STS 1102/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6990
Número de Recurso393/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1102/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 29 de abril de 2.005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes Valentín, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez y Milagros, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliu Guixols instruyó procedimiento abreviado nº 20/01, por delito contra la salud pública a instancia del Ministerio Fiscal contra los acusados Valentín y Milagros y, abierto el juicio oral, se remitió a la Audiencia Provincial de Gerona,cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2.005 con los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 20-7-2000 D. Valentín, nacido en Marruecos en fecha 1-12-1972, hijo de Allal y de Ahma, con pasaporte nº NUM000, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, y Dª Milagros, nacida en Girona en fecha 28-3-1980, hija de Francisco y de María, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, se dirigieron, el primero como conductor y la segunda como usuaria del vehículo marca "Renault 5", matrícula QO-....-IS, por el camino de Mas Vinyes de la localidad de Calonge (Girona) cuando, a la altura de un bosque allí existente, pararon el coche y se dirigieron hacia un árbol situado a pocos metros de distancia, a cuyo pie se agacharon, lugar donde habían escondido, bajo un vaso de tubo de vidrio transparente, tapados con unas hierbas, un envoltorio de plástico de color amarillo que contenía una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 4'269 gramos y una pureza del 74'2%, que D. Valentín y Dª Milagros poseían para su ulterior venta a terceras personas, unas tijeras, un cuchillo, un frasco de cristal con tapa de cuenta gotas, diversos recortes de bolsas de plástico de forma redonda y diversas bolsas de plástico con recortes redondeados, momento en que fueron sorprendidos por los agentes núm. NUM002 y NUM003 de los Mossos d'Esquadra, quienes estaban efectuando tareas de vigilancia en la zona, que se acercaron con el vehículo policial camuflado hasta el lugar donde se hallaban D. Valentín y Dª Milagros, quienes reaccionaron irguiéndose y dirigiéndose de forma apresurada hacia el lugar donde habían dejado el turismo por ellos utilizado. En el registro practicado por la policía en el interior del coche matrícula QO-....-IS encontraron una caja de medicamentos, con la inscripción "Paracetamol Whinthrop", conteniendo 16 pastillas de color blanco, un cuchillo de cocina y una funda de carrete de fotos vacía. En el registro personal practicado a los acusados se halló en poder de D. Valentín la suma de 9.000 pesetas, fraccionadas en 4 billetes de 2.000 pesetas y en un billete de 1.000 pesetas, y en poder de Dª Milagros un billete de 5.000 pesetas, cantidades todas ellas producto de la venta de cocaína a terceras personas. El valor en el mercado ilícito de la cocaína intervenida en la fecha de los hechos era de 171 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENANDO a D. Valentín y a Dª Milagros como autores responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 171 EUROS, para cada uno de los acusados, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago; imponiendo a los condenados el pago de las costas procesales causadas y decretando el comiso de las 14.000 pesetas, de la cocaína y de los efectos (unas tijeras, un cuchillo, un vaso de cristal, un frasco de cristal con tapa de cuenta gotas, diversos recortes de bolsas de plástico de forma redonda, diversas bolsas de plástico con recortes redondeados, una caja de medicamentos, con la inscripción "Paracetamol Whinthrop", conteniendo 16 pastillas de color blanco, un cuchillo de cocina y una funda de carrete de fotos vacía) intervenidos, a los que deberá darse el destino legalmente establecido.

    Las multas deberán ser satisfechas de una sola vez, dentro de los 10 días siguientes a que los condenados sean requeridos al efecto.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos a los condenados todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiere aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusada Milagros basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Inexistencia de pruebas suficientes para que su representada cometiese el delito por el cual ha sido condenada por el Tribunal "a quo", y por tanto, no se ha enervado la presunción de inocencia de ésta. Segundo. Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación del acusado Valentín basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley. Segundo. Quebrantamiento de forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de Noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Milagros

Aunque el recurso se haya articulado en dos motivos, en realidad se está en presencia de uno solo, pues al formular el primero de ellos se denuncia la inexistencia de prueba de cargo y, al hacer lo propio con el segundo, aunque se aluda a un supuesto quebrantamiento de forma, inmediatamente, invocando el art. 5,4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, es claro que tal es la cuestión a la que hay que atender, como ciertamente la única suscitada.

Al respecto, es bien sabido que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el caso a examen, la sala ha tomado en consideración para la condena que los integrantes de una patrulla policial dijeron haber advertido -cuando se hallaban escondidos, en tarea de vigilancia, en un paraje boscoso- la llegada de los dos acusados en un auto, y que vieron como ambos se dirigían a la base de un árbol, agachándose junto a él y que, al percatarse de que eran observados, se retiraron apresuradamente hacia al vehículo. Así como que, inmediatamente, en ese preciso lugar, hallaron una cantidad de cocaína de 4'269 gramos de un 74'2 por ciento de riqueza, un cuchillo, unas tijeras un frasco de cristal con tapa cuentagotas, recortes de bolsas de plástico de forma redonda y diversas bolsas de plástico con recortes redondeados, todo más o menos oculto bajo la hierba.

El tribunal de instancia ha rechazado con buen criterio la explicación ofrecida por los afectados, en el sentido de que se habían desplazado de la carretera para orinar, puesto que para hacer esto con alguna discreción no hubieran tenido que recorrer una distancia como la que salvaron.

De otra parte, entiende que la conducta de ambos sobre la que informaron los testigos desmentiría también ese propósito, y, en cambio, aparecería explicada, al menos para uno de ellos, como se verá, por la existencia de los objetos a que se ha aludido, precisamente, en ese punto y lugar.

La recurrente objeta que nada de esto bastaría para establecer la relación con la droga que se le atribuye. Y que el dinero que llevaba consigo (un billete de 5000 ptas.) no abona semejante implicación. Tampoco el dato de hallarse en compañía del inculpado, su novio, que es quien conducía el automóvil, como lo hacía habitualmente.

La sala ha estimado que la droga era poseída por ambos y para su ulterior venta, porque iban juntos y porque los dos se agacharon, esto es, porque observaron idéntico comportamiento. Ahora bien, deja fuera de su consideración expresa un dato de la testifical de cargo que, por su relevancia, exigía ser tenido en cuenta. Es el relativo a la actitud de los denunciados cuando se hallaron junto al árbol, aspecto de lo acontecido en el que difieren de manera sustancial las versiones de los agentes. Pues, mientras el primero que declaró dice que "parecía" que dejaban algo, el segundo concreta, y mantiene con reiteración, que quien lo hizo fue únicamente el acusado, del que informa que depositó o escondió algo.

Siendo así, y vista la relevancia de esa testifical y el valor que la conducta de los acusados junto al árbol recibe en el discurso de la sala, no cabe duda de que ese matiz diferencial tendría que haber sido examinado expresamente, porque hace quebrar en cierta medida la lógica de la imputación.

No lo fue, y dado que su constatación beneficia indudablemente a la recurrente, debe serlo ahora, por imperativo del derecho a la presunción como regla de juicio.

Su necesaria introducción en el cuadro probatorio obliga a operar con la hipótesis, desde luego plausible, de que la recurrente, que ciertamente acompañaba al acusado, se hubiese limitado a esto solo, o sea, a estar junto a él, en virtud de su relación sentimental, sin ninguna implicación real en la acción incriminable. En lo que iría a abundar asimismo la forma de presentación del dinero hallado a cada uno de los implicados. Y es que, mientras en el caso del primero, el tribunal valora el que se hallase fraccionado de una forma que entiende significativa a efectos inculpatorios; esto es algo que no puede decirse de la que ahora recurre, que tenía un único billete en su poder.

Cabría argumentar que la interesada debía saber lo que se hallaba en juego, por el modo en que reaccionó, simétrico al de su acompañante. Pero lo cierto es que una actitud como la de referencia podría muy bien estar justificada simplemente por el mero hecho de ser conocedora de la dedicación ilegal de aquél. Una clase de circunstancia que, unida, por ejemplo, a la de compartir domicilio, en el caso de convivientes, no se ha estimado razón bastante para justificar la tenencia de drogas para el tráfico, según diversa jurisprudencia de esta sala.

Pues bien, la concurrencia de ese elemento de prueba y su obligada consideración, introduce una fractura lógica en el razonamiento de la sala, pues incide, alterándolas, en las premisas de su conclusión. Que ahora no serían las mismas que llevaron a equiparar el modo de tratamiento jurídico-penal de ambos acusados, en función de la supuesta equivalencia de los datos de cargo afectantes a cada uno de ellos.

Por eso, el aludido matiz diferencial obliga a concluir que no puede ponerse a cargo de la acusada, con la necesaria certeza práctica, el hecho de ser portadora de la droga y de haberla ocultado, con lo que tampoco cabe imputarle de manera inobjetable la posesión de la misma a efectos de tráfico. Y, así, su impugnación debe ser estimada.

Recurso de Valentín

Del mismo modo que en el caso precedente, aunque el recurso de desdobla en dos motivos, rotulados como de infracción de ley y de quebrantamiento de forma, lo que se hace a la sentencia es la única objeción de vulneración de la presunción de inocencia, por falta de prueba.

Pero en este caso, al contrario de lo sucedido en el anterior, la impugnación carece de todo fundamento. En efecto, retomando las consideraciones que acaban de hacerse, hay constancia testifical, plenamente coincidente en el caso del acusado, de que se agachó junto al árbol y fue el autor de la manipulación de los objetos, inmediatamente hallados allí por los funcionarios que le vieron hacer.

Esto sentado, a lo que hay que unir la naturaleza de lo hallado en el lugar, lleva de la forma más rigurosa a concluir que la cocaína estaba destinada al tráfico. Porque el índice de riqueza es altamente superior al de las dosis preparadas para el consumo; porque junto a la droga había porciones de plástico de las habitualmente utilizadas para elaborar papelinas; y porque el inculpado no era consumidor. Y, aun admitiendo como hipótesis que pudiera serlo ocasional, éste es un dato que no bastaría para explicar la tenencia de esa sustancia en la cantidad y concentración que se ha hecho constar.

Por todo, hay que concluir que, en el caso del acusado, la sala ha dado a los datos probatorios un tratamiento que se ajusta al estándar jurisprudencial de que se ha dejado constancia al examinar el primer recurso. Y es que, en efecto, ha tomado en cuenta todos los elementos relevantes del cuadro probatorio para extraer de ellos la consecuencia más racional, a tenor de máximas de experiencia de calidad explicativa bien acreditada.

Así, su recurso no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Valentín contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de abril de 2.005 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en su respctivo recurso.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Milagros contra la sentencia de la Seccion Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de abril de 2.005, que le condenó como autora de un delito contra la salud pública; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 73/03, dimanante del procedimiento abreviado 20/01, del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliu de Guixols, seguida contra Valentín, nacido en Marruecos en fecha 1-2-1972, hijo de Allal y de Ahma, con pasaporte nº NUM000, y contra Milagros, nacida en Girona en fecha 28-3-1980, hija de Francisco y de María, con DNI nº NUM001 ; la Audiencia Provincial de Gerona dictó la sentencia nº 445/05, de fecha 29/04/2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2000, sobre las 21,30 horas, en un paraje situado junto al camino de Mas Vinyes, de la localidad de Calonge (Girona), Valentín fue sorprendido por los componentes de una patrulla policial, cuando, agachado junto a un árbol, manipulaba un envoltorio de plástico con 4'269 gramos, del 74'2 por ciento de riqueza, que destinaba a la venta; actividad de la que había obtenido las 9000 ptas. que llevaba consigo en ese momento.

Había llegado al lugar en un automóvil, en el que le acompañaba Milagros, su novia, que se hallaba junto a él, si bien no tenía nada que ver con esa sustancia.

El valor en el mercado de la cocaína habría sido de 171 euros.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos descritos constituyen el delito por el que se ha condenado en la sentencia de instancia, si bien, sólo en el caso del acusado, pues, por lo razonado en la de casación, la acusada debe ser absuelta, declarándose de oficio la mitad de las costas.

III.

FALLO

Se absuelve a Milagros del delito contra la salud pública al que había sido condenada, declarando de oficio las costas a ella relativas y se mantiene el fallo de la sentencia recurrida en lo que se refiere a Valentín .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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