STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2561/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Federico, Luis Pablo, y Carmen, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Tello Borrell. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 10 de Málaga instruyó procedimiento abreviado 2608/95 contra Federico, Luis PabloY Carmen, por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Unico.- Resulta probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo III de Estupefacientes de la Policía Judicial de esta ciudad, se tiene conocimiento que en la vivienda sita en la calle Patio del Tanto, nº 89 de la Barriada de los Asperones de esta ciudad, se estaban produciendo actividades relativas al tráfico de estupefacientes, por lo que montaron el servicio de vigilancia correspondiente, observando como el día 3 de mayo de 1.995, Luis Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, contacta con los consumidores que unas veces llegaban en vehículo y otras veces a pie, y los llevaba al citado domicilio, donde por una venta le vendían papelinas. En el interior de la vivienda se encontraba la menor Natalia, Carmencompañera sentimental de Federico, mayores de edad y sin antecedentes penales, estando también una tercera persona que no ha sido juzgada por estos hechos, observando también como este último vendía papelinas que le entregaba una tercera persona en la puerta de la vivienda. Como consecuencia de la vigilancia retuvieron a varios compradores Juan Manuely Paulino, a los que se les ocupó, al primero una papelina y al segundo dos de cocaína y heroína, con un peso respectivamente de 0,08 y 0,12 gramos con un valor de 2.666 y 4.000 ptas. Posteriormente se realizó una entrada y registro en la vivienda ocupándole a la menor 48 papelinas de heroína y cocaína, con una pureza de 10,18 5 y 40,61% con un peso de 2,82 gramos de heroína con una pureza de 95,81% con un peso de 0,79 gramos y un trozo de hachís con un riqueza 1,97% en T.H.C. con un peso de 3,60 gramos. Siendo detenidos en el exterior de la vivienda Carmeny Federico, que circulaba en el vehículo matrícula YI-....-YRpropiedad de la primera, ocupándoseles 113.400 pesetas, fruto de la mencionada venta".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo, FedericoY Carmen, como autores de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendose a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE 1.000.000 pts. con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Federico, Luis PabloY Carmen, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

    1. Recurso de Luis Pablo.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 12.1 y 14.1 del Código Penal del artículo 11 de la L.O.P.J. en relación con el 368 y siguientes y 520.2 de la L.Enj. Crim. y 17.3 y 24-1 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de 24.2 de la Constitución por violación de la presunción de inocencia.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,en relación con el 24.1 de la Constitución Española.

  1. Recurso de Federico.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de 24.2 de la Constitución por violación de la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 344 del Código Penal.

  1. Recurso de Carmen.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de 24.2 de la Constitución por violación de la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Luis Pablo.-

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia infracción de los artículos 12.1 y 14.1 del Código Penal, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 368 y siguientes y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 17.3 y 24.1 de la Constitución Española. Dichas vulneraciones se habían producido porque la sentencia de instancia afirma que no valora la impugnación efectuada por el recurrente del reconocimiento hecho en la Policía, "por ser intranscendente".

El motivo, debe rechazarse.

En efecto, la decisión de la Audiencia, al negar valor a tal impugnación, lo que está señalando es que tal reconocimiento no lo toma en consideración, esto es, no lo valora, en cuanto resulta innecesario al existir otras pruebas, que se pormenorizan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en donde no se hace mención en absoluto del reconocimiento fotográfico a que se refiere en el motivo. En todo caso, en su práctica no se vulneró ningún principio constitucional, en cuanto que la presencia letrada solo está prevista en la diligencia de reconocimiento en rueda, que evidentemente no se llevó a cabo.

Y en último término, dicho reconocimiento fotográfico, como ha dicho reiteradamente esta Sala, y el Tribunal Constitucional no constituye en si mismo prueba de cargo, sino medio válido de investigación policial, que por tanto , no puede arrastrar nulidad alguna -Sentencia Tribunal Constitucional 36/95, y 46/97-.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley, se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo del mismo, se limita a reiterar que siendo el reconocimiento nulo, no existe prueba incriminatoria que destruya la presunción de inocencia. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, como se ha dicho con anterioridad, se analizan los medios probatorios que sirvió al Tribunal para formar su convicción respecto a la existencia del delito y la participación que tuvo el recurrente, con lo que al haber prueba de cargo, suficiente y producida regularmente, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce, en el tercer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, con referencia concreta a la diligencia de entrada y registro, y como consecuencia la nulidad de nuevo de la ocupación de las sustancias.

Aunque afirma que impugnó tal diligencia en el juicio oral, ni en el trámite previo que se concede al inicio del juicio oral, ni en su escrito de conclusiones propuso tal cuestión, por lo que, aparece ex novo en este trámite. Tampoco acredita que la vivienda registrada fuera su domicilio, y en último término, la actividad que desarrolla, es desde el punto de vista probatorio, independiente de tal registro.

El motivo, ha de rechazarse.

