STS 337/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso3512/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución337/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Darío, Tomásy Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por un delito contra la salud pública, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Martín de Vidales Llorente, para Darío, y Sra. Gallego Rol, para Tomásy Miguel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Las Palmas incoó procedimiento abreviado con el número 3904/96, contra Darío, Tomásy Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El pasado 25 de septiembre de 1996, sobre las 10:30 horas de la mañana, el acusado Miguel, llegó a la c/ Henry Dunat y en concreto al parque situado frente a la Iglesia Antonio María Claret y escondió tras una verja papelinas que contenían cocaína, posteriormente llegó Tomás, mayor de edad, y escondió tras una columna un estuche de carrete fotográfico que contenía cocaína; más tarde llegó al lugar Darío, mayor de edad, que escondió tras una parterre también cocaína. Los tres indistintamente contactaban con los compradores iban al lugar donde tenían oculta la droga y facilitaban el intercambio. todo ello fue observado por la Policía Nacional nº NUM000, que ejercía funciones de vigilancia en el lugar y situada en un puesto estratégico. Sobre la una de la tarde la Policía los detuvo y encontró tras el parterre una papelina que contenía 0'5 gramos de cocaína con una riqueza de 74'56 por cien expresada en cocaína base; tras la columna cinco papelinas que contenían 1'470 gramos de cocaína con una riqueza del 77'48 por cien ocultas en una verja, 3 papelinas que contenían 1'060 gramos de cocaína con una riqueza del 73'93 por cien. En el cacheo personal se le encontraron cin mil pesetas (sic), a Tomásseis mil pesetas y a Miguel2.200 pesetas. El valor de medio gramo de cocaína en el mercado es de 5.000 ptas. En el momento de producirse los hechos Miguel, tenía 17 años de edad.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a los acusados Darío, Tomásy Miguelcomo autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de minoría de edad en el acusado Miguela la pena de: para Daríotres años de prisión, multa de diez mil pesetas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para Tomása la pena de tres años de prisión, multa de veinticinco mil pesetas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para Miguela la pena de un año de prisión, multa de veinte mil pesetas e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Darío, Tomásy Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los acusados Darío, Tomásy Miguelbasaron sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    Motivos aducidos en nombre de Darío:

    MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, toda vez que no se han resuelto en la Sentencia todos los puntos alegados por la defensa.

    Motivos aducidos en nombre de Tomás:

    MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 5, párrafo 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en primer término..

    MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir el Juzgado en error en la apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre de Miguel:

    MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 5, párrafo 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en primer término.

    MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se expresa la violación de la Ley Orgánica 1/92, artículos 25 y 36.4, por no aplicación de la misma y por ende, para descalificar las declaraciones de los dos únicos testigos de cargo del proceso.

    MOTIVO TERCERO.- Con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir el Juzgado en error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos oponiendose a la admisión de los mismos e impugnando subsidiariamente todos los motivos presentados; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres acusados, condenados como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, formalizan recursos independientes, pero en parte coincidentes en la formulación y desarrollo argumental de sus motivos, lo que permite el tratamiento conjunto de las cuestiones comunes planteadas.

SEGUNDO

El quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva o fallo corto constituye el motivo segundo del recurso interpuesto por Darío, sin indicación del cauce casacional utilizado, supuestamente el del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La omisión denunciada por el recurrente es, según dice, la falta de respuesta a su alegación de que los funcionarios no levantaron Actas de declaración de los supuestos compradores de la droga como era su obligación -añade- según la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana; extendiendose a continuación en una serie de consideraciones valorativas de los testimonios de los Agentes y de sus supuestas contradicciones.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar debe significarse que el quebrantamiento de forma por fallo corto exige entre otras condiciones que no vienen al caso una omisión del Tribunal referida a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC. de 15 de abril de 1996, y SS. de esta Sala II de 27 de julio de 1998 y 7 de enero de 1999).

Lo que el recurrente considera no resuelto es una alegación referente a la supuesta insuficiencia de las pruebas practicadas, de carácter argumental y no una pretensión susceptible de estimarse o desestimarse.

En todo caso del argumento expresado -que no pretensión deducida o formulada- se hace eco la sala de instancia al justificar que la Policía no identificara ni recibiera declaración a los distintos compradores de drogas por la necesidad de no levantar sospechas sobre la presencia policial y no frustrar la operación ya que los compradores se quedaban por la zona y era imposible retenerlos sin que los acusados se percataran. Por lo demás las consideraciones valorativas sobre el testimonio prestado por los Policías es por completo ajeno al cauce casacional utilizado, por quebrantamiento de forma.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

Los tres recurrentes plantean como motivo primero de sus respectivos recursos, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24, con iguales argumentos sobre la insuficiencia del testimonio prestado por los Agentes de Policía, y la necesidad de que se hubiese recibido declaración a los compradores; todo ello acompañado de consideraciones varias referentes a la valoración de la prueba que los recurrentes estiman más acertada frente al criterio de la Sala de instancia.

Una vez más se utiliza la invocación del derecho a al presunción de inocencia para plantear cuestiones ajenas a su supuesta vulneración introduciendo en el motivo las personales consideraciones valorativas sobre la prueba, que no tienen cabida en la casación. En efecto esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que su misión en el control del respeto a la presunción de inocencia se encamina a la comprobación de si se ha practicado o no prueba objetiva de cargo suficiente y válida, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Pero, verificada su concurrencia, no cabe en casación, dado que no es una nueva instancia, revisar la valoración que de la prueba de cargo haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S.S.T.C. 217/89, de 21 de diciembre; 82/92, de 28 de mayo; 104/92, de 1 de julio; y S.S.T.S. de 9 de febrero y 21 de septiembre de 1993; 28 de enero, 2 de junio y 14 de octubre de 1994; 23 de febrero de 1995, entre otras). Sólo el Tribunal propiamente sentenciador -el de instancia- es el que conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorar la prueba; de forma y manera que, comprobada en la causa la existencia de prueba que razonablemente pueda calificarse de cargo o signo incriminatorio, no se puede en casación reanalizar la prueba practicada en el plenario (Sentencia de 14 de febrero de 1995).

En el caso presente la Sala de instancia relata cómo los acusados llevaron a cabo en la calle distintas ventas de dosis de cocaína a compradores que se les acercaban y recibían la droga entregando dinero a cambio, y cómo también tenían guardada la sustancia estupefaciente en distintos puntos de la vía pública, a los que se acercaban para recogerla cuando entraban en contacto con los compradores. Para este relato fáctico la Sala de instancia contó aún sin la declaración de los compradores con la prueba testifical de los Agentes de Policía que, observaron directamente y por sí mismos esos sucesivos contactos con entregas a cambio de dinero, y las idas y venidas al lugar en que guardaban lo que luego entregaban; escondites donde los Agentes localizaron, cuando visto lo anterior ya decidieron intervenir, las tres cantidades de cocaína que el hecho probado refleja. Existe para declarar probado lo que la Sentencia relata prueba de cargo porque la testifical de los Agentes fue una prueba lícita, válida y practicada en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, es decir a presencia de la Sala y respondiendo a las preguntas formuladas por las partes. La práctica de esa prueba, cuya valoración -debe insistirse otra vez- no puede discutirse en casación al corresponder su ponderación al Tribunal de instancia, satisface la exigencia de prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia. No hay vulneración de este derecho ni puede pasar como tal la argumentación de los recurrentes en apoyo de su personal valoración frente a la del propio Tribunal, a quien compete, y no a las partes, la ponderación del resultado probatorio para formar su convicción sobre lo acaecido.

El motivo primero de cada uno de los tres recursos debe por ello desestimarse.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de Tomásy el tercero del recurso de Miguelse formalizan al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, consistente según su planteamiento en haberse aceptado como prueba las declaraciones policiales prestadas en Juicio, y no haberse recibido declaración a los compradores.

El alegato carece de la más mínima consistencia para poder apoyar este motivo de casación; cuyas exigencias son, según reiterada doctrina de esta Sala: A) que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como sucede con las pruebas personales por más que su resultado se documente en los autos; B) que ese documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado sea importante por tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Es evidente que, así configurado el motivo casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nada tiene que ver con lo alegado en su apoyo. En primer lugar porque los recurrentes no citan un solo documento casacional demostrativo del error, sino que invocan las propias pruebas testificales de los Agentes de Policía que depusieron en el Juicio Oral; y que no son documentos sino pruebas personales cuyo resultado se documenta acreditando la práctica del testimonio, no la veracidad de su contenido. No cabe pues invocar la prueba testifical como demostrativa del error, porque la declaración de testigos no es documento. Menos aún cabe aducir como aquí se hace la insuficiencia o carencia de eficacia demostrativa porque el error denunciable en este cauce casacional es sólo el que resulta directamente de la contradicción con un verdadero documento literosuficiente y con capacidad demostrativa autárquica, y no de la ausencia de actividad probatoria bastante, que es ya otro problema perteneciente al ámbito propio de la presunción de inocencia, examinada con anterioridad.

Los motivos segundo de Tomásy tercero de Migueldeben ser desestimados.

QUINTO

El motivo segundo del recurso planteado por el acusado Miguel, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe desestimarse igualmente. Lo que se invoca es "que se ha violado la Ley Orgánica 1/1992, art. 25 y 36 ap. 4 por no aplicación de la misma". Lo alegado no es ninguna infracción legal de norma penal por parte del Tribunal de instancia, sino la supuesta inobservancia, con motivo de la intervención de la Policía, de determinadas normas de la seguridad ciudadana, pertenecientes al Derecho Administrativo sancionador, cuestión tan absolutamente ajena al cauce casacional elegido que debió inadmitirse en su momento y en este trámite procede desestimar. Es obvio que en su Sentencia la Sala de instancia no ha podido infringir normas sancionadoras administrativas, que ni aplica ni puede aplicar por corresponder su observancia a la Administración Pública.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Darío, Tomásy Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Antonio Marañón Chávarri; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz, Firmado y Rubricado.- Recurso de casación nº 3512/97 Sentencia nº 337/99

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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