STS 311/2006, 23 de Marzo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:2100
Número de Recurso102/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución311/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Catalina, Leonor y Carlos Manuel contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 13 de diciembre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y las dos primeras recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Calvo Meijide y el tercer recurrente representado por el Procurador Sr. Barragues Fernández. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado Central de Instrucción número 5 se incoaron las diligencias previas número 121/1999, por delito contra la salud pública a instancia del Ministerio Fiscal y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "Aparece probado y así expresamente se declara, valorando por la Sala en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio oral, que por las investigaciones policiales y judiciales que se estaban realizando por la policía judicial de Nakskov (Dinamarca) se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicadas a la introducción de cocaína procedente de América del Sur con destino a Tenerife (España) vía Dinamarca. La investigación reveló que las personas que organizaban esas actividades desde España eran la hoy fallecida Elvira y el procesado Carlos Manuel, residentes en Tenerife. Al ser detenidos por las autoridades danesas la ciudadana española Marta, el día 14 de julio de 1998 en el Aeropuerto de Kastrup (Dinamarca) cuando procedente de la Isla Margarita (Venezuela) portaba dos maletas con un doble fondo donde escondía 9,616 kilogramos de Cocaína, y los súbditos daneses Jaime y Ricardo, éstos desvelaron a las autoridades danesas no sólo las operaciones que habían realizado sino también quiénes eran los ciudadanos españoles que participaron en el tráfico de estupefacientes, habiendo sido condenadas aquellas tres personas en Dinamarca y remitiendo las autoridades danesas el correspondiente testimonio de las actuaciones a fin de que pudieran depurar las autoridades españolas la responsabilidad penal de los responsables residentes en España.- Han quedado probadas las siguientes operaciones: A) El día 5 de mayo de 1998 el ciudadano danés Jaime voló vía Suecia en compañía de la procesada Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la Isla Margarita (Venezuela) donde adquirieron 6 kilos de cocaína que transportaron hasta la isla de Gran Canaria, donde les esperaba la también procesada Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con conocimiento de lo que transportaban y por orden de su madre Elvira -inicialmente acusada y fallecida en el curso de la causa- les facilitó el dinero para coger el hidroplano y el taxi hasta Tenerife, donde entregaron la droga a Elvira y al procesado Carlos Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de diciembre de 1987 firme el 25 de enero de 1989 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a la pena de 9 años de prisión y multa de 2 millones de pesetas por delito contra la salud pública y posteriormente en sentencia de 25 de febrero de 2000 firme el 31 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección 1ª a la pena de 3 años y 2 meses y multa de 100 millones de pesetas por delito contra la salud pública.- B) El día 14 de julio de 1998 la ciudadana española Marta fue detenida en el Aeropuerto de Kastrup (Dinamarca) cuando procedía de Isla Margarita (Venezuela) llevando consigo como equipaje dos maletas con un doble fondo, donde escondía 9.616 gramos de Cocaína. En dicho aeropuerto le estaba esperando el ciudadano danés Jaime para dirigirse juntos a Nakskov y salir al día siguiente para Tenerife (España) donde debían de entregar la droga a la hoy fallecida Elvira y al procesado Carlos Manuel. Al ser detenida Marta en el Aeropuerto, y no verla Jaime marchó de allí, llamando a Elvira por teléfono quien le indicó que quizá se había retrasado el viaje por un día. Siendo posteriormente detenido junto con Ricardo y juzgados y condenados ambos por las autoridades danesas en unión de Marta.- C) El día 7 de agosto de 1998 Jaime viajó a Brasil por orden y cuenta de Elvira y de Carlos Manuel al objeto de recoger dos kilos de cocaína que debía trasladar a Tenerife vía Dinamarca, donde iba a recibir 80.000 coronas danesas. Esta operación fracasó porque los suministradores de la cocaína con los que tenía que encontrarse en el Hotel Intercontinental de Iguazú no se presentaron. El viaje, la estancia y los gastos ascendieron a 20.000 coronas que fueron satisfechas por Elvira y por Carlos Manuel, habiendo remitido los giros o transferencias por la procesada Leonor, quien se negó a contestar a esta pregunta que le formuló el Ministerio Fiscal. Los dos giros o transferencias de 29 de abril de 1998 de 10.000 coronas cada uno recibidos por Ricardo estaban firmados por Leonor. Igualmente hubo transferencias o giros el 7 de julio de 1998 y 8 de julio de 1998 por importe de 9.799,65 coronas danesas y otra el 11 de julio de 1998 por 4.357,30 coronas, el 1 de agosto de 1998 por 9.808,20 coronas y el 5 de agosto de 1998 otra de 6.315,33 coronas, remitidas por Leonor a Jaime y cobradas por éste.- El valor de la droga incautada en el Aeropuerto de Kastrup (Dinamarca) a Marta asciende a 619.965 euros, sin que conste acreditada la pureza de dicha sustancia estupefaciente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los procesados Catalina y Leonor, como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de no notoria importancia del artículo 368 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de 619.965 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas a cada una de ellas.- Y debemos de condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de no notoria importancia el artículo 368 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un mes de prisión, multa de 619.965 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma establecida en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de las recurrentes Leonor y Catalina basan su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los arts. 18 y 24 CE . -Denegación de prueba.- Segundo. Al amparo del art. 851.3 LECr ., se denuncia incongruencia omisiva.- Tercero. Por la vía del art. 5.4 LOPJ , se denuncia vulneración del Juez predeterminado por la ley y falta de garantías en el proceso penal.- Cuarto. Por la vía del art. 5.4 LOPJ , se denuncia vulneración del art. 24.2 CE .- Quinto. Por la vía del art. 5.4 LOPJ , se denuncia violación del art. 14 CE .- Sexto. Por la vía del art. 5.4 LOPJ se denuncia vulneración del art. 24.2 CE .- Séptimo. En base al art. 5.4 LOPJ se denuncia violación del art. 24.2 CE -presunción de inocencia.- Octavo. Al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia falta de motivación.- Noveno. Por la vía del art. 5.4 LOPJ , se denuncia vulneración del art. 24 CE .- Décimo. Al amparo del art. 850 LECr ., por denegación de prueba.- Undécimo. Al amparo del art. 851, se denuncia falta de claridad por omisión.- Duodécimo. Al amparo del art. 849.1 LECr ., se denuncia infracción de los arts. 702, 726, 741 LECr .- Décimotercero (décimocuarto para el recurrente). Al amparo del art. 849.1 LECr ., se consideran infringidos los arts. 16 y 62 CP .- Décimocuarto (décimoquinto para el recurrente). Al amparo del art. 849.1 LECr ., se denuncia infracción del art. 66.1 CP ., en relación con el art. 9.3, 24.1 y 120 CE .- Décimoquinto (décimosexto del recurrente). Al amparo del art. 849.1 LECr ., se denuncia infracción de los arts. 21.4, 66.4 CP., en relación con el art. 368 CP .- Décimosexto (décimoséptimo del recurrente). Al amparo del art. 849.2 LECr ., se denuncia infracción del art. 66.4 CP .- Décimoséptimo (décimoctavo del recurrente). Al amparo del art. 849.1 LECr ., se denuncia infracción del art. 418 LECr. 5.- La representación del recurrente Carlos Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE .- Segundo. En base al art. 851.1 LECr ., se denuncia predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos, se ha opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Manuel

Invocando el art. 849, Lecrim , ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que este acusado negó cualquier relación con la droga a que se refieren los hechos y, además, ninguno de los testigos daneses y españoles le ha implicado en ellos.

La sentencia de instancia, al discurrir sobre la prueba de cargo que podría afectar al que recurre dice que su implicación en el delito está acreditada por las declaraciones de los testigos daneses, principalmente por Ricardo.

Este último prestó declaración ante el ponente de la sentencia recurrida, en Dinamarca, y de Carlos Manuel dice que le conoce por ser el novio de su hermanastra menor. Y aclaró no saber nada del papel de éste en los hechos, sólo que "habló con su madre y hablaba algo de cocaína un hombre que estaba detrás de ellos, que no era una voz conocida".

El otro testigo danés, Jaime, que declaró de la misma forma, dijo no recordar al hombre de la foto exhibida como de Carlos Manuel, que, explica, le fue presentado en Canarias por Elvira.

Aparte de esto, en el acta de la aludida actuación en Dinamarca (folio 444), la Fiscal hace referencia a algunas conversaciones -al parecer interceptadas por la policía danesa y que no se examinan en la sentencia- en las que, podría haber estado implicado Carlos Manuel, porque se hablaría de un tal Botines. Respondiendo el testigo que no recordaba nada, al tratarse de algo ocurrido 6 años antes; y aclarando que no podía decir de Carlos Manuel que fuera "hombre de dinero o de drogas".

Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ceder ante elementos de prueba regularmente obtenidos, de calidad informativa bien acreditada, y de los que se siga con certeza práctica la veracidad de la afirmación que pone a cargo del acusado una determinada actividad delictiva, suficientemente identificada en sus elementos caracterizadores.

Pues bien, a pesar de la seguridad con que la sala de instancia sostiene haber inferido de la prueba que toma en consideración la implicación de este recurrente en los hechos que le atribuye, lo cierto es que, según se ha podido ver, lo que resulta de las dos testificales invocadas son meras alusiones inespecíficas, producidas, además, con patente inseguridad, es decir, nada concluyentes. Siendo así, es fuerza reconocer que las aportaciones de estas fuentes no pueden ser tomadas como hechos-base aptos para inferir que Carlos Manuel hubiera realizado las acciones que se le atribuyen, pues entre lo que resulta de aquéllas y la conclusión del tribunal hay un evidente salto lógico y una clara quiebra de la racionalidad de la inferencia. Por ello, debe entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia, con estimación del motivo. Y, siendo así, no es preciso entrar en el examen del siguiente.

Recurso de Leonor y de Catalina

Primero

Bajo este mismo ordinal del escrito del recurso se invoca como infringidos los arts. 18 y 24 CE , por -literalmente- "denegación de la prueba documental admitida y declarada procedente y la pericial psicológica-psiquiátrica, encaminada a la invención, en lo declarado por el testigo don Jaime, sobre la participación de mi representada en los hechos por los que fue condenado, consecuencia de una alteración psicótica de tal testigo".

Bajo el ordinal segundo, se reprocha a la sala que no haya fundamentado de manera adecuada por qué considera a las recurrentes autoras y no cómplices.

Bajo el ordinal tercero se sostiene "vulnerado el derecho a un juez ordinario predeterminado por ley y a un proceso con todas las garantías, en cuanto que en la instrucción no declararon los testigos en España y en cuanto a que no ha existido prueba pericial caligráfica sobre el autor de la letra o caligrafía que realizó los giros ni en cuanto al autor de las transferencias, ya que no obra en el sumario copia del documento de transferencia, ni los resguardos de los giros ni copias del documento de imposición de los giros, ni de la pericial de análisis de la droga ni documento en este sentido, a pesar de que por la defensa de mi representada se interesó que también se recabara de las autoridades danesas lo que también instó el Ministerio Fiscal, y por ello no se ha podido proponer prueba de descargo".

Como es de ver, la falta de rigor técnico y del mínimo de claridad expositiva impide asumir las objeciones tan confusamente suscitadas, como auténticos motivos de casación.

Segundo

Bajo el ordinal cuarto del escrito de recurso se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . La fundamentación de este motivo está aquejada del mismo grado de imprecisión advertible en la exposición de los que anteceden. Pero lo cierto es que se objeta ausencia de prueba de cargo y esta afirmación reclama y justifica el examen de la sentencia de instancia en tal perspectiva.

Por lo que se refiere a Leonor, afirma la sala que la prueba que la incrimina está constituida por su propia declaración en la que reconoce ser hija de Elvira y hermanastra de Ricardo, así como por las declaraciones de éste y de Jaime.

En el acta de la actuación ya aludida que tuvo lugar ante el ponente de la sentencia, en Dinamarca, consta que a Ricardo "se le exhiben las dos fotocopias de 10.000 coronas de 29 de abril de 98 en el (sic) que figura como remitente Leonor y el testigo manifiesta no recordarlo". Y, aparte de esto, todo lo que hay relativo a Leonor es una alusión a ella como novia de Carlos Manuel, algo que la misma admite en su declaración, en la que afirma que no vivía con su madre y no tenía trato con su hermano Ricardo. Consta, en fin, que no quiso responder a la pregunta que se le hizo acerca de ciertas transferencias y el resto de su declaración carece de relevancia para la causa.

Pues bien, siendo así, no hace falta un particular esfuerzo argumental para concluir que, a pesar de lo manifestado por la sala, del cuadro probatorio no se desprenden elementos de prueba de cargo hábiles para fundar la condena impuesta a esta acusada.

De Catalina se dice que los testigos Ricardo y Jaime reconocieron que la misma llegó a Dinamarca procedente de España y que estuvo en compañía del segundo de éstos y dio su nombre para comprar los billetes para viajar a Isla Margarita, donde, en efecto, estuvo con Jaime.

La recurrente, en su declaración en el juicio, admitió conocer a Jaime, con el que dijo haber mantenido una relación sentimental. Señaló asimismo que había viajado con él a Isla Margarita. Y que, estando allí, le dejó para irse a Caracas con la disculpa (incierta) de que iba a ver a su familia, pero en realidad porque él bebía y tenían problemas personales. Volvieron a Las Palmas y se separaron. Dijo también haber recibido amenazas de su parte, debido a que él no quería dejar la relación.

Ricardo manifestó que, en efecto, Catalina fue la acompañante de Jaime en el viaje de referencia; que éste aceptó transportar droga porque necesitaba dinero. Preguntado al respecto Jaime, dijo primero no recordar muy bien pero que puede que fuera ella, que era española y rubia. Expresó no saber lo que ésta hizo en Isla Margarita; que se fue y después volvió y que no estaba presente cuando él recibió la maleta. Informó asimismo de que Catalina no llevaba dinero. Y de forma confusa dio cuenta de que regresaron juntos, y que después aquélla se llevó la maleta.

