STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:7133
Número de Recurso4917/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el letrado D. Miguel Tomas López Martínez-Rey, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 949/02 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la empresa BRICOLUX IBÉRICA, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social Huesca, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Jose Augusto , ha venido prestando servicios en calidad de vendedor, por cuenta y orden de la empresa BRICOLUX IBÉRICA, S.A., con una plantilla inferior a 25 trabajadores, desde el 5 de noviembre de 1997, con un salario diario de 42,67 euros. 2º.- Que por escrito de 3 de mayo del presente año, la empresa notificó su cese por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas y organizativas, poniendo a su disposición la indemnización de 3.840,30 euros, equivalente a 20 días por año de servicio, suma que ha recibido a través de un talón del Banco Zaragozano. 3º.- Las causas en que la demandada justifica su decisión consisten en que se trata de racionalizar los costes de producción, habida cuenta de que una gran parte de sus competidores están trayendo el producto terminado de extremo oriente, el incremento de los costes en un 7% por encima de la productividad media, además de que las ventas de productos terminados en el año 2001 han caído con respecto al año anterior, siendo negativas las perspectivas de futuro, habiendo perdido un cliente tan importante como Alcampo, por lo que se ha decidido la supresión de su puesto de trabajo dado que su mantenimiento resulta poco operativo y sumamente gravoso. 4º.- Que por las mismas causas fue extinguido el contrato a Lucio , quien en el acto de conciliación celebrado en esta Ciudad el 25 de marzo pasado, aceptó las causas objetivas expresadas en la carta de despido, percibiendo la indemnización correspondiente. 5º.- Que la empresa Alcampo S.A., por escrito de 21 de enero del presente año, comunicó a la demandada que a partir del uno de febrero dejaba de ser proveedor habitual en la sección de bricolage a la que facturó durante el año 2001, unto a Supermercados Sabeco, S.A., empresa del grupo, la suma de 158.264,83 euros, equivalente al 7% de la suma total del negocio. 6º.- Que la demandada, si bien en el año 2001 invirtió en maquinaria la suma de 176.165,53 euros, al misma se realizo con la perspectiva del incremento de la producción, lo cual no ha tenido lugar por cuanto, además de la pérdida del principal cliente, se tiende a importar los productos totalmente terminados del mercado de China, mucho mas baratos. 7º.- Que el actor era el trabajador de mas alto coste económico, importando su salario anual la suma de 19.981 ,24 euros.- 8º. Que el actor no está afiliado a ningún sindicato ni ostenta representación sindical alguna,.- 9º. Acto de conciliación sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a la empresa BRICOLUX IBÉRICA S.A. por despido, debo declarar y declaro procedente el despido, sin derecho alguno a indemnización por haberla recibido con anterioridad".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel Herráiz Bayod, en nombre y representación de D. Jose Augusto y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 24 de octubre de 2002, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto núm. 949 de 2002, ya identificado antes, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Miguel Tomas López Martínez-Rey, en nombre y representación de D. Jose Augusto , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de fecha 21 de octubre de 1998 y13 de julio de 1999 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la desestimación para del recurso .

SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2003 se señaló el día 6 de noviembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha iniciado un procedimiento de impugnación de despido, comunicado por la empresa en razón a la concurrencia de causa objetiva que determina la amortización del puesto de trabajo de vendedor que ocupaba el autor, y terminaba suplicando en la demanda que se declarara nulo el despido porque, según su parecer, se había producido como represalia por el ejercicio de acciones en anteriores ocasiones. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y el recurso de suplicación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de octubre de 2002.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante, desarrollado en dos motivos, para cuyo apoyo en la referente a la contradicción ha seleccionado dos sentencias diferentes. El Ministerio Fiscal propone en su razonado dictamen la desestimación del recurso por dos motivos fundamentales: el defecto insubsanable advertido en el escrito de interposición del recurso, en cuanto carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Se aprecia el primer defecto denunciado, dado que en el escrito de interposición del recurso se incumple lo ordenado por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Labora, que exige que tal escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y para cumplir con esta exigencia la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la consecuencia de las identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Labora, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala a la que se dirige el escrito los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de las mismas, como tiene declarado esa Sala en las sentencias de 27 de marzo de 1992 y 18 de junio de 1997 y otras posteriores. En este caso el recurrente se limita a hacer una exposición genérica del contenido de las sentencia que compara, con algunas referencias a la fundamentación judicial de las sentencias citadas para el contraste, pero sin abordar el análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones, indispensable para cumplir el mandado legal.

TERCERO

Por esa sola razón el recurso debiera ser desestimado, pero a idéntica conclusión se llega al apreciar otra anomalía procesal consistente en la ausencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, del modo en que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

CUARTO

Para constatar aquí la falta de contradicción hay que comenzar resaltando las cuestiones que se suscitaron en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida en casación unificadora, y que se concretaron en las siguientes: vicios de procedimiento, al haberse rechazado algunas de las pruebas propuestas en la demanda; revisión de los hechos probados; deficiencias en la comunicación escrita de la resolución del contrato y ausencia de la causa invocada por la empresa para acordar la amortización del puesto de trabajo.

En el primera motivo de este recurso se trata de determinar el alcance jurídico de la denegación de algunas pruebas por el juzgador de instancia y para la contradicción propone como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 16 de septiembre de 1998, pero la disparidad de supuestos es evidente, pues en esta sentencia se trataron dos cuestiones en un supuesto en que la extinción de la relación laboral no se debió a causa objetiva, sino al vencimiento del plazo de vigencia del contrato: si el despido se había comunicado verbalmente y la posible caducidad de la acción. Diferencias de tanto alcance justifican por sí solas la ausencia de la necesaria contradicción.

Para el segundo motivo se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio 1999, pero tampoco entre ambas resoluciones se aprecia contradicción, en primer lugar porque en la referente la causa de extinción del contrato por parte de la Administración se fundamentó en restricciones presupuestarias; se trató asimismo de la valoración de la prueba testifical y, aunque también se suscitó entonces el tema relacionado con la inversión de la carga de la prueba cuando la medida empresarial afecta a derechos fundamentales de los trabajadores, los hechos sobre los que se apoyan los fallos contrastados son diferentes, hasta el punto de que en la de contraste se apreció la existencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental, en tanto que en la recurrida no ocurrió lo mismo, por lo que, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el letrado D. Miguel Tomas López Martínez-Rey, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 949/02 . Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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