STS 249/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:1190
Número de Recurso1533/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución249/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Dª Carmela y D. Constantino representados ambos por el procurador Sr. Rodríguez Orozco contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que les condenó por delitos contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el nº 153/02 contra D. Constantino y Dª Carmela que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 12 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 13 horas del día 11-III-2002 los acusados Constantino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Carmela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fueron sorprendidos en la trasera del hotel Lintzirin de Oiartzun por efectivos de la Ertzaintza mientras, a bordo del vehículo H-....-H que conducía el primero, Carmela entregaba una bolsita amarilla a cambio de una suma indeterminada de dinero a un toxicómano.

    Cuando los agentes se identificaron como tales, Constantino hizo caso omiso a la orden de detención y emprendió una huida en el automóvil circulando, en determinados momentos, por dirección prohibida e introduciéndose en la N-I por donde circuló por el carril contrario obligando así, a los vehículos que circulaban por el mismo a desviarse al arcén para evitar la colisión y, a uno de ellos, a salirse a la cuneta, todo ello hasta que fue alcanzado y obligado a detenerse, en la referida N-I, por los agentes que le perseguían.

    En el curso de la persecución Carmela, y un hijo suyo menor de edad que ha sido reconocido por el Juzgado de Menores cómplice de delito contra la salud pública arrojaron por las ventanillas del vehículo varias bolsitas de plástico amarillo.

    Los agentes recuperaron tres de ellas que contenían:

    - 1,31 gramos de heroína con una riqueza del 19,35%, y

    - 0,64 gramos de cocaína con una riqueza del 46,01%.

    Al ser detenidos, Carmela lanzó tras un murete otras dos bolsitas que contenían 2,25 gramos de heroína con una riqueza del 15,47%.

    Los agentes ocuparon a Carmela 855 euros distribuidos en 4 billetes de 50 euros, 18 de 20 euros, 23 de 10 euros y 13 de 5 euros, y a Constantino 2 céntimos de euro y un trozo de hachís de 3,48 gramos con una riqueza del 7,30 %.

    El vehículo en cuestión, propiedad de Constantino, carecía de seguro obligatorio.

    La droga intervenida estaba destinada a ser distribuida a terceros y el dinero era producto de dicha distribución."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Constantino y a Carmela como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 175 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 60 euros impagados, así como al pago de las costas.

    Debemos condenar a Constantino, como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y dos años de privación el derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

    Debemos condenar a Constantino como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 3 euros.

    Frente a esa resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Constantino y Dª Carmela, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Constantino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción arts. 368 CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración arts. 24 CE.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Carmela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración arts. 24 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración arts. 24 CE. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 15 de febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Dª Carmela, nacida en Portugal en 1957, y a D. Constantino, que nació en Gijón en 1978, ambos con antecedentes penales no computables a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

  1. Por el delito contra la salud pública, relativo a tráfico de drogas, a cada uno de ellos, tres años de prisión y multa de 175 ¤, valor de la droga, el mínimo legalmente permitido en el art. 368 CP respecto de las dos sanciones.

  2. A Constantino, por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 CP, las de seis meses de prisión, también el mínimo posible, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor.

  3. Al mismo Constantino, 1 mes de multa con cuota diaria de 3 ¤ por la falta de conducir vehículo de motor sin el seguro obligatorio (art. 636) con una cuota diaria de tres euros, prácticamente también el mínimo legal autorizado.

Recurso de Dª Carmela.

SEGUNDO

Comenzamos examinando su motivo 3º, único relativo a quebrantamiento de forma, fundado en el nº 1º del art. 851 LECr, en sus incisos 2º y 3º.

  1. Con relación al inciso 2º, no se dice que haya contradicción dentro del relato de hechos probados, que es lo único que permite esa norma procesal para recurrir en casación, según se deduce de su propio texto.

    Podemos leer en el escrito de recurso con relación a esto: "Los hechos aducidos por las partes pueden entrar en contradicción ya que cada parte pretende que el juzgador dé por ciertos los hechos que aduce a su favor". Es lo único que se dice en el desarrollo de este motivo 1º sobre contradicción. No se denuncia aquí lo que es objeto de tal inciso 2º del art. 851.1º LECr.

