STS 1622/2003, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:7523
Número de Recurso2918/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1622/2003
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Irene Y Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Santander Illera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, instruyó sumario 5063/00 contra Irene , Bruno y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de Mayo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de investigaciones realizadas, la Policía tuvo conocimiento de que en la Plaza de la Asociación, pertenenciente al distrito de Usera, se distribuía sustancia estupefaciente en pequeñas cantidades. Al efecto de verificar los hechos se montó un dispositivo de vigilancia durante varios días, y el día 8 de junio de 2000, sobre las 18 horas, se observó que los acusados Irene y Bruno , mayores de edad y sin antecedentes penales, entregaban unas bolsitas de cocaína a Daniel y a Andrés a cambio de una cantidad de dinero. En el momento de la detención, se ocupó de Irene una bolsita de cocaína, 18.700 pts. así como diversas joyas que llevaba puestas, y a Bruno 1.000 pts. Poco después se practicó un registro en el domicilio en el que residían Irene y Bruno junto a la madre y hermanos de la primera, en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , y se encontraron 98,9 grs. de cocaína con una pureza del 74,4 % que estaban ocultos en una caja de caudales situada en la parte superior de los armarios de la cocina, que vendida en dosis podía haber alcanzado un valor de 11.614, 23 euros, 2 pastillas de MDMA, bolsas de plástico recortadas y 211.700 pts. en la habitación que ocupaban Irene y Bruno .

Las bolsas de cocaína ocupadas a la acusada y las personas interceptadas tenían un peso de 0,2 grs. y pureza del 73,5 %, 0,14 grs. y pureza del 73 %, 0,16 grs. y pureza del 75,2%, 0,18 grs. y pureza del 74,7 %, 0,42 grs. y 16,9 % de pureza.

El valor en el mercado de la cocaína y pastillas incautadas es de unos 11.728, 43 euros.

Junto a los citados acusados se encontraba el también acusado, Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que no realizó ninguna transacción de sustancias estupefacientes; en su poder se encontraron vairos trozos de hachís con un peso de 6,3 grs.

La acusada Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de Irene , fue detenida en las inmediaciones de su domicilio no constando su intervención en las citadas operaciones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolver a Miguel del delito contra la salud pública que se le imputaba en la presente causa, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Absolver a Begoña del delito contra la salud pública que se le imputaba en la presente causa, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Condenar a Irene , como autora de un delito contra la salud pública ya definido.

  1. - A la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.020 euros.

  2. - Al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Condenar a Bruno , como autor de un delito contra la salud pública ya definido,

  3. - A la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.020 euros.

  4. - Al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefacientes incautada, y del dinero intervenido a Bruno y a Irene ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Irene , Bruno , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Irene :

PRIMERO

Por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala error en los probados.

SEGUNDO

Por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Recurso de Bruno :

ÚNICO.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados en la sentencia impugnada formalizan una oposición que formalizan en escrito conjunto aunque con motivos distintos.

En los formalizados por la recurrente Irene denuncia, en primer término, el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa, como documentos acreditativos del error, la pericial sobre la sustancia intervenida, el acta de entrada y registro y el atestado policial, de los que resulta, con relación al primero, el error en la determinación de sustancia tóxica, y en cuanto a los segundos, la falta de lógica de la deducción de la setencia en cuanto afirma que la recurrente después de cada venta acudía a su casa para reponer la sustancia de una caja fuerte que tenía en su domicilio, sin que se hubiera intervenido la llave de la vivienda y de la mencionada caja fuerte.

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere que los dos acusados fueron sorprendidos cuando procedían a vender a un tercero una bolsita con cocaína a cambio de dinero. Posteriormente la policía practicó una entrada y registro en el que se intervino en una caja fuerte sita en los armarios de la cocina 98, 9 gramos de cocaína, declarando probada las distintas intervenciones a los acusados y a personas a las que les fue intervenida. Mediante el atestado policial pretende acreditar que como a la recrruente no se le intervino ninguna llave del domicilio, no es lógico pensar que entraba en su casa para reponer la sustancia que vendía. Con el acta de entrada y registro pretende acreditar la errónea subsunción de la sentencia en el delito de tráfico de drogas porque no es lógico que recogiera la sutancia tóxica de la caja fuerte que estaba en la cocina al no habérsele intervenido llaves de la mencionada caja que tuvo que ser forzada.

Ambos apartados de la impugnación se desestiman. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia. El atestado policial, y concretamente que no le fueran intervenidas llaves de su vivienda, no permite acreditar el error sobre el hecho de que la acusada fuera a su casa, pues ese extremo es afirmado por los seguimientos y vigilancias, durante una semana de que fueron objeto los acusados. Tampoco tiene esa consideración el acta de entrada y registro, en el particular interesado, la inexistencia de llaves de la caja fuerte en poder de la acusada, pues el que no le fueran intervenidas no acredita que no las tuviera y no fueran encontradas.

El particular referido a la pericial del laboratorio sobre la sustancia tóxica, evidencia un error en la descripción de una de las bolsitas intervenidas, de 0,2 gramos que en la mencionada pericial se afirma no tratarse de cocaína. Ese error es irrelevante toda vez que fueron otras las bolsitas intervenidas, tras las realización de las ventas y, sobre todo, se intervino en su casa los 98,9 gramos de cocaína, cantidad importante que permite el destino al tráfico de las sustancias intervenidas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta que la declaración de los funcionarios de policía que vieron tres operaciones de tráfico de sustancias no deja de ser atestado policial sin valor probatorio, sin que tampoco pueda ser valorada la intervención de sustancia a los compradores, por el hecho de coincidir su pureza con la intervenida en la vivienda, toda vez que la sustancia pudo ser depositada por otras personas, su familia, no acusadas. Tampoco considera acreditado que el dinero y las joyas intervenidas procedan de la realización de actos de venta.

El motivo se desestima. Los funcionarios de policía narraron en el enjuiciamiento que acudieron a la plaza ante las denuncias de realización de actos de venta. Su testimonio no forma parte del atestado, sino que constituye prueba de carácter personal al referenciar lo percibido sensorialmente. En este sentido narran que vieron a los acusados los intercambios de sustancias por dinero y que interceptaron a los compradores las sustancias recién adquiridas, complementándose la investigación con el registro de su vivienda, debidamente autorizado, en la que intervinieron en la caja fuerte los 98 gramos de sustancia de pureza similar a la mayoría de las intervenidas a los compradores.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

Formaliza el recurrente Bruno un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de una actividad probatoria sobre la realización de actos de tráfico. El motivo se desestima. Los funcionarios policiales que realizaron la investigación relataron lo que vieron, que los compradores se acercan al recurrente y este, tras una conversación, los dirige a la condenada, novia del ahora recurrente. El tribunal afirma, desde esa prueba, al realización conjunta de actos de tráfico, afirmación que se apoya en prueba directa sobre el hecho imputado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Irene y Bruno , contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STS 666/2007, 11 de Julio de 2007
    • España
    • 11 Julio 2007
    ...conocían lo que dicha mochila pudiera contener pues no era de su propiedad. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 26-11-2003, nº 1622/2003 ) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal; es decir un documento co......
  • STSJ Extremadura 596/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004, entre La segunda revisión recae sobre el ordinal tercero al que pretende añadir que "como c......
  • STS 632/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...es igual la inmediación que tiene el Tribunal de instancia y el de casación. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 26-11-2003, nº 1622/2003 ) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento c......
  • STS 1535/2005, 16 de Diciembre de 2005
    • España
    • 16 Diciembre 2005
    ...el verdadero motivo el que atribuye error facti al tribunal de instancia. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 26-11-2003, nº 1622/2003 ) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR