que el recurrente había contratado, desde el puerto de Valencia a la localidad de Viladecans, donde Evaristo lo recibió personalmente, en una nave que allí tenía arrendada.

    6) Que, así mismo, también había alquilado otra nave muy próxima, el día 26 de Febrero y con efectos del contrato de arrendamiento, cuando menos, a partir del día anterior en el que se produjo la llegada del contenedor.

    7) Que, no de forma directa sino a través del propietario de otra de las naves de ese mismo polígono, precisamente el titular de la empresa que se encargaría de la descarga del mármol, el recurrente contrató a otro conductor para que, con su propia cabeza tractora, acudiera a la primera de las naves para mover el contenedor a otro lugar, la otra nave, una vez hubiera sido descargado el mármol.

    8) Que el propio Evaristo dio instrucciones al conductor del transporte desde Valencia a Viladecans para que se ausentara y regresara de nuevo al lugar donde había depositado el contenedor para retirar éste y retornarlo a Valencia, pero que dejara transcurrir al menos ocho horas hasta su regreso a la nave.

    9) Que la empresa del recurrente, destinataria de la mercancía, cuando se recibe este envío, el tercero en tres meses, no había aún iniciado sus actividades comerciales.

    Todos y cada uno de estos hechos se encuentran, como hemos dicho, plenamente acreditados mediante prueba directa, de acuerdo con lo declarado por la Audiencia y aún cuando alguno de tales extremos sean combatidos por la Defensa, discutiendo la valoración probatoria llevada acabo por el Tribunal de instancia que razona, con toda lógica, cada una de sus conclusiones, sin que proceda, por tanto, su corrección en esta sede casacional.

    Esas pruebas son, entre otras, la declaración del propio acusado, la del que fuera junto a él coimputado y posteriormente absuelto, los testimonios de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y Guardias Civiles que intervinieron en las presentes actuaciones, los del conductor del transporte que trasladó el contenedor desde Valencia a Viladecans, el del propietario de la nave contigua que medió para la contratación del segundo conductor y el de éste mismo, conocido mediante su lectura en el acto del Juicio puesto que el testigo falleció con anterioridad, los análisis químicos de la sustancia intervenida, las pericias relativas al habitáculo utilizado para la ocultación de la droga y la documental obrante en las actuaciones (conocimiento de embarque, contrato de arrendamiento de la segunda nave fechado el día 26 de Febrero, etc.).

  2. Pues bien, integrando los hechos relatados los aspectos externos (tipo objetivo) de lo que habría de calificarse como un delito contra la salud pública, en la forma de importación a nuestro país de sustancias de tráfico prohibido con el fin evidente, dada la importancia de su cantidad, de distribución a terceros consumidores, la cuestión nuclear del Recurso reside en la negativa de que Evaristo fuera autor de ese delito, porque desconocía por completo la existencia de la droga, faltando por lo tanto el elemento subjetivo del tipo delictivo objeto de enjuiciamiento.

    De modo que lo que el Recurso califica como "actos neutros", llevados a cabo por Evaristo , sólo tendrían ese carácter caso de que, en efecto, él desconociera la existencia de la droga porque, de no ser así, estaríamos en realidad ante unas acciones cargadas de sentido y significación delictivos, verdadero medio para la ejecución del delito objeto de condena.

    Y así, para determinar un aspecto interno, como esa participación consciente de quien recurre en el tráfico de cocaína, acude la Audiencia, como no podía ser de otra forma y puesto que la Guardia Civil, con su prematura intervención, impidió la posibilidad de realización de actos externos que evidenciaran una intervención activa de Evaristo , a la prueba de indicios.

    En este sentido, el juicio de inferencia, que concluye con la afirmación de que el recurrente no sólo tenía conocimiento sino que ejecutó personalmente la acción infractora, se basa precisamente en los datos ya expuestos que, conforme lo adelantado y frente a los alegatos de la Defensa en su contra, se sostienen en pruebas directas que les acreditan sólidamente.

    Juicio de inferencia, por otra parte y a pesar de lo aducido en este punto en el Recurso, detalladamente expuesto en su fundamento, elaboración, discurso y conclusiones en la parte final del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida.

    De esta forma no resulta creíble pensar que unas terceras personas introdujeran en un contenedor ajeno, sobre el que se encontraría muy limitada su posibilidad de control, una cantidad tan importante de sustancia estupefaciente que, al margen de los defectos del análisis que reducen considerablemente la cuantía de la droga que puede ser tenida en cuanta a efectos de calificación jurídica, posiblemente podría llegar a alcanzar un valor en el mercado ilícito de varias decenas de millones de euros.

    El propio Recurso, en su denodado esfuerzo exculpatorio y en referencia a la pretendida "falta de control" de Evaristo sobre el contenedor, llega a decir que la habitual máxima de experiencia en este tipo de asuntos muestra que "... las organizaciones de narcotraficantes no dejan la valiosa carga en manos de personas ajenas a la organización ..." Lo que puede traerse aquí ahora a colación para inferir, con esa misma argumentación, lo increíble que resultaría el que terceras personas, a las que no iba destinada la carga, introdujeran una mercancía de tantísimo valor en un cargamento dirigido a la compañía de otra persona, con el importante riesgo de no poder ejercer el suficiente control sobre la misma.

    Por otro lado, no se justifica tampoco la necesidad de alquilar una segunda nave, muy próxima a aquella de la que ya se disponía, ni el hecho, declarado probado por la Audiencia a partir de las personas que en él tuvieron intervención, de contratar a través de un tercero a un segundo conductor, distinto del que transportó el contenedor de Valencia a Viladecans, máxime cuando a éste se le dan instrucciones para que, una vez depositada su carga en la primera nave, abandone el lugar y no regrese hasta por lo menos ocho horas después, a retirar el contenedor y devolverlo a su origen, cuando también acredita con su testimonio quien llevó a cabo la operación de descarga del mármol que ésta se pudo realizar en unas dos horas aproximadamente.

    No resultando tampoco aquí contradictoria la afirmación de los Jueces "a quibus" acerca de las posibilidades de detectar el habitáculo oculto cuando antes se ha dicho que éste estaba perfectamente disimulado, pues no hay que olvidar que el recurrente dispuso de varias horas para examinar el contenedor incluso tras la operación de descarga del mármol.

    Con tales datos a la vista no puede considerarse en absoluto ilógico, arbitrario ni irrazonable el juicio de la Audiencia en el sentido de que Evaristo , perfecto conocedor de lo que ese contenedor portaba escondido en su interior, realizase, o dispusiera, toda esa clase de operaciones, en principio inexplicables e inexplicadas, para tener la oportunidad de desplazar la carga oculta a la otra nave, previamente arrendada y que, al margen de la fecha de inicio del contrato, lo cierto es que se encontraba ya a su disposición cuando la necesidad se presentó, utilizando para ello un transportista distinto del que realizó el transporte desde Valencia, a fin de que éste no se percatara de esa irregular operación de trasvase, aparentemente injustificado, de parte de la carga de una nave a otra, más aún cuando la droga debía extraerse del lugar en el que se encontraba oculta.

    Resultando inevitable, por otra parte, el empleo de una nueva cabeza tractora para ese segundo traslado ya que, a pesar de la proximidad entre origen y destino, el peso de la carga, en total más de una tonelada, hacía preciso, o al menos conveniente, su uso para una mayor agilidad en la operación, lo que revela que, lejos de la contradicción que el Recurso quiere ver en los términos del "factum" de la recurrida, la explicación de tal relato no puede resultar más coherente.

    Por otra parte, el hecho de que el recurrente adoptara una actitud de aparente ignorancia sobre el verdadero contenido del envío que recibió, a pesar de que fuera informado de la retención que sufría el contenedor en el puerto de Valencia con el fin de ser examinado por la Autoridad aduanera, no reaccionando ante semejante noticia, tampoco es un argumento de determinante significado exculpatorio, toda vez que difícilmente podía seguir otro comportamiento que no volviera a suponer precisamente un claro y evidente reconocimiento de su acción delictiva.

    De igual modo que la ausencia de hallazgos acerca de posibles relaciones entre Evaristo y personas u organizaciones dedicadas al narcotráfico no excluye, obviamente, la posibilidad de la comisión del delito por su parte ni, incluso, la de la existencia ulterior de tales contactos, una vez depositada la cocaína en lugar seguro.

    Además, el control que ejerció sobre el transporte de la sustancia, si no de un carácter por completo absoluto, como lo califica la Sentencia recurrida, puesto que para ello habría tenido que no apartarse del contenedor en ningún momento del viaje, sí que al menos era relevante dado que él era el destinatario del envío, que iba a ser recibido en el Puerto por un representante suyo, y que, en definitiva, llegó a su poder sin más intervención que la derivada de la práctica de la entrega controlada llevada a cabo por la Guardia Civil cuando se detectó el espacio cerrado y oculto y el contenido que se alojaba en su interior.

    De hecho fue él, personalmente, y no ningún empleado ni subordinado, suponiendo que la empresa destinataria del mármol, como sería lo lógico en el caso de tener alguna actividad real, los tuviera, quien recibe en la nave el transporte y prepara los distintos actos de ulterior traslado ya descritos.

    No consta actividad comercial alguna previa de dicha Compañía y, aunque el alegato de que antes pretendía proveerse de la mayor cantidad de mármol para no tener problemas de existencias cuando se iniciasen las actividades, no habiendo transcurrido, por otra parte, el tiempo necesario para la liquidación del IVA, resultase plausible, lo cierto es que esa ausencia de actividad resulta igualmente incuestionable. No podrá afirmarse, por tanto, como indicio incriminatorio, dada su ambigüedad, pero tampoco, y por la misma razón, como dato excluyente de la responsabilidad del recurrente, oponible a los restantes indicios que le inculpan.

    El que la carga de la droga se realizase en el puerto de Santo Domingo, una vez realizado el embarque al que también asistió Evaristo , o en alguna de las ulteriores escalas, en Cartagena de Indias (Colombia) o Maracaibo (Venezuela), tampoco ostenta esa eficacia exculpatoria que la Defensa pretende, ante la posibilidad de haberse servido de terceras personas, que bien podrían ser los propios suministradores de la sustancia, para realizar esa operación en el lugar que fuere, pues para semejante operación no era imprescindible la presencia del recurrente.

    Finalmente, en el examen de las actuaciones a que nos conducen los propios alegatos del Recurso, se encuentra un último dato, expresamente admitido por el recurrente, incorporado en su día al escrito de Acusación del Fiscal y de incuestionable importancia, cual es el de la noticia de que, varios meses antes ya fuera detectado por las Autoridades venezolanas otro envío de casi una tonelada de cocaína, oculto en un contenedor dirigido a otra empresa del propio recurrente, ignorándose el estado de las actuaciones a que dicho hallazgo hubiere dado lugar.

    Como decimos, el recurrente y su Defensa admiten ese extremo, si bien lo atribuyen a un primer intento de "venganza" o de exclusión como competidor empresarial de Evaristo , proyectado y ejecutado por sus competidores dominicanos.

    En definitiva, como ya se adelantó, la prueba incriminatoria ha de ser considerada inicialmente como válida y eficaz, razonable en su valoración y suficiente para enervar lógicamente los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que amparaban al recurrente, incluso con criterios de "imputación objetiva del comportamiento", según línea doctrinal ya antigua, que no "del resultado", como se dice en el Recurso, puesto que nos hallamos ante un delito de mera actividad.

    Frente a ello, el resto de alegaciones, de mucha menor entidad, con pretendida eficacia exonerante formuladas por quien recurre (el brillante historial profesional del recurrente, el hecho de no ser la República Dominicana habitualmente país origen de droga, etc.), no sirven tampoco para mermar la solidez de los razonamientos contenidos en la recurrida y sobre los que ésta construye su conclusión condenatoria.

CUARTO

Tan sólo nos quedaría ya por consiguiente, en este amplio capítulo relativo a la validez de la descripción fáctica aceptada por la Audiencia, el análisis de las dos hipótesis exculpatorias expuestas por la Defensa y que, por la propia parte, se denominan "teoría de la venganza" y práctica del "gancho perdido" o del "contenedor dormido".

Y así, conviene precisar que:

  1. En cuanto a la posibilidad de que todo se tratase, el envío de la droga a Evaristo como destinatario, de una operación movida por el deseo de venganza o, incluso, de un intento de apartar al recurrente de la competencia que, según se dice en el Recurso, con tanto éxito ejercía en el sector de la construcción en la República Dominicana, al margen de la ausencia de la necesidad de práctica testifical sobre este extremo como la interesada en su día y que da lugar a la formulación del motivo Quinto del Recurso al que ya dimos respuesta (FJ 1º), hemos de afirmar su total inconsistencia.

    Como ya decíamos líneas atrás, incluso admitiendo, a efectos estrictamente dialécticos, que esas envidias, lucha comercial y deseos de venganza, que pretendían acreditarse con los testimonios de personas residentes en Santo Domingo, fueran del todo ciertas, ello no explicaría la utilización de una cantidad tal de droga, con un elevadísimo valor, ni la confección tan sofisticada de un lugar para ocultar la droga, especialmente si el objetivo de semejante maquinación era precisamente que fuese encontrada inculpando con ella a Evaristo .

  2. Y algo muy semejante debería decirse, también, en orden a la posible existencia de la práctica de lo que se denomina "gancho perdido", es decir, aquellas situaciones en las que los narcotraficantes "ceban" un determinado envío para, con ello, o bien distraer la atención de las autoridades respecto de otro cargamento mayor que es simultáneamente introducido en el país por medio o lugar distinto o hacer figurar como destinatario a un tercero, ajeno a tales actividades, para posteriormente recuperar la sustancia una vez superado el control fronterizo.

    Ambas hipótesis también resultan aquí inaceptables, en primer lugar por las razones anteriormente expuestas acerca de la importante cantidad de cocaína y su sofisticado mecanismo de ocultación, que resultan contrarios tanto al objetivo de distracción que supone "facilitar" el descubrimiento de la droga utilizada a modo de "cebo", como al de cobertura bajo la identidad de un tercero receptor ajeno a las actividades de narcotráfico pues tales acciones se refieren a envíos de una cantidad considerablemente menor que la del supuesto presente, precisamente por los riesgos de pérdida de control que una tal mecánica conlleva.

    Alega el recurrente que en el mismo buque en el que se transportaba su contenedor también se produjeron dos hechos semejantes. En concreto el hallazgo por parte de sendos destinatarios de droga en el interior de los contenedores que les iban dirigidos, circunstancia que inmediatamente pusieron en conocimiento de la Autoridad una vez descubierta esa sustancia, lo que Evaristo no pudo hacer, evidenciando así su inocencia, por la intervención apresurada de la Guardia Civil que imposibilitó que descubriera la carga ilícita.

    La realidad de dicho extremo la fundamenta la Defensa (en el Recurso y ya en su Informe oral emitido ante la Audiencia y cuya grabación hemos tenido oportunidad de escuchar íntegramente, minutos 5'50 y 19'53 de la misma) en unos ejemplares de prensa que se supone quedaron unidos a las actuaciones y que esta Sala no ha sido capaz de localizar, al no facilitársenos el número de folio correspondiente y a pesar de repetidas revisiones de los varios tomos de que constan las actuaciones.

    No obstante lo cual puede tenerse por probado tal extremo a partir de lo manifestado por uno de los testigos policiales en el interrogatorio al que le sometió la defensa, en el minuto 17 y cuarenta segundos del video correspondiente, cuando admite que, en efecto, cree recordar que hubo otros dos casos en el mismo buque de hallazgo de droga pero "de la misma forma no" y que, obviamente no fue intervenida por la policía sino presentada voluntariamente por los destinatarios.

    Si bien, tratándose al parecer (según noticias de prensa de aquellas fechas, vid. Diario Levante-emv.com de 11 y 17 de Marzo y 1 de Abril de 2010 y Diario Público.es de 31 de Marzo de 2010) de cantidades de cocaína sensiblemente inferiores a las que aquí nos ocupan (unos cientos de gramos tan sólo) y ocultas de modo mucho menos seguro y elaborado, ello invita incluso a pensar que, de existir en la embarcación de referencia algún supuesto de "ganchos perdidos" utilizados para encubrir el envío principal distrayendo así a los controles policiales, era precisamente el alijo del contenedor de quien aquí recurre ese envío principal de gran cantidad de sustancia concienzudamente escondida y sus "pantallas" de distracción las otras dos cargas del mismo ilícito producto pero mucho menores y más superficialmente ocultas.

    Por lo que todos los anteriores motivos han de desestimarse.

QUINTO

Finalmente, los últimos dos motivos del Recurso, Undécimo y Duodécimo, se refieren a la incorrecta aplicación de preceptos sustantivos a los hechos probados de la recurrida.

El cauce casacional en este momento utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de ambos motivos, puesto que:

  1. Por una parte (motivo Undécimo), la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al integrar todos los elementos descriptivos del tipo penal aplicado, en concreto la posesión de substancias prohibidas para la distribución a terceras personas, finalidad que resulta evidente a partir del dato de su cantidad, en torno a 21.105 gramos de cocaína pura (una vez excluido el resto de substancia que no fue objeto del correspondiente análisis, impidiendo la posibilidad de la aplicación de la "hiperagravación" de la extrema gravedad por la importancia de la cantidad de droga objeto del delito del art. 370.3º CP ), en tanto que la pretensión de quien recurre de que nos hallamos, en todo caso, ante un delito intentado ( arts. 16.1 y 62 CP ) carece de fundamento alguno toda vez que, como sabemos, no es necesaria la posesión efectiva de la droga, frustrada en este caso por la intervención policial, para declarar la consumación del delito contra la salud pública, bastando para ello los actos previos que propiciaron el ingreso en nuestro país de la cocaína, de acuerdo con nutrida Jurisprudencia al respecto que afirma que nos hallamos ante un delito de "resultado cortado" y "consumación anticipada" (vid., por ej., las SsTS de 29 de Marzo de 2000 , 24 de Enero de 2002 , 30 de Mayo o 3 de Octubre de 2003 , entre muchas otras).

  2. Y, por último, en cuanto a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( arts. 22.6 ª y 66.1ª CP ), también ha de declararse su improcedencia habida cuenta de que ni los excesos temporales para la emisión de análisis periciales, telefónicos e informáticos, denunciados en el Recurso, ni el retraso por la Defensa en el conocimiento de ciertos documentos, por encontrarse partes del procedimiento declaradas secretas, pueden justificar la aplicación de la atenuante, más allá de la simple atenuación ya admitida por la Audiencia (FJ 4º de la recurrida que cita al efecto el Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia de Barcelona para unificación de doctrina, que exige, como criterio para la aplicación de la cualificación de las dilaciones un transcurso de tiempo de más de tres años en la tramitación de la Causa), máxime cuando ello no supuso en realidad una dilación excepcionalmente excesiva de las actuaciones, cuya duración total, algo menos de tres años desde que los hechos acaecen hasta su enjuiciamiento, se encuentra totalmente explicada por la complejidad de la investigación llevada a cabo.

De modo que estamos de nuevo ante unos motivos que han de desestimarse y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

SEXTO

Por tanto, a la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Evaristo contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 21 de Enero de 2013 , por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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