CUARTO

En el motivo cuarto de impugnación, con sede procesal en el numero 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, se alega vulneración de la tutela judicial efectiva, al no haberse dado respuesta a la ilegalidad del registro, ya referido en el fundamento precedente, produciéndose lo que se denomina incongruencia omisiva. Sin embargo, para su desestimación basta con resaltar que ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, se planteó tal cuestión, por lo que mal pudo resolverse por el Tribunal sentenciador la misma, sin perjuicio de volver a reiterar su falta de legitimación para suscitar el tema que se analiza.

  1. Recurso de Federico.

QUINTO

Con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el primer motivo del recurso, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, limitándose a afirmar que no se describe ningún acto de venta. Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, al rechazar el motivo primero del recurso del otro coacusado, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, se recoge expresamente que el recurrente fue visto como vendía directamente papelinas, por el funcionario que efectuaba servicio de vigilancia, por lo que la Audiencia Provincial se basó indudablemente en la prueba directa testifical practicada en el juicio oral, describiendo los hechos probados claramente su participación en el tráfico de drogas. Ha de rechazarse el motivo.

SEXTO

En el segundo motivo de impugnación, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, aunque sin señalar documento alguno que evidencie tal error, afirmando que fue detenido en el exterior, y que no ocupaba tal vivienda. El motivo debe desestimarse, ya que la sentencia no afirma lo contrario como exigiría el motivo, sino que como se ha dicho con anterioridad, fue visto realizando actos de venta.

SEPTIMO

En el motivo tercero de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace referencia a los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, que establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, y entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano. La sentencia recurrida acredita en el fundamento segundo como hecho probado y único inculpatorio, se argumenta, que el recurrente permaneció durante toda la vigilancia en el interior de la vivienda, siendo así que el mismo fue detenido cuando se dirigía a la referida vivienda en unión de su mujer e hijo. Mas como se ha dicho en el relato fáctico, en el mismo se afirma que el recurrente fue visto como vendía papelinas, que le entregaba una tercera persona en la puerta de la vivienda. El motivo, debe desestimarse.

OCTAVO

Por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce en el cuarto motivo de impugnación, aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Como tal motivo, es consecuencia de los anteriores, al desestimarse los motivos anteriores, éste lógicamente debe seguir su misma suerte.

  1. Recurso de Carmen.

NOVENO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo de impugnación, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se afirma en el motivo, sobre igual base que el anterior, que fue detenida en el exterior, sin que en el relato fáctico se concrete que vendiera papelinas a nadie.

El motivo, debe estimarse.

Si bien los hechos declarados probados determinan que mientras se desarrollaban las ventas, permanecía en el interior de la vivienda con Federico, saliendo luego con él, siendo detenidos ambos cuando regresaban en el coche y se les ocupa la cantidad de dinero que se describe en el factum. Sin embargo, en el relato histórico, no se describe que la recurrente realice ningún acto que suponga tráfico de drogas, puesto que no intervino en la venta de papelinas, limitándose su actuación a encontrarse en el interior de la vivienda, sin que se le ocupase droga, no siendo tampoco propietaria de la vivienda donde se hallaba aquélla, ni es identificada por los consumidores como la persona que les entregara la sustancia intervenida, no encontrándose tampoco en el momento de su detención en el local. No existe, pues, ningún datos objetivo, del que pueda inferirse, a través de un proceso lógico, que participara en el tráfico de drogas, sin que, por tanto, existan indicios que permitan mediante un proceso deductivo llegar a probar que fuese, más que una mera acompañante del otro coacusado, lo que no permite, ante la ausencia de prueba incriminatoria, llegar a un fallo condenatorio.

Procede, pues, estimar el motivo, casando y anulando la sentencia en tal particular, dictándose a continuación la procedente, sin tener que examinar los restantes motivos del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusada Carmen, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, de los acusados, Luis PabloY Federico, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete que les condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular con declaración de oficio de las costas procesales respecto a Carmen, y con condena en costas procesales de sus respectivos recursos a los otros acusados.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga con el número 2608/95, contra Carmen, natural de Málaga, nacida el 20-7-75, hija de Eugenioy de Gema, sin antecedentes penales, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Málaga con fecha quince de mayo de 1.997, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba reseñados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acoge el 2º y 3º en lo referente a Carmen.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente procede absolver a Carmen, del delito contra la salud pública de que venia siendo acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Carmen, del delito contra la salud pública de que venía siendo acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona, 15 de Diciembre de 2000
    • España
    • December 15, 2000
    ...en el marco de su consideración como medio de investigación, y, por tanto, previo al proceso penal. Conforme establece la S.T.S. de 29 de octubre de 1.998 , también con cita de la S.T.C. 36/95 y de la S.T.C. 46/97 , el reconocimiento fotográfico no constituye en si mismo prueba de cargo sin......
  • STSJ Cataluña , 19 de Diciembre de 2002
    • España
    • December 19, 2002
    ...para la declaración de responsabilidad, por lo que corresponde al reclamante por tanto su prueba - STS de 20 de Diciembre de 1994, y 29 de octubre de 1998 entre otras muchas - sin perjuicio de que, si bien no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente, de difícil consecución en la mayo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR