STS 446/1998, 28 de Marzo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1028/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución446/1998
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo y Juan Enrique, Antonioy Eduardopor delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Fernando instruyó sumario con el número 190/96- PA y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 4 de Diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Resultando probado y así se declara que los acusados Juan Enriquey Antonio, ambos súbditos marroquíes, mayores de edad y sin antecedentes penales, contactaron con una persona no identificada, poniéndose de acuerdo con ella para introducir en España desde Marruecos, una cantidad importante de hachís destinada a la distribución a terceros. Ambos para llevar a cabo la operación adquirieron una embarcación tipo patera y la cantidad de doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y tres gramos (228.273 grs.) de la sustancia referida teniendo 226.909 grs. un índice de Tetrahidrocannabinol del 3'77 por ciento mientras que 1.454 grs. arrojaron un índice del 5'13 por ciento. Tras contactar a su vez con los también súbditos marroquíes Carlos Miguely Eduardo, mayores de edad y sin antecedentes penales, que accedieron a auxiliarles en las labores de transporte de la sustancia, en la noche del día 22 de Junio de 1996, salieron de un puerto cercano a Larache, desembarcando al día siguiente en la Playa de las proximidades del campo de Tiro de la Unidad Militar de Camposoto, en San Fernando, siendo sorprendidos por funcionarios de la Guardia Civil una vez que habían ya desembarcado los ocho fardos que contenían el hachís. El precio de la droga viene establecido por los Servicios de Sanidad Exterior en 230.000 pesetas el kilogramo.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Enrique, Antonio, Carlos Miguely a Eduardocomo autores responsables de delitos ya definidos contra la salud pública y contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas, para los dos primeros, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES de pesetas mientras que a los dos segundos a la pena de TRES AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión y MULTA DE 150 MILLONES DE PESETAS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de treinta días y al pago de las costas procesales (una cuarta parte cada uno); siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.-

    Dése el destino legal a la droga intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.-

    Se acuerda el comiso de la embarcación tipo patera con motor fueraborda marca tohatsu núm. de serie 82020 la que se entregará al Estado.-

    Acredítese la solvencia de los acusados, recábese para ello del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil.-".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ, en relación con el art. 24 CE. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso se contrae a la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene la Defensa que "no hay en el procedimiento ninguna otra versión (fuera de la de los condenados Juan Enriquey Antonio), ni ninguna prueba que contradiga estos hechos, "es decir, la exculpación del recurrente por los otros acusados.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia afirmó en el Fundamento Jurídico segundo que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio oral observaron cómo todos los integrantes de la expedición portaban fardos". Ésto no coincide con lo que surge del acta del juicio, en la que sólo uno de los Guardias Civiles que prestó declaración afirma que "detrás (de los dos primeros) iban otros tres que también transportaban fardos", mientras el restante sólo manifestó "que no puede decir si los otros tres también cargaban porque no los vió".

No obstante ello, lo cierto es que un testigo presenció cómo el recurrente colaboraba en el transporte de los fardos de hachís y, consecuentemente, es evidente que el Tribunal a quo no careció de prueba referente a la participación del mismo. Es una máxima jurisprudencial totalmente consolidada en los precedentes de esta Sala que la existencia de un único testigo no elimina la posibilidad de la condena, dado que la ley procesal no exige un número mínimo de testimonios acusatorios.

Por lo demás, es conveniente aclarar que una discrepancia entre lo que dice el acta del juicio labrada por el Secretario y lo que afirma el Tribunal en la sentencia sobre lo dicho por los testigos no puede ser decidida en casación en favor del acta, sino dando validez a lo que consta en la sentencia, pues quienes tienen la facultad de juzgar, según el art. 117 CE son los Jueces y no los Secretarios, a quienes la ley confía importantes tareas, pero reservando a los jueces la de fijar el contenido de las declaraciones de los testigos y acusados. Tales discrepancias, por otra parte, son ajenas por completo al objeto del recurso de casación, dado que sólo podrían ser resueltas por esta Sala mediante una repetición de la prueba testifical, que como es obvio, el procedimiento no prevé. Lo contrario implicaría apartarse del principio de inmediación y formular juicios sobre la prueba testifical en base a lo recogido por el actuario en el acta del juicio. Es evidente que estas consideraciones tienen un amplio reflejo en la permanente y reiterada jurisprudencia de esta Sala en la que se afirma de modo categórico que el acta del juicio no puede ser invocado como documento con apoyo en el art. 849,2º LECr.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo y Juan Enrique, Antonioy Eduardopor delitos contra la salud pública y de contrabando.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 1028/97-P.

Sentencia Núm.: 446/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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