STS 19/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:1917
Número de Recurso10244/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arana Moro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell instruyó Sumario con el número 2/2005 contra Marcelina, Rita y Casimiro, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" De la prueba practicada en el acto de juicio, han resultado acreditados los siguientes:

Primero

Efectivos de la Policía Judicial del Servicio Fiscal y Aeroportuario localizaron, el 21 de abrilde 2004, la expedición comercial en la que se encontraba uno de los dos paquetes que fueron intervenidos por funcionarios de Aduanas de los Estados Unidos en las OFICINAS DE FEDERAL EXPRESS DE MEMPHIS (TENESSI), ante la sospecha de que contuvieran cocaína oculta en libros, hallándose en el vuelo 5045 de la empresa FEDEX. Dentro de tal paquete se encontraron a su vez otros cuatro, tres de los cuales estaban dirigidos como destino, a Tarragona; otro a Murcia. El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en funciones en guardia, autorizó la circulación y entrega vigilada de los paquetes por auto de fecha 22 de abril de 2004 .

El Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Tarragona solicitó, el 27 de abril de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, autorización para su apertura y para la entrada y registro de la vivienda donde residían sus destinatarios. Con dicha fecha, el Juzgado dictó los autos correspondientes.

Segundo

Los tres paquetes que tenían por destino la provicia de Tarragona eran los siguientes:

- Nº NUM000, dirigido a Marcelina, declarando contener juego infantil y ropa de bebé, figurando como domicilio la alle DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 - NUM003 de la localidad de Segur de Calafell.

Nº NUM004 dirigido a Marcelina, nº teléfono NUM005, declarando contener libros de enciclopedia y con destino en la calle RONDA000 nº NUM006 de la localidad de Seguro de Calafell.

Nº NUM007, dirigido a Rita nº teléfono NUM005, declarando contener libros de enciclopedia y con destino en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM008 de la localidad de Segur de Calafell.

Figuraba como remitente del paquete que los contenia, Ángel, " AVENIDA000, Colinas, de Caracas, VENEZUELA". En la documentación de cada paquete constaba " Ángel, Barrio DIRECCION001 calle DIRECCION002, casa NUM009, Edo Barinas, Venezuela". A fecha de los hechos, la destinataria formal de dos de los paquetes, Marcelina, ya no residía en el domicilio sito en la RONDA000 nº NUM006 de la localidad de Segur de Calafell, sino en la DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 - NUM008 de la misma población, domicilio en el que ambas mujeres vivían junto con Casimiro, compañero sentimental de Marcelina . Estas dos personas iniciaron su relación, análoga a la matrimonial, mucho tiempo atrás, y en el país del que son originarios los tres inculpados, Colombia.

Tercero

El día 27 de abril de 2004, agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Tarragona, procedieron a hacer efectiva la entrega de los paquetes en el domicilio de la DIRECCION000 indicado, encontrando a Marcelina y Rita en aquél, quienes los aceptaron y firmaron el recibí de los paquetes en el correspondiente manifiesto de entrega.

Merced a los correspondientes autos judiciales de entrada y registro domicilio y de autorización para la apertura de los paquetes, ambos de la fecha indicada (27 de abril) resultó que en el interior de los paquetes citados se encontró sustancia estupefaciente que, debidamente analizada por la Delegación de Gobierno de Cataluña, área de Sanidad, resultó ser COCAÍNA. Dicha sustancia se encontraba oculta y repartida en el interior de los tres paquetes, tanto el que declaraba contener ropa y artículos de bebé, como en los dos que contenían libros, en concreto enciclopedias. Y así, la droga se encontró oculta en los diez libros, en un libro diario de bebé y un juego infantil de monopoli. En las tapas de los libros se abrieron oquedades, un total de 80, y en su interior, envueltas en plástico transparente, se halló sustancia estupefaciente. Asimismo, en las tapas de libro diario se abrieron cuatro oquedades, en cuyo interior y del mismo modo, se encontraba la sustancia intervenida en plásticos transparentes. En la caja de juego infantil, se abrieron ocho oquedades, en cuyo interior, también se encontró sustancia estupefaciente.

Tras el debido análisis, el total del hallazgo alcanzó 1.702 gramos, en peso bruto, 1.543 GRAMOS EN PESO NETO, CON UN GRADO DE PUREZA DEL 75%, cuyo destino era su introducción en el mercado por parte de los tres acusados, quienes compartían en mismo domicilio y tenían relación de amistad y de convivencia de, al menos, un año de duración. Con dicho peso y pureza, es decir, de manera previa al corte y preparciónen dosis para su consumo, el valor de la sustancia se situaria en torno a los 50.952,95 euros, aumentando la ganancia en función de su aproximación a la venta al consumidor final, pudiendo alcanzar, en tal caso, los 105.000 euros, aproximadamente, en dosis, nuevamente cortada y con una pureza del 42%, según valoración proporcionada por la Dirección General de la Policía, con arreglo a precios y purezas medios establecidos en la Tabla de Valoraciones de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Cuarto

Consecuencia del registro domiciliario llevado a cabo fueron hallados, entre otros efectos y en el salón de la vivienda, albaranes de entrega y etiquetas, identificativas de envíos postales. Así, tres resguardos de recepción de paquetes, enviados a través de la empresa FEDEX EXPRESS, con domicilio en Barrio DIRECCION001, NUM003 etapa, Barinas Edo. Barinas, figurando como destinatarios, Rita, Marcelina y DOÑA Julieta, respectivamente, declarando contener libros de instrucciones. En el dormitorio que ocupaban Marcelina y Casimiro, se encontraron seis trozos de plásticos para envolver, del mismo tipo que los que fueron encontrados en el interior de las tapas de los libros y juego de monopoli, que, tras ser analizados por el Área de Sanidad del Laboratorio Territorial de drogas, contenían restos de cocaína.

Quinto

Los tres acusados son colombianos y se encontraron en España, al menos, cuatro años antes al momento de los hechos, en situación irregular, careciendo todos ellos de permiso de residencia y trabajo. Se encontraban viviendo en régimen de alquiler, abonando una renta mensual en torno a los 400 euros, más gastos generales.

Se deconocen medios ilícitos de vida e ingresos acreditados de los acusados, más allá de la preparación, en el propio domicilio, de comidas típicas colombianas para entregar o llevar, en volumen y con capacidad de mercado desconocidos. En su país de origen, Casimiro desarrollaba funciones de vigilancia y seguridad privada.

Todos ellos carecen de antecedentes penales".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Marcelina, Casimiro Y Rita, como responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de circunstancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de notoria importancia del art. 369.3 del mismo textolegal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de 80.000 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como accesoria legal. Se declara el comiso de la droga intervenida, a la que se dará su destino legal. Respecto do dinero y efectos (joyas) intervenidos a los inculpados, estése a lo acordado en la pieza de responsabilidad civil.

    Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, manteniendo su situación personal.

    Dése cuenta de la presente resolución a la Subdelegación del Gobierno a los efectos contemplados en la Disposición Adicional 17ª de la LOPE reformada por la L.O. 19/2003 .

    Notifíquese a las partes y en forma personal a los procesados. Contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Casimiro, se basó e los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional de la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, regulado en el art. 24 CE . al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 de la L.E.Criminal. Segundo .- Por infracción de ley en amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por aplicación incorrecta del art. 368 CP y 369 CP. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba. Al amparo del art. 849.2 L.E .Criminal, se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión del mismo con impugnación de los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Elementales razones de sistemática casacional aconsejan alterar el orden de la resolución de los tres motivos que formaliza el recurrente, comenzando por analizar el tercero, en el que alega error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2 L.E.Cr .).

  1. El motivo entra de alguna manera en contradicción con el primero y segundo de los que se articulan por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P .. que prevé el delito de tráfico de drogas.

    La finalidad única de un motivo por error facti es la alteración del factum, añadiendo, suprimiendo o modificando alguno de los aspectos descriptivos que lo integran. Por su parte el derecho a la presunción de inocencia trata de probar que el relato factual de la sentencia (no modificado) carece del necesario sustento probatorio que lo justifique, y la aplicación indebida del art. 368 C.P debe partir del más absoluto respeto a los hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr .) en los términos en que aparecen descritos, circunstancia no aceptada por el recurrente, que los estima erróneos y no acreditados.

  2. El art. 849-2 L.E.Cr ., exige para su prosperabilidad la designación de los particulares de un documento con capacidad probatoria (literosuficiente), de los que se deduzca el error apreciativo del tribunal, sin que tales particulares documentales sean contradichos por otras pruebas que acrediten cosa diferente, pues de ser así es el tribunal de instancia el que en apreciación conjunta del acervo probatorio decide en conciencia, conforme a la valoración crítica y directa de las probanzas legítimas de las que ha dispuesto.

    El recurrente no cita ningún documento con autarquía probatoria, aludiendo únicamente como referencia de contraste, para evidenciar el error fáctico, a su propias declaraciones evacuadas tanto durante la instrucción de la causa como en el juicio plenario.

    Es obvio que las posibilidades procesales del motivo se han interpretado incorrectamente por la parte, al combatir la convicción o valoración directa de las pruebas hecha por el tribunal, lo que no es procedente dada la exclusividad judicial de tal función, según establecen los arts. 117-3º C.E. y 741 L.E.Cr.

    El motivo tercero no puede prosperar. SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo se hallan íntimamente relacionados hasta el punto de que al desarrollar el segundo referido a la corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), por entender indebidamente aplicado el art. 368 C.P., el recurrente se remite a los argumentos expuestos en el primero .

  3. En efecto, en el motivo formalizado con el número uno, se aduce vulneración de derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) a través del cauce que propician los arts. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.

    Como esta Sala tiene dicho la presunción de inocencia sólo alcanza al acreditamiento de dos elementos esenciales en la imputación formal que se hace al acusado: la existencia de una infracción delictiva y la participación en ella de dicho acusado, con exclusión de cualquier juicio de intenciones o determinación de contenidos de conciencia o estados subjetivos, en los que en ausencia de tal objetividad, no es posible hablar de pruebas de ese carácter que los acrediten, cuando su realidad y constancia jurídica se debe a la inferencia del tribunal o juicios de valor, salvo casos de confesión sincera del acusado.

  4. Dicho lo anterior hemos de partir de lo afirmado en hechos probados, que implica al recurrente en el delito de tráfico de drogas. Dentro del apartado tercero, párrafo tercero, del factum se dice entre otras cosas: "Tras el análisis el total hallazgo alcanzó 1.702 gramos (de cocaína), en peso bruto, 1.543 gramos de peso neto, con un grado de pureza del 76 %, cuyo destino era su introducción en el mercado por parte de los tres acusados quienes compartían el mismo domicilio y tenían relaciones de amistad y convivencia, de al menos, un año de duración".

    Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debe acreditarse con pruebas eficaces y suficientes que el acusado participó en la importación de droga para recibirla en su domicilio e introducirla posteriormente en el mercado, circunstancia que anida en lo más recóndito de la conciencia de aquél, que debe desentrañarse o inferirse a través de un juicio lógico deductivo.

    A su vez desde la perspectiva de la corriente infracción de ley por ausencia de dolo (art. 368 C.P .) igualmente debe acreditarse que el acusado tenía conciencia y voluntad de recibir cocaína con alto grado de pureza de terceros concertados, residentes en Venezuela, para introducirla en el mercado.

    Realmente la cuestión a dilucidar es la misma desde dos perspectivas diferentes.

  5. Es doctrina de esta Sala, y el Fiscal nos la recuerda que "el tema de la inferencia del elemento interno y personal se reconduce a la vía del error de derecho, del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, como un requisito más de la tipicidad y que permite su acceso casacional por dicho cauce, para que la censura casacional se extienda al juicio lógico o de inferencia practicado en la instancia. Así, el tema de las deducciones o inferencias, llamadas también juicios de valor sobre intenciones, no son hechos en sentido estricto y al no ser aprehensibles por los sentidos no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del art. 849.1º de la L.E.Cr .".

    Tal doctrina que pone a salvo el examen casacional de los juicios de valor en sí, no excluiría el control de los presupuestos objetivos en los que se apoya la inferencia. Desde este punto de vista es posible examinar los datos o elementos probatorios objetivos, dentro del contexto general, para descubrir la intención del sujeto sobre la que el tribunal realiza la inferencia, pudiendo en este trance procesal analizar la estructura lógica o racional de tal inferencia. Si existen elementos objetivos probatorios o contextuales que permitan justificar racionalmente las conclusiones obtenidas por el tribunal, ya no es posible adentrarse más en el control de su corrección jurídica, por pertenecer al ámbito decisorio de la inmediación del tribunal sentenciador.

    La conclusión es la misma analizando el dolo del delito imputado del art. 368 C.P . Es necesario también comprobar que del sentido de los actos realizados por el acusado y de otros datos probatorios legítimos contenidos en la causa se puede presumir con fundamento la existencia de una voluntad o intención determinada.

  6. En nuestro caso el tribunal dispuso de elementos objetivos que justificaban su participación en los hechos y la conciencia y voluntad de erigirse en receptor de una importante cantidad de droga junto con las dos mujeres acusadas y condenadas en la instancia, las cuales actuaron en concierto y de común acuerdo (dolo).

    El recurrente rechaza que por la mera convivencia se le pueda hacer responsable del delito imputado. Pero lo cierto es que mediaron otros elementos de convicción:

    1. la convivencia no debe minuvalorarse, ya que era prolongada, constituyendo pareja de hecho de una de las dos mujeres desde hacía 18 años. Además convivió con ella en exclusiva en el domicilio anterior al que iba dirigido un paquete postal de los tres enviados. b) no poseía el recurrente medios lícitos de vida acreditados.

    2. en el dormitorio que compartía con la acusada fueron hallados un juego de "monopoli" de los que se utilizaron para la introducción de la droga, así como las tapas de libros con restos de droga oculta y seis envoltorios de plástico similares a los empleados en el envío interceptado.

    3. según el testimonio de los policías intervinientes los paquetes recibidos desprendían un llamativo olor a sustancia estupefaciente.

    4. en la propia casa que habitaba se encontraron albaranes de entrega y etiquetas identificativas de paquetes postales de características similares a las que fueron objeto de la entrega controlada, coincidiendo el remitente y lugar de procedencia y los destinatarios, que eran las acusadas precisamente.

    5. el testimonio de ambas inculpadas sobre el traslado a Zaragoza con un paquete que el recurrente calificó de "eso" refiriéndose a la droga, y sobre cuyo extremo reconocido por los tres en un primer momento, se produjeron posteriores contradicciones al tratar de desdecirse en el plenario de lo manifestado previamente y que la Audiencia valoró en su justa medida.

    6. las contradicciones habidas entre el propio impugnante en relación a lo depuesto en la instrucción sobre la declaración de su mujer a esas actividades ilícitas. Concretamente en fase de instrucción declaró: ".... que lleva con su mujer 18 años y que no sabe porqué ella está metida en este asunto... ..... que ha sido

      por las malas compañías y que está todo probado". La sentencia en el fundamento primero, apartado III, in fine, nos dice que solicitada explicación, respondió estar confundido cuando prestó aquélla declaración.

    7. las abundantes contradicciones trata de explicarlas por el nerviosismo del juicio, lo que el tribunal de origen rechaza abiertamente al observar en el impugnante una gran serenidad apreciada a la sazón directamente.

  7. En atención a todo lo expuesto no es posible calificar de arbitraria, absurda e ilógica la inferencia de la participación del acusado en los hechos que lo hizo con plena conciencia y voluntad, por lo que tanto el dolo del hecho delictivo, como el acreditamiento del concierto con las otras acusadas en la comisión del hecho, determinan la desestimación de los motivos 1º y 2º, y con ellos, el recurso articulado.

    Las costas deben imponerse al recurrente de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Casimiro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martin Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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