STS 1751/2001, 5 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:7569
Número de Recurso4369/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1751/2001
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), que declaró extinguida la pena por PRESCRIPCION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurrida Begoña .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3315/90, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 17ª, rollo 143/91) que, con fecha 27 de Octubre de 1.999, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En las presentes actuaciones arriba referenciadas y con fecha 16-01-1992 se dictó sentencia por la que se condenó a Begoña , como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día, multa y accesorias. Sentencia que adquirió firmeza con fecha 10-03-93, según consta en la causa.

SEGUNDO

Por la representación de la referida condenada se interesó la declaración de prescripción de la pena a la misma impuesta, en base a las alegaciones contenidas en su correspondiente escrito, que obra unido a la Ejecutoria, y que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Por providencia de fecha 19-10.1999 se acordó pasara la Ejecutoria al Ministerio Fiscal a fín de que emitiera informe sobre dicha petición, evacuando el que emitiera informe sobre dicha petición, evacuando el traslado conferido en el sentido de oponerse a la declaración de prescripción pretendida, por estimar que al haber sido la penada condenado por el Texto de 1.973, y al ser la pena superior a un año, el plazo de prescripción sería de diez años; y aún acomodando la pena al Código Penal vigente, esta sería de tres a nueve años, y aunque se impusiera el límite inferior, sería el grado mínimo de una pena grave, conforme el Art. 13 del Código Penal, cuyo plazo de prescripción sería de diez año, que aún no han transcurrido".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Declarar extinguida, por prescripción de la pena, la responsabilidad penal del condenado Begoña , en razón de la presente causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder a los perjudicados.

    Y hallándose en prisión la referida condenada, por razón de esta causa, líbrense inmediatamente oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario en que se encuentra, a fín de que la misma sea excarcelada, debiéndose constituir en la obligación apud-acta de comparecer ante este Tribunal los días uno y quince de cada mes, o el día inmediato siguiente hábil si fueren festivos, y siempre que fuera llamada.

    Y notifíquese este Auto a las partes y al Ministerio Fiscal".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación de la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal, y como consecuencia aplicación indebida del artículo 133 del mismo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 25 de Septiembre de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el único motivo del recurso que denuncia indebida inaplicación al caso de las disposición transitoria quinta de la L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. Entiende el Ministerio Fiscal recurrente que no se podrá, como se ha hecho en el auto que es objeto del recurso, seguir en el presente caso el procedimiento de revisión de sentencias determinado por la entrada en vigor del nuevo Código penal, ya que la pena ahora imponible por el delito cometido por la condenada en esta causa es superior a la que con el anterior Código se podía imponer y, en consecuencia, no es procedente declarar la prescripción de la pena impuesta con arreglo al nuevo Código porque, para ello se ha procedido a una nueva individualización arbitraria de la nueva pena, vetada por la dicha disposición transitoria quinta de la Ley de 1.995, y a entender, también arbitrariamente, que un delito sancionado con pena de hasta nueve años, está sancionado con pena menos grave, o sea de prisión hasta tres años.

La tesis que mantiene el auto recurrido ha arroblado e incumplido preceptos del derecho transitorio que se concibió por el legislador para resolver la importante cuestión de determinar cual sea la norma más favorable al reo, base para el cumplimiento de la tradicional doctrina de retroactividad, solo de la ley penal más favorable. Se ha prescindido de lo que establece la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Código Penal que ordena, para determinar cual sea la Ley más favorable, la aplicación taxativa de las normas de uno y otro Código, como términos de comparación, procediendo a escoger la nueva pena haciendo uso del arbitrio judicial, vedado expresamente por dicha disposición transitoria, y fijando así la pena en tres años de prisión, omitiendo considerar que la pena ahora aplicable al delito por el que fué condenada la solicitante de declaración de la prescripción, es de una extensión de tres a nueve años, y determinando con ello una alteración de los criterios de clasificación de las penas que el nuevo Código Penal establece (artículo 33) al considerar, con el fín de encajar el caso en los plazos de prescripción de penas del artículo 133, pena menos grave la imponible al delito apreciado cuando es así que no lo es, pues la extensión realmente aplicable al mismo es la ya dicha de tres a nueve años de prisión. En tales condiciones no puede admitirse la revisión de sentencias ni, consecuentemente estimar prescrita en este caso la pena impuesta.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto dictado el 27 de Octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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