STS 333/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:1557
Número de Recurso2828/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución333/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para al votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9987/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: En los primeros minutos del pasado día 10 de noviembre de 2.001, cuando los policías nacionales números NUM000 y NUM001 patrullaban en su misión de prevención de la delincuencia por la calle Agustín Parejo de esta ciudad, lugar habitual de venta de drogas por dosis, centraron su atención en el que resultó ser el acusado, Franco , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de receptación y contra la salud pública que, por tratarse de penas de arresto mayor y ser la última condena de firmeza 4 de octubre de 1.993, han de estimarse cancelables. El acusado referido se encontraba junto a otros tres jóvenes, dos hombre y una mujer, a los que los agentes actuantes conocían de anteriores ocasiones y tenían conceptuados como consumidores habituales de sustancias estupefacientes. También habían visto en anteriores ocasiones deambular por la misma zona al acusado cuya posición en el grupo y la actitud adoptada al percatarse de la presencia policial indujo a los agentes a proceder a su inmediata detención, ya que él era el centro de atención de los reunidos y fue el único que se ausentó del lugar, al advertir la presencia policial, encaminándose hacia una calle oscura mientras que trataba de ocultar en la manga derecha de su jersey algo que tenía en la mano durante la reunión mantenida. Al ser detenido y sometido a cacheo se comprobó que eran diez papelinas lo que había escondido en la manga y que además llevaba mil pesetas en el bolsillo izquierdo del pantalón. El análisis posterior identificó la sustancia que contenían las papelinas como revuelto de heroína y cocaína, con peso conjunto de 0,62 gramos y valor en el mercado ilícito a que estaba destinaba próximo a los sesenta euros. Alarmados por la actuación policial, el resto de los componentes del grupo abandonó el lugar sin que pudiera interceptarse a ninguno".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Franco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de ciento cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón de esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, a lo que se dará el destino legal.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del acusado dictado por el juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil. Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, de cuyo organismo se interesará la cancelación de los antecedentes penales que obran en la hoja histórico penal que figura unido a los folios 21 y 22 de las actuaciones. Notifíquese esta resolución a toda las partes, haciéndose saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en que basar el fallo condenatorio.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, analiza los testimonios depuestos por los funcionarios policiales en el acto del juicio oral y alcanza la convicción de que las papelinas que portaba el acusado estaban destinadas a la venta de terceras personas.

Ciertamente, en el acto del plenario depusieron testimonios dos funcionarios de policía que pudieron observar los siguientes extremos: que el acusado tenía en la mano lo que después se acreditó eran diez papelinas que guardaban una mezcla de heroína y cocaína; que estaba rodeado por jóvenes consumidores de tales sustancias; que el lugar era habitual de venta de tales sustancias; que al apercibirse de la presencia de los agentes se dio a la fuga ocultando las papelinas en el jersey que llevaba siéndole intervenidas cuando se procedió a su detención. El informe pericial emitido por organismo oficial confirmó la naturaleza estupefaciente del contenido de las papelinas.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado poseía tales papelinas en disposición para la venta no es contraria a las reglas de la lógica ni de la experiencia y en modo alguno arbitraria, convicción que no queda desvirtuada por el hecho de que el acusado sea consumidor de tales sustancias.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo en contra del acusado.

Son de dar por reproducidas las razones expuestas al desestimarse el motivo anterior, éste debe correr la misma suerte.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan las declaraciones del acusado como de los funcionarios policiales y asimismo el informe médico forense que dictamina que el acusado es toxicómano.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y es asimismo doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como se ha efectuado en el presente caso. En todo caso, las declaraciones de los agentes de policía que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, muy al contrario su testimonio ha servido para construir el relato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco evidencia error alguno el informe médico forense ya que el hecho de que el acusado fuese consumidor de sustancias estupefacientes no impide que al mismo tiempo se dedicara a la venta de esas mismas sustancias.

No concurren, pues, los presupuestos que antes se han dejado expresados para que prospere el invocado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en la causa.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de octubre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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