  2. Respecto del inciso 3º, que considera quebrantamiento de forma alegable en un recurso de casación penal el hecho de que "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo", se denuncia como constitutivos de este vicio procesal las dos expresiones siguientes: a) "la droga intervenida estaba destinada a terceros" y b) "el dinero era producto de dicha distribución".

    Ciertamente ninguna de tales dos expresiones constituye un concepto jurídico, sino descripciones fácticas totalmente ajenas al objeto de esta disposición del art. 851.1º LECr. Ambas plantean problemas de prueba totalmente ajenos a este pretendido vicio de predeterminación del fallo.

    Hay que desestimar este motivo 1º del recurso de Dª Carmela.

TERCERO

En el motivo 2º de este mismo recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Tras una larga y bien expuesta exposición jurisprudencial y doctrinal sobre el tema, se afirma que no hubo en el juicio oral prueba suficiente para destruir la referida presunción de inocencia, con particular referencia a la declaración del testigo Roberto.

La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, nos dice cuál fue la prueba de cargo utilizada para condenar a esta señora y al otro acusado, D. Constantino.

Contra esta señora existe la siguiente prueba:

- En primer lugar las manifestaciones de varios policías vascos que declararon en el juicio oral. Acudieron cinco, el instructor y el secretario del atestado, que poco de interés pudieron decir; la agente femenina que registró a Carmela, quien manifestó haberle hallado el dinero que llevaba encima; y los dos que declararon en primer lugar que fueron los que intervinieron en la operación y precisaron lo ocurrido: en síntesis, que estaban en el lugar por casualidad, en un coche sin indicativo oficial, que vieron a Roberto a quien conocían como drogadicto, que percibieron cómo alguien desde el coche entregaba una bolsita amarilla a Roberto y éste daba dinero a cambio, que inmediatamente se dieron a conocer como policías, momento en que el coche se puso en marcha huyendo hacia la carretera, por donde circuló con velocidad desproporcionada obligando incluso a varios coches a salirse a la cuneta para no colisionar, que vieron a quien ocupaba el asiento del copiloto cómo arrojaba pequeños paquetes amarillos afuera, que avisaron a otra patrulla que encontró después algunos de estos paquetes, y que pudieron detener a los ocupantes del coche que iba huyendo.

- También testificó en el juicio oral el mencionado Roberto y hubo de leerse lo manifestado por éste ante el Juzgado de Instrucción (folio 127) donde había reconocido que los ocupantes del coche eran dos portugueses a quienes conocía de antes de haberle vendido droga que compraba para él mismo y para un hermano suyo.

- Los resultados de los análisis de las sustancias ocupadas.

- Las propias declaraciones de los dos acusados, en cuanto que, como correspondía a la flagrancia del suceso, realizaron manifestaciones que les implicaban en los hechos.

Para completar lo que acabamos de exponer, nos remitimos a los fundamentos de derecho 3º y 4º de la sentencia recurrida, donde se dan detalles sobre la prueba de cargo existente y sobre las razones por las que no creyeron las explicaciones exculpatorias ofrecidas por los acusados y otros testigos que acudieron al plenario y declararon a continuación de los mencionados policías.

También desestimamos este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 1º, único que nos queda por examinar del recurso de Dª Carmela, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP. Pero su desarrollo nada tiene que ver tampoco con el cauce procesal elegido para formular este motivo, pues sus alegaciones se refieren a la prueba practicada, aduciendo razones que habrían de encajar en el motivo 2º, que acabamos de examinar, relativo a la presunción de inocencia.

Sabido es que los motivos de casación penal fundados en este art. 849.1º de la LECr han de respetar en sus alegaciones el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De otro modo procede acordar su inadmisión a trámite (art. 884.3º de la misma ley procesal). Y, en este momento de la decisión final por medio de sentencia, ha de acordarse su desestimación.

Asimismo hay que rechazar este motivo 1º.

Recurso de D. Constantino.

QUINTO

1. Comenzamos el examen del formulado por D. Constantino refiriéndonos también en primer lugar el único motivo fundado en quebrantamiento de forma, que es el primero de los tres que lo integran.

También al amparo del nº 1º del art. 851 LECr, se alega el vicio procesal de predeterminación del fallo, a través de una argumentación ajena al contenido de esta norma procesal.

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que constituye este quebrantamiento de forma haber dicho en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida que el hijo de Carmela, que acompañaba a ésta en el coche, "ha sido reconocido por el Juzgado de Menores cómplice del delito contra la salud pública".

    Afirma que no es cierto que tal hijo fuera condenado como cómplice, ya que lo fue, pero a título de autor. Y añade que la utilización del concepto jurídico cómplice predetermina la existencia de un autor del hecho punible, en este caso los otros dos acusados.

    Lo aquí denunciado habría de constituir, en todo caso, un error material de contenido irrelevante (art. 267.3 LOPJ), que, desde luego, no responde al concepto de predeterminación del fallo al que se refiere este nº 1º del art. 851 LECr.

    Tal predeterminación, como quebrantamiento de forma que habría de ocasionar la vuelta de la causa a la sala de instancia para que realizara una nueva sentencia [art. 901 bis a) LECr], sólo existe cuando la utilización del concepto jurídico en el relato de hechos probados sustituye a aquello que tendría que haber sido un relato, con datos concretos, expresivo de unos elementos fácticos que se utilizan para fundar una determinada calificación jurídica que conduce al correspondiente pronunciamiento en el fallo. Así cuando se dice "robó" o "mató" sin precisar en qué consistió la acción de robar o matar constitutiva del correspondiente delito. Pero aquí nada de esto ocurre. Por el contrario, la autoría de Constantino (también la de Carmela) aparece expresada en tales hechos probados mediante la descripción concreta de lo que cada uno de ellos hizo. Con relación a Constantino nos dice, entre otras cosas, que conducía el coche en el que se encontraba la persona que entregó la droga a Roberto, y que tal coche se puso en marcha rápidamente tratando de huir cuando los policías que iban a detenerlos se identificaron como tales.

    Hay, pues, un relato de hechos lo suficientemente concreto como para excluir el vicio procesal aquí denunciado.

  2. Hay una segunda parte en este mismo motivo, en la que se dice que existió el mencionado vicio procesal de predeterminación del fallo por haberse utilizado en los hechos probados de la sentencia recurrida la siguiente expresión: "la droga intervenida estaba destinada a ser distribuida entre terceros y el dinero era producto de dicha distribución".

    Repite aquí el recurrente lo alegado por la defensa de Carmela en el motivo 3º de su recurso, que ya ha sido contestado. A lo dicho en el apartado B) del fundamento de derecho 2º de la presente resolución nos remitimos.

  3. Luego, en la parte final de este motivo 1º, se hacen otras manifestaciones, también ajenas a esta disposición procesal del art. 851.1º LECr, referidas a cuestiones de prueba.

    Hemos de desestimar este motivo 1º del recurso de Constantino.

SEXTO

Pasamos ahora a referirnos al motivo 3º, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se dice aquí que la única prueba que existe contra Constantino consistió en habérsele encontrado, al ser detenido, un trozo de hachís de 3,48 gramos que tenía para su consumo.

Y esto no es cierto.

Fue condenado fundamentalmente por lo siguiente: por encontrarse a los mandos del coche desde el cual fue vendida la droga a Roberto; por haber intentado huir del lugar donde la policía quiso detener a los ocupantes de tal vehículo tan pronto como los agentes se dieron a conocer como tales; por haber conducido el citado coche de modo temerario, de forma que varios otros usuarios de la carretera tuvieron que echar sus vehículos a la cuneta para evitar colisiones; por haber conducido de tal manera, al tiempo que los otros ocupantes del vehículo iban tirando papelinas de droga por las ventanillas, y finalmente por no tener asegurado el coche que era de su titularidad. Por estos dos últimos comportamientos fue condenado él solo por el delito de conducción de vehículo de motor de forma temeraria del art. 381 CP y por una falta del art. 636. Parece que lo que aquí se quiere impugnar es la condena por la infracción relativa al tráfico de drogas del art. 368, concretamente porque, se dice, no existió una actuación conjunta con Dª Carmela, razón por la cual la Audiencia Provincial le condenó (a Constantino) como coautor de este último delito.

Así las cosas, y en base a que ese comportamiento del acusado que acabamos de referir aparece probado por las manifestaciones de los dos policías vascos que declararon en primer lugar como testigos en el acto del juicio oral, antes pormenorizadas, hemos de entender como razonable la inferencia (prueba de indicios) que sirvió a la Audiencia Provincial para afirmar que hubo una actuación conjunta de los dos acusados en su conducta relativa a la posesión de la sustancia estupefaciente que contenía heroína y cocaína, como luego revelaron los análisis practicados, y a la venta realizada al tantas veces citado D. Roberto.

Con lo que acabamos de decir y lo expuesto en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, consideramos suficientemente explicado por qué afirmamos nosotros ahora en casación que hubo prueba apta para destruir la presunción de inocencia que nuestra ley fundamental reconoce en favor de todo acusado.

Añadimos aquí en contestación a una argumentación del recurrente, que para la cuantía de la pena fue irrelevante el dato de que fuera hallado un trozo de hachís de 3,48 gramos en su poder, pues, como ya se ha dicho, las penas impuestas a los dos recurrentes lo fueron en el mínimo legalmente permitido para los delitos del art. 368 relativos a drogas que causan grave daño a la salud, en este caso heroína y cocaína, no el hachís. La circunstancia de que tales 3,48 gramos de esta última sustancia fuera o no para su propio consumo no influyó en la cuantía de las penas.

No hubo violación del derecho a la presunción de inocencia.

Hay que desestimar también este motivo 3º del recurso de Constantino.

SÉPTIMO

Sólo nos queda por referirnos al motivo 2º de este mismo recurso.

Se funda en el art. 849.1º LECr. Se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP con relación al comportamiento que los hechos probados de la sentencia recurrida atribuyen a D. Constantino.

Con lo que acabamos de decir al examinar el motivo 3º queda respondido lo aquí cuestionado. Hubo un acuerdo conjunto en la posesión para la venta y una colaboración de ambos ahora recurrentes en este comportamiento delictivo. En los hechos probados se describen los hechos objetivos tal y como ocurrieron. Luego en los fundamentos de derecho se sacan las consecuencias jurídicas que de tales hechos han de derivarse. Y una de tales consecuencias, legítimamente alcanzada, como ya se ha dicho, es que realmente en estos hechos estaban actuando conjuntamente los dos acusados.

Fue bien sancionado D. Constantino como coautor, junto con Dª Carmela, por el delito del art. 368 CP.

También desestimamos este motivo 2º del recurso de Constantino.

OCTAVO

Esta sala estima que debe proceder de oficio a la eliminación de la condena por la falta del art. 636 CP acordada en la sentencia recurrida, ante la necesidad de aplicar al caso la ley penal más favorable por lo dispuesto en el art. 2.2 CP en su nueva redacción dada por LO 15/2003, que entró en vigor el 1.10.2004, norma que ha introducido un nuevo párrafo a este art. 636 por el que han quedado despenalizados los comportamientos consistentes en realizar actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigidos legalmente para su ejercicio, cuando tales comportamientos consisten en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores. Como este pronunciamiento absolutorio no responde a ningún planteamiento de la parte, no ha de impedir la preceptiva condena en costas para los casos de desestimación del recurso conforme al art. 901.2 LECr.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Dª Carmela y D. Constantino contra la sentencia que les condenó por delito contra las salud pública relativa a tráfico de drogas y otros, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha doce de mayo de dos mil tres, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Queda eliminada la condena por la falta de conducción de vehículo de motor sin seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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