Como es de ver, las que podrían ser -y la sala las ha considerado como- afirmaciones de cargo, se caracterizan por la imprecisión y por su carácter fragmentario, que hace objetivamente imposible reconstruir a partir de ellas vicisitudes como las que se expresan en los hechos. Es por lo que el tribunal de instancia ha acudido -según dice expresamente- a la trascripción de las actas correspondientes a las sesiones de los días 18 y 28 de agosto de 1998 (folios II/188-203), del juicio seguido en el Juzgado de Nakskov (Dinamarca) contra Marta, en lo relativo a las declaraciones de los aludidos testigos daneses, a las que la Audiencia Nacional dice dar más credibilidad por su proximidad al momento de los hechos.

Pero al respecto es de señalar que se trata de actuaciones en las que no estuvieron presentes las defensas de los aquí acusados, que, obviamente, no pudieron participar en los correspondientes interrogatorios. Y que esta ausencia se reprodujo en la audición de los mismos testigos producida con ocasión del desplazamiento a Dinamarca del ponente de la resolución recurrida, acto en el que sólo compareció el defensor de Carlos Manuel.

Por otra parte, a esto hay que añadir que se trata de actos procesales celebrados en el marco de una jurisdicción, y conforme a una legislación extranjeras, que no es el caso previsto en el art. 714 Lecrim . Y que, además y sobre todo, no hay constancia en la sentencia de que los elementos que la sala considera útiles para contrastar las posteriores declaraciones de esos testigos hubieran sido real y eficazmente introducidos en esa segunda actuación ya ante el magistrado de la Audiencia Nacional. Por más que, incluso en este supuesto, seguiría faltando verdadera contradicción, por la ausencia de la defensa de las dos recurrentes. Ausencia, hay que insistir, que se produjo en los dos momentos relevantes de los que la sala sentenciadora ha tomado los datos de cargo en cuya virtud resultan condenadas.

Por tanto, y así las cosas, la conclusión es, de una parte, que los elementos de juicio relevantes a ese efecto se han obtenido, en lo fundamental, ante una autoridad judicial extranjera, sin efectiva contradicción, puesto que ni la defensa de las acusadas ni tampoco éstas pudieron estar presentes. Con ello, "los derechos de la defensa se vieron restringidos de modo incompatible con lo que prescribe el art. 6 de la Convención Europea , [puesto que la condena] se funda, únicamente o de manera determinante, sobre lo declarado por un testigo al que el acusado no pudo interrogar o hacer interrogar ni en el curso de la instrucción ni durante el juicio" (TEDH, entre muchas sentencias dictadas en los casos Saïdi contra Francia, 29 de septiembre de 1933, y Camnilleri contra Malta, 26 de marzo de 2000 ).

Pero es que, además, ese problemático material probatorio no habría sido introducido de forma regular (es decir, expresa y concretamente en los términos del art. 714 Lecrim ) en el juicio; que, en realidad, tampoco fue un juicio en sentido propio, puesto que la audición de ambos testigos fundamentales por la autoridad judicial española lo fue en un acto celebrado sólo ante uno de los magistrados, y, debe reiterarse, en ausencia tanto de las acusadas como de su defensa.

En consecuencia, tienen razón las recurrentes, se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, puesto que resultaron condenadas en virtud de aportaciones carentes de auténtico valor probatorio.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por infracción del derecho a la presunción de inocencia por Carlos Manuel, Leonor y Catalina contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública, y, en consecuencia anulamos la referida resolución.

Se declaran de oficio las costas de estos recursos.

Notifíquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En la causa número 30/2001 del Juzgado Central de Instrucción número 5 seguida por delito contra la salud pública contra entre otros Catalina, con D.N.I. NUM000, hija de Gilberto y de Iris, nacida en Santa Cruz de Tenerife el 10 de junio de 1967, en situación de libertad por esta causa; contra Carlos Manuel con D.N.I. NUM001, hijo de Domingo y de María del Carmen, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 5 de mayo de 1962 en libertad por esta causa y contra Leonor, con D.N.I. NUM002, hija de Francisco y de Jytte, nacida en Santa Cruz de Tenerife el 31 de mayo de 1978, en libertad por esta causa, la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Conforme se ha razonado en la sentencia de casación, la condena impuesta por la Audiencia Nacional a todos los acusados en esta causa no tuvo apoyo en auténtica prueba de cargo.

Puesto que la hipótesis de la acusación no ha sido debidamente acreditada, los condenados y recurrentes deben ser absueltos.

Absolvemos a Catalina, Carlos Manuel y Leonor del delito contra la salud pública por el que fueron condenados en la instancia. Se declaran de oficio las costas correspondientes. Se mantiene en todo lo demás el pronunciamiento de la sentencia anulada siempre